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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 37806-201525 ago 2016
Fecha
25 de agosto de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con Esval S.A.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1817-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de los Andes, Rol 43-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Recurso de apelación · Acción de indemnización de perjuicios · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Responsabilidad civil contractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 37806-2015, 25 de agosto de 2016, «con Esval S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 37806-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol C-43-2013 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulado “nombre reservado con Esval S.A.”, por sentencia de primera instancia de seis de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 323 y siguientes, se acogió la demanda y se condenó a la demandada a pagar la suma de $715.874 por concepto de daño emergente o directo y por daño moral la suma de $8.000.000 a los actores nombre reservado y nombre reservado para cada uno y $10.000.000 a la hija de ambos, la menor nombre reservado, con los reajustes e intereses que se indican, sin costas.

Se alzó la demandada y se adhirieron a la apelación los demandantes y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de doce de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 424 y siguientes, confirmó el fallo de primer grado.

En contra de dicha decisión la demandada recurre de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad formal impetrada se funda en la causal del numeral 5 del artículo 768, en relación al 170 número 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la sentencia impugnada con la exigencia de contener la decisión del asunto controvertido.

Señala la recurrente que al apelar del fallo de primera instancia, planteó una petición subsidiaria, para el evento que no se accediere a la principal de revocarlo en cuanto la condena a pagar el rubro por daño moral a los actores, consistente en su reducción, lo que no fue considerado por los sentenciadores de alzada, quienes consideraron que su recurso no les dio facultades para reducir o modificar en este aspecto lo que había sido resuelto por el a quo.

SEGUNDO: Que para una mejor resolución del asunto sometido al conocimiento de este tribunal resulta relevante anotar los siguientes antecedentes:

1.- El fallo de primera instancia acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, deducida por nombre reservado y nombre reservado por sí y en representación de su hija, nombre reservado, en contra de Esval S.A., a la que se condena al pago de la suma de $715.874 por concepto de daño emergente y de $8.000.000 para cada uno de los dos primeros actores y $10.000.000 para la última, por concepto de daño moral, con los reajustes e intereses que se indican.

Atendido lo resuelto, omite pronunciamiento sobre la acción subsidiaria por responsabilidad contractual

2.- La demandada dedujo apelación en contra del fallo de primera instancia, solicitando el rechazo de la acción principal y subsidiaria.

Sostiene en su recurso que los demandantes no lograron acreditar los fundamentos de su pretensión, como su culpa por vía de acción u omisión ni la existencia y magnitud de los daños a cuya reparación se le condena.

Respecto al daño moral, expresa en el cuerpo del escrito que el mismo no se encuentra acreditado y que su “cuantificación es francamente excesiva” (acápite II, letra B, numeral 5°) y que “…procede revocar el fallo en cuanto condena a mi representada a pagar el rubro daño moral a los demandantes o, subsidiariamente y en el hipotético caso de estimar el Tribunal ad quem que procede indemnizar tal rubro debe ser objeto de una ostensible reducción”. (numeral 9 del mismo capítulo).

3.- La parte demandante se adhirió al recurso de apelación, instando por esa vía a la elevación del monto del daño moral concedido por el fallo de primer grado.

4.- La sentencia de segunda instancia resolvió confirmar la de primera, expresando los sentenciadores de alzada las consideraciones en cuya virtud estiman suficientemente acreditados los presupuestos de la acción deducida.

Asimismo, indican en el motivo quinto, que la apelación de la demandada no les otorgó facultades para reducir los montos indemnizatorios, ni para modificar ningún aspecto de las decisiones de primer grado, ya que dicha parte solo pidió la revocación completa y el rechazo de todas las pretensiones de contrario.

TERCERO: Que cabe tener en consideración que de acuerdo con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil “La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. Este plazo se aumentará a diez días tratándose de sentencias definitivas”. Por su parte, el inciso primero del artículo 201 del mismo cuerpo legal dispone: “Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio…”.

CUARTO: Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido coincidentemente que la exigencia de contener la apelación peticiones concretas obedece a dos claras finalidades que no pueden dejar de cumplirse, siendo ellas: 1º.- La de fijar de manera perfectamente delimitada la extensión de la competencia del tribunal de alzada, puesto que aquél no podrá extender su fallo sino a aquellos puntos respecto de los cuales se han formulado por el apelante las correspondientes peticiones; y, 2º.- La de asegurar en la segunda instancia la efectiva vigencia del principio de bilateralidad de la audiencia, es decir, permitir que cada parte conozca oportunamente las pretensiones de la contraria y sus fundamentos, ya que sólo así el proceso será, en esencia, un método de debate. Por eso se dice que la formulación de la apelación es, en lo atinente a la segunda instancia, lo que la demanda en lo atinente a la primera.

