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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14831-201630 ago 2016
Fecha
30 de agosto de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Buena fe
Carátula
nombre reservado con Banco Credito e Inversiones (BCI).
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1400-2015
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Buin, Rol 1382-2013
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Descriptores
Buena fe · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Requisitos de la responsabilidad civil · Crédito hipotecario · Mandato · Cumplimiento imperfecto de contrato · Bancos e Instituciones Financieras · Responsabilidad civil contractual · Seguro de incendio · Adicional de sismo · Cobertura de seguros · Indemnización por incumplimiento contractual · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Seguros asociados al crédito hipotecario · Obligaciones del mandatario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14831-2016, 30 de agosto de 2016, «con Banco Credito e Inversiones (BCI).»

Texto íntegro

Santiago, treinta de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-1382-2013 del Segundo Juzgado de Letras de Buin, juicio ordinario caratulado “nombre reservado con Banco de Crédito e Inversiones”, por sentencia de primer grado de treinta de abril de dos mil quince, escrita a fojas 277 y siguientes, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios, ordenado al demandado pagar la suma de $ 8.280.000 (ocho millones doscientos ochenta mil pesos) por concepto de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2010 a mayo de 2013, y por concepto de daño moral la suma de $ 3.000.000 (tres millones de pesos) para nombre reservado y $ 5.000.000 (cinco millones de pesos) para nombre reservado, sin costas.

El Banco de Crédito e Inversiones dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de veintidós de diciembre de dos mil quince, que se lee a fojas 363 y siguientes, confirmó lo apelado con declaración de que la indemnización por daño moral que el demandado deberá pagar a nombre reservado y a nombre reservado se rebaja a la suma de un millón y dos millones de pesos, respectivamente.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la misma parte ha formulado recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que respecto de este postulado de nulidad el impugnante denuncia la vulneración a los artículos 1545, 1546, 2122 y 2124 del Código Civil, alegando que su representado en ningún momento se negó a dar la cobertura requerida por los demandantes, resultando ser éstos quienes han actuado de mala fe en sus pretensiones. Explica que los actores intentan obtener una cifra que excede de los reales daños sufridos, pues han esperado obtener el pago del monto máximo a que se encuentra obligada la compañía aseguradora.

Añade que mediante sentencia arbitral se condenó a BCI Seguros Generales S.A. a pagar la misma suma que inicialmente había sido propuesta por el banco, rechazando en lo demás lo pedido por los actores. En ese contexto reclama que, al existir dos procesos judiciales paralelos respecto de los mismos hechos y habiendo la demandante presentado una acción contra BCI Seguros Generales solicitando el cumplimiento forzado del contrato de seguro, la contraria convalidó el mandato otorgado al Banco, el que fue ejecutado por su representado al suscribir un contrato de seguro respecto del inmueble hipotecado, situación en base a la cual se le demanda por haber obrado negligentemente en el uso del mandato otorgado.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Que nombre reservado y nombre reservado interpusieron demanda en contra del Banco de Crédito e Inversiones, pidiendo que se condene al demandado al pago de la suma de $ 48.540.890, más intereses, reajustes y costas.

Señalan que mediante escritura pública de 11 de diciembre de 2006 las partes firmaron un contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca, acto en el cual otorgaron un mandato al Banco para los efectos que contratara un seguro que cubriera daños por incendio y sismo, añadiendo que desde la adquisición del inmueble a la fecha se paga normalmente tanto el dividendo como las primas. Sin embargo, luego del siniestro del 27 de febrero de 2010, la aseguradora se asiló en un supuesto error ab initio para desligarse de toda responsabilidad en la cobertura, obligando a su parte a demandar en sede arbitral el cumplimiento forzado del contrato de seguro.

Explican que los hechos fundantes de la ilicitud de lo obrado están dados por el error, descuido o suma negligencia, en grado de inexcusable del demandado en la contratación de la póliza, la cual no fue entregada a su parte, lo que impidió tener conocimiento de una posible exclusión. En consecuencia, se acciona en razón del incumplimiento del contrato de mandato otorgado para los efectos de la contratación de un seguro que cubriera los daños por sismo que eventualmente pudiera sufrir la propiedad.

b.- Que el demandado contestó la demanda solicitando su rechazo. Expuso que luego de denunciado el siniestro se concluyó que se trataba de una propiedad construida de adobe, de manera que se encontraba dentro de una causal de exclusión contemplada en la póliza. Afirma que no obstante esta situación, su representado estuvo dispuesto a pagar los daños reales que sufrió la propiedad, lo que no fue aceptado por los actores dado que ellos perseguían obtener el monto máximo contemplado en la póliza.

