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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7005-201523 ago 2016
Fecha
23 de agosto de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Servidumbre
Carátula
Badilla Toro Leopoldo Abie S.A. con Inversiones y Renta las Rosas Ltda. **
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 37-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras de Calera, Rol 1218-2011
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Disidencia
SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO,RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 15, 17, 113, 116, 123
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: arts. 7, 11
Descriptores
Servidumbre · Servidumbre de tránsito · Predio sirviente · Servidumbre minera · Facultad de catar y cavar · Labores mineras en lugares especiales · Obligaciones y limitaciones de los predios superficiales · Concesión minera de explotación · Derechos del concesionario minero · Obligaciones del concesionario minero · Prohibiciones del concesionario minero · Permisos para realizar labores mineras · Características de la servidumbre minera · Servidumbres legales mineras · Constitución de servidumbre minera · Predio dominante
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7005-2015, 23 de agosto de 2016, «Badilla Toro Leopoldo Abie S.A. con Inversiones y Renta las Rosas…»

Historia del caso

En el mismo rol 7005-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

De la sentencia en alzada se reproduce su parte expositiva, y los motivos primero a vigésimo segundo y los cuatro acápites iniciales del vigésimo tercero, eliminándose el resto. Asimismo, se transcriben los fundamentos 2° a 15° de la sentencia de casación.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1° Que, en consecuencia, como se acreditaron los presupuestos legales de constitución de una servidumbre minera de tránsito corresponde acoger la demanda, previa fijación de la indemnización correspondiente; sin perjuicio que el demandante en el ejercicio de las servidumbres y para los efectos de llevar a cabo las labores mineras deberá obtener los permisos medioambientales, en caso de ser necesario;

2° Que del análisis de la pericia evacuada por el perito don nombre reservado, que rola a fojas 81 y siguientes, aclarada a fojas 154 de los autos número de rol C-1217-2011, se puede concluir que la servidumbre minera afectará el predio del demandado en una extensión de 2.565 metros cuadrados, equivalente a 0,2565 hectáreas, cuyo terreno tiene aptitud para plantaciones frutales, sin embargo para ocuparlos como huerto comercial se requiere de inversiones importantes en suelo, riego y control de heladas, pues es menester traer suelo fértil y materia orgánica para plantar en camellones y así aumentar la superficie de profundidad efectiva de las raíces que requieren un mínimo de 80 centímetros, también implementar riego tecnificado para abastecer de agua a los árboles en el período seco que corresponde a los meses de septiembre y abril y, por último, por el riesgo de las heladas en el período que corre entre mayo y julio, la plantación debería ser en laderas e invertir método de control como calefactores, hélices o microaspersores.

Pues bien, en la citada pericia se señala que el valor comercial de los terrenos que conforman la propiedad denominada Parcela 23 A, es la suma de $ 139.375.500.-, a razón de $ 131.575.000.- por la mayor parte del terreno, para cuyo efecto se tasó la hectárea en la suma de $ 5.000.000.- (191,4 Unidades de Fomento), y de $ 7.800.000.- por un huerto frutal al que se le asigna un valor comercial de $ 7.800.000.-, tasándose la hectárea en $ 6.000.000.- (229,28 Unidades de Fomento). Dicha pericia concluye que la valorización de la indemnización para ejercer la servidumbre minera, sumada la cantidad fijada en la causa número de rol 1217-2011, es de $ 233.102.500.-

Sin embargo, como dichos valores están determinados sobre la base de una extensión del terreno que no es efectivo, como el perito aclaró, incorpora el valor comercial de un huerto frutal respecto del cual no hay ningún antecedente que resultará afectado con el ejercicio de la servidumbre, y considerando las características del suelo, se fija por concepto de indemnización el equivalente a 31,278 Unidades de Fomento anuales, a la fecha $819.345;

3° Que, en lo concernido al tiempo de duración de las servidumbres, se debe estar a lo que dispone el artículo 124 del Código de Minería, en cuanto dispone que las servidumbres son esencialmente transitorias y cesarán cuando termine el aprovechamiento para el cual fueron constituidas, y atendida la naturaleza y finalidad de las labores y faenas que se proyecta desarrollar en el terreno respecto del cual se pide la servidumbre, resulta adecuado que se constituya por el tiempo que dure dicho aprovechamiento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 120 y siguientes, y 235 del Código de Minería, 160, 170 y 425 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia apelada de ocho de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 301 y siguientes, y se declara:

1.-Que se acoge la demanda deducida por don nombre reservado en contra de la sociedad Inversiones y Rentas Las Rosas Limitada, representada por don nombre reservado, y se declara que se constituye a favor de las pertenencias mineras que conforman el yacimiento Kenedy 1/5, respecto del predio superficial de mayor extensión de la demandada inscrito a fojas 297 número 83 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Calera, del año 1994, la servidumbre minera de tránsito a que se refiere el artículo 120 número 3 del Código de Minería, para ser ocupado por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo.

II.-Que se regula la indemnización que la actora deberá pagar al demandado en la suma equivalente a 31,278 Unidades de Fomento anuales, que deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días del mes de enero de cada año.

III.Que deberán efectuarse, en su oportunidad, las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que correspondan en el Conservador de Bienes Raíces de La Calera.

IV.-Que cada parte pagará sus costas.

Acordada con el voto en contra de los ministros señores Muñoz y Blanco, quienes fueron de opinión de confirmar la sentencia apelada por los fundamentos expresados en la disidencia de la sentencia de casación.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

N° 7005-15.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.