QUINTO: Que precisadas las finalidades que justifican la exigencia que el escrito de apelación contenga peticiones concretas, corresponde analizar cómo ella se cumple. Cabe advertir, en primer lugar, que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española prescribe que algo es concreto “cuando está considerado en sí mismo, con exclusión de cuanto puede serle extraño o accesorio”, lo que demuestra la claridad y precisión que deben emplearse cuando se realizan peticiones que tienen que reunir esa característica, las que deben entenderse por sí solas y no mediante interpretaciones o deducciones.

Aplicando lo anotado a la situación que nos ocupa, debe concluirse que respecto del recurso de apelación las peticiones son concretas si reúnen copulativamente dos menciones esenciales: a.- La solicitud de revocación, modificación o enmienda de la sentencia apelada o de alguna parte de ella; y b.- La indicación de cuál es la o las declaraciones que se pretende reemplacen a las contenidas en la resolución impugnada y cuya revocación o enmienda se pide (Julio Salas Vivaldi, “La Formulación de Peticiones Concretas como requisito de la Admisibilidad de la Apelación”, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, Nº 185, página 55 y siguientes).

De este modo el planteamiento del recurso que satisfaga los presupuestos señalados cumplirá con los objetivos de enmarcar la competencia del tribunal de segunda instancia y de hacer saber a la parte contraria sus aspiraciones de reforma.

SEXTO: Que concordando con lo dicho, los procesalistas Mario Mosquera y Cristian Maturana Miquel, hacen presente que “lo importante en esta materia de las peticiones concretas es que no basta la simple solicitud de revocación, sino que siempre hay que agregar la consecuencia que para quien apela tiene la revocación que pide. Hay que señalar siempre, de manera concreta y específica, sin vaguedades de ninguna especie, en qué sentido debe modificarse la resolución que me agravia, en virtud de cuyo agravio se ha apelado”. Continúan señalando que “las peticiones concretas revisten gran trascendencia, puesto que ellas fijan o determinan la competencia del Tribunal de segunda instancia en el fallo del recurso. A través de las peticiones concretas se materializa el principio latino: tantum devolutum quantum apellatum, en cuanto a que el tribunal de alzada sólo puede conocer de los puntos que se encuentren comprendidos en las peticiones concretas formuladas en el recurso de apelación, pero no respecto de los consentidos o no comprendidos dentro de las peticiones concretas”. (Mario Mosquera Ruiz y Cristian Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica, año 2010, página 145).

SÉPTIMO: Que del tenor de los antecedentes que obran en este proceso, relatados en el motivo segundo que antecede se constata, según se adelantó, que la demandada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado solicitando la revocación del fallo en cuanto a la condena impuesta o en subsidio, la rebaja prudencial de los montos otorgados por daño moral, petición que se desarrolla y formula en el recurso.

De lo dicho resulta que la apelante situó dentro del ámbito de la competencia del tribunal superior el marco referente a la disminución de la cuantía del daño moral, razón por la cual la Corte de Apelaciones debió revisar el fallo en alzada en dicho aspecto, siendo improcedente la falta de facultades que en este sentido esgrime y en que ampara su postura para no conocer y pronunciarse sobre tal materia.

OCTAVO: Que de lo expuesto en las motivaciones que anteceden no puede sino arribarse a la conclusión que el fallo que se reprocha ha incurrido en la causal de nulidad referida desde que la exigencia de contener la sentencia la decisión del asunto controvertido, comprende la de emitir pronunciamiento sobre todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, en este caso las que fueron materia de la apelación de la demandada, dentro de las cuales se encontraba la petición expresa de revisar y rebajar la cuantía de daño moral fijado en primera instancia.

NOVENO: Que, por ende, al haber sido dictada la sentencia impugnada sin cumplir con la exigencia antes anotada, incurrió en el vicio de casación de forma establecido en el artículo 768 N° 5, en relación al numeral 6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, se acogerá la nulidad formal fundada en el motivo en cuestión.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 427, se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de doce de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 424 y siguientes, la cual se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Atendido el mérito de lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 427.

Regístrese.

Redacción del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

Rol N° 37.806-15.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.