Adiciona que el aludido juicio arbitral implicó que los demandantes convalidaron el mandato otorgado al mandatario, lo que resulta contradictorio con los términos de la presente demanda, la que se basa en la supuesta actuación negligente en el uso del aludido mandato.

c.- Que en el fallo de primera instancia el juez a quo acogió la demanda. Apelado éste por el demandado, la Corte de Apelaciones lo confirmó con declaración de que la indemnización a pagar por daño moral se rebaja a la suma total de $ 3.000.000.

TERCERO: Que son hechos establecidos en el fallo que se impugna los siguientes:

1.- Que el Banco de Crédito e Inversiones se obligó como mandatario de los actores a contratar un seguro de incendio, más el adicional por daños materiales en caso de sismo.

2.- Que conforme al mandato conferido el demandado contrató con la aseguradora BCI Seguros Generales S.A. los referidos seguros de incendio y de daños materiales por sismo.

3.- Que por sentencia arbitral de 18 de junio de 2012, BCI Seguros Generales S.A. fue condenado al pago de 2.138,1 Unidades de Fomento como cobertura del siniestro respecto del inmueble denunciado, más $ 750.000 por concepto de indemnización por inhabitabilidad, rechazando la demanda respecto a la solicitud por remoción de escombros, gastos profesionales y daño moral.

4.- Que los demandantes sufrieron un daño patrimonial como resultado de haber contratado el demandado, en representación de los mismos, un seguro de daños materiales por sismo conociendo perfectamente las características del inmueble que aseguraba y sin tomar los resguardos necesarios por tratarse de una construcción de adobe, la que quedaba excluida de la póliza, situación que no fue informada a los mandantes.

5.- Que la obligación contenida en el mandato resultó cumplida en forma imperfecta y, como consecuencia de ello, se produjeron diversas emociones en los demandantes, tales como impotencia, angustia y desazón, afectando sus estados anímicos. Además, los demandantes debieron pagar por concepto de rentas de arrendamiento la suma de $ 8.280.000, desde septiembre de 2010 a mayo de 2013.

CUARTO: Que para una adecuada resolución del recurso en estudio es necesario precisar que, si bien el recurrente limita sus pretensiones a impugnar la decisión de los jueces del fondo de acoger la demanda por incumplimiento del contrato de mandato suscrito por las partes, los hechos asentados por los jueces resultan inamovibles para estos sentenciadores, toda vez que no se denunciaron como infringidas normas reguladoras de la prueba, de manera que el presente arbitrio debe ser resuelto a la luz de los hechos reseñados en el motivo anterior.

En este aspecto, los jueces del fondo fundaron su decisión, para dar lugar a la demanda, reflexionando para ello que el demandado “Banco de Crédito e Inversiones no contrató un seguro adecuado a sabiendas, ya que los informes de tasación, debidamente acompañados a este juicio, y conocidos por el banco al momento de otorgar el mutuo, expresaban que el material de construcción de la edificación era adobe, el que quedaba excluido de la póliza”. Añaden que “en estas circunstancias, resulta inconcuso concluir que efectivamente la obligación contenida en el mandato resultó cumplida en forma imperfecta, toda vez que el encargo fue ejecutado en forma inútil para el mandante, que no podía aprovechar la indemnización resultante del seguro, toda vez que estaba en un caso de exclusión expresa de la póliza respectiva”.

Concluyen que “no obsta a la existencia del incumplimiento por parte de la demandada, el hecho de que en definitiva se haya procedido al pago de las indemnizaciones respectivas, toda vez que, para que se obtuviera este pago, se debió proceder a demandar el cumplimiento del contrato de seguro ante el juez árbitro correspondiente, el que señaló que efectivamente la póliza no cubría los daños sufridos, ordenando su pago en razón del principio de la buena fe, ya que la compañía habría admitido el pago de las primas respectivas a sabiendas de que el material de construcción impedía una indemnización posterior”.

QUINTO: Que la acción deducida en autos es aquella de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, regulada en los artículos 1437 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 2116 y siguientes del mismo cuerpo legal, referidos estos últimos al contrato de mandato. Cabe recordar que conforme lo disponen los preceptos citados, la obligación contractual nace tras el acuerdo de voluntades que forman el contrato, donde, por una parte, está el derecho del acreedor y, por otra, está el deber del deudor, siendo el objeto del acuerdo la prestación debida.

