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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16323-201631 ago 2016
Fecha
31 de agosto de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Buena fe
Carátula
nombre reservado con Banco Santander CHILE.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10476-2015
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2863-2012
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Julio Miranda Lillo
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1546
Ley de cuentas corrientes: art. 4
Descriptores
Buena fe · Daño moral · Doctrina de los actos propios · Incumplimiento contractual · Daño moral contractual · Apreciación discrecional de la cuantificación del daño moral · Bancos e Instituciones Financieras · Contrato de cuenta corriente · Responsabilidad Civil · Acción indemnizatoria · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Responsabilidad de instituciones financieras y bancarias · Condena en costas no reviste carácter de sentencia definitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16323-2016, 31 de agosto de 2016, «con Banco Santander CHILE.»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 16323-16 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, caratulados “nombre reservado con Banco Santander”, seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 2863-2012, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, y el demandado interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha siete de enero del año en curso, escrita a fojas 722, que: a) revocó la sentencia apelada en cuanto por ella se condena en costas al demandado y, en su lugar, se declara que queda liberado de dicha carga; b) confirmó la de primer grado en aquella parte que desestimó la demanda de indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante; y c) confirmó la sentencia de primer grado que acogió la demanda y condenó al demandado al pago de una indemnización de perjuicios por daño moral, con declaración de que esta se fija en la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos).

A fojas 789 se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE:

PRIMERO: Que en su recurso de nulidad formal el actor aduce que el fallo incurre en la causal de invalidez prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en vinculación con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo texto adjetivo, alegando que el fallo carece de consideraciones de hecho y de derecho.

Así, en concepto de quien recurre, resultaba imprescindible que el tribunal de segunda instancia fundamentara los antecedentes que llevaron a los sentenciadores a establecer que el demandado tuvo motivo plausible para litigar, eximiéndolo del pago de las costas de la causa. Añade que en la especie el banco se limitó a ocultar los hechos, de manera que no resulta ser efectivo lo asentado por el fallo impugnado.

A continuación se refiere a la reducción del daño moral, señalando que el tribunal de alzada modificó el quantum de la suma a que fue condenada la contraria sin indicar cuáles serían aquellos “antecedentes” en que se basó para rebajar el monto otorgado por el tribunal a quo, como tampoco señala los hechos o leyes que le permitía calificar lo sufrido por su representado como “inconvenientes”, efectuando la aludida rebaja sin tomar en cuenta que uno de los bienes jurídicos afectados es protegido además por el artículo 19 n° 4 de la Constitución Política.

Respecto del daño emergente y del lucro cesante reclama que la sentencia de segunda instancia, que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, omitió pronunciarse sobre la prueba rendida por su parte, la que estima suficiente para los efectos de cuantificar el perjuicio alegado.

SEGUNDO: Que conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar “contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes”.

TERCERO: Que de lo anterior se infiere que la resolución del tribunal de alzada que revocó el fallo de primer grado en aquella parte que condenó a demandado a las costas de la causa y, en su lugar, declaró que se le liberaba de dicha carga, no tiene la naturaleza de sentencia definitiva, como tampoco de interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, conforme lo dispone el mencionado artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no autoriza la interposición del presente arbitrio de nulidad formal.

CUARTO: Que, enseguida, la causal de nulidad formal invocada concurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando aquellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante.

A diferencia de lo que postula el recurrente, el fallo cuestionado sí contiene los fundamentos necesarios que le permiten rebajar prudencialmente el monto a pagar por concepto de indemnización por daño moral, como también para rechazar el daño emergente y lucro cesante. En primer lugar, para arribar a la decisión de no dar lugar al daño emergente y lucro cesante, se constata que si bien se rindió prueba para acreditar la existencia de los perjuicios reclamados por dichos conceptos, los jueces del fondo luego de valorar la prueba rendida estimaron que la misma no era suficiente para determinar el quantum del daño real causado, estimando que ello impedía acoger la demanda por tales conceptos. En cuanto al daño moral, cabe resaltar que la regulación del monto a indemnizar constituye una facultad discrecional del tribunal, de manera que los jueces mantuvieron aquella parte de la sentencia impugnada que daba cuenta de la existencia del daño, pero consideraron que la suma fijada no era acorde al sufrimiento o perjuicio que sufrió el actor, modificando el quantum.

QUINTO: Que, de este modo, es posible constatar que, a diferencia de lo señalado por el recurrente, sí se establecen los hechos relevantes de la causa, efectuándose además una correcta enunciación y análisis de la prueba rendida sobre cuyo mérito los sentenciadores reflexionaron acerca de la concurrencia de los presupuestos de la acción exclusivamente respecto del daño moral, pero no del daño emergente y lucro cesante, para subsiguientemente efectuar los razonamientos que les llevaron a resolver del modo en que lo hicieron. Cosa distinta es que el demandante no comparta dichos raciocinios, por lo que no se configura la causal de casación alegada.

SEXTO: Que, conforme lo expuesto, el recurso de casación en la forma impetrado por la demandante no podrá prosperar.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR EL DEMANDADO:

SÉPTIMO: Que en el recurso de casación en el fondo el recurrente estiman vulnerados los artículos 4° de la Ley de Cuentas Corrientes, la ley del contrato y las disposiciones de los artículos 1556, 1558, 1459 y 2329 del Código Civil.

Expone que el sustento principal de la sentencia es el supuesto incumplimiento de su parte en relación al contrato de mandato, en virtud del cual se le cargarían a la cuenta corriente del actor las cuotas de cada uno de los créditos Fogape. El sentenciador estimó que ello no fue debidamente cumplido, pues los cargos por dicho concepto efectuados en el mes de junio fueron posteriormente reversados, imputándole a su parte que con ello se dejó sin efecto