Tradicionalmente se define obligación como el vínculo jurídico existente entre personas determinadas, en virtud del cual una de ellas, el deudor, se encuentra en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa respecto de la otra, el acreedor. Lo normal es que se cumpla con lo pactado, pero, en caso contrario, el artículo 1556 del Código Civil establece los efectos que produce dicha inejecución, cual es la indemnización de los perjuicios.

SEXTO: Que para que la indemnización proceda es necesario constatar todos los elementos del incumplimiento de la obligación por parte del acreedor. En otras palabras, para que el deudor de una obligación contractual sea responsable de su incumplimiento es necesario la constatación de los siguientes elementos: a) un hecho generador por parte del deudor; b) la existencia de un daño sufrido por el acreedor; c) la existencia de un vínculo causal que una al hecho generador con el daño sufrido por el acreedor; y d) la constitución en mora del deudor.

En cuanto al primer requisito, la culpa contractual, se ha entendido que ella consiste en una conducta reprochable o culpable en razón de haber actuado con culpa o con dolo, entendiendo por la primera la falta de aquel cuidado o diligencia que debe emplearse en el cumplimiento de una obligación contractual, sin intensión de dañar y, por la segunda, los actos u omisiones realizados intencionalmente con la finalidad de no cumplir lo pactado.

Respecto de la relación de causalidad entre la infracción y el perjuicio, es pertinente recordar que del artículo 1558 del código antes citado se desprende que el deudor responde exclusivamente de los perjuicios que surgen como consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento, de manera que constituye un elemento esencial de la acción deducida en autos la relación de causalidad directa entre la infracción y el perjuicio.

SÉPTIMO: Que, por lo demás, toda acción indemnizatoria supone la existencia de perjuicios, pues no es posible reparar lo que no existe. En materia contractual, el daño o perjuicio puede ser definido como el detrimento que sufre una persona en su patrimonio, sea una disminución real y efectiva, sea que se le prive de una ganancia futura, como también que produzca sufrimiento o menoscabo en una de las partes. Además debe existir una relación de causa efecto entre este daño y el incumplimiento de uno de los contratantes, en los mismos términos que entre el hecho ilícito y el daño en la responsabilidad extracontractual. En otras palabras, la relación de causalidad entre la conducta y el hecho dañoso es una de las condiciones imprescindibles de la responsabilidad civil. El sentido común se niega a admitir la existencia de un daño que deba ser soportado por quien no ha contribuido a su realización, razón por la que constituye un requisito básico y necesario para que el incumplimiento reclamado pueda ser indemnizable.

OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo antes razonado, se advierte que el impugnante por medio del alegato de nulidad de fondo se limitó a denunciar errores de derecho en la aplicación de normas relativas a la ley del contrato y la buena fe contractual, limitando su pretensión a cuestionar la indemnización que obtuvieron los actores, quienes ya habrían obtenido a través de una sentencia arbitral el pago de los daños que el siniestro causó al bien asegurado. De esta forma, el recurso no impugna la existencia del daño patrimonial que sufrieron los actores y el nexo causal, elementos de la responsabilidad contractual y que constituyen supuestos fácticos que no pueden ser modificados por este tribunal de casación.

No resulta en este caso posible modificar los hechos asentados por los jueces de la instancia, al no haberse esgrimido por el demandado la violación por parte de los sentenciadores de disposiciones que permitan a este tribunal reexaminar los hechos que se dieron por asentados, esto es, de alguna de aquellas conocidas como reguladoras de la prueba.

NOVENO: Que, de este modo, al haberse dado por establecida la existencia de un cumplimiento imperfecto del contrato, el daño causado y la relación de causalidad, la base del recurso de nulidad ha perdido sustento, toda vez que en la especie se dieron por establecidas las exigencias copulativas para acoger la acción de indemnización de perjuicios. Ergo, las incorrecciones que invoca el arbitrio sólo se pueden construir modificando los hechos establecidos en la causa, lo que revela que la conculcación que se acusa en el libelo de casación persigue desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, los supuestos fácticos fundamentales asentado por los jueces del grado. Si bien pudiera afirmarse que no obstante el error del banco igualmente se dio la cobertura reclamada y, por ende, el daño desapareció, no es posible atendido los términos del presente arbitrio desvirtuar la existencia del daño y del nexo causal que, como se ha dicho, quedaron asentados en la sentencia recurrida.

DÉCIMO: Que las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de la casación en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en los términos descritos por el recurrente, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en lo principal de fojas 370 y siguientes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de veintidós de diciembre de dos mil quince, que se lee a fojas 363 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

Rol N° 14.831-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, treinta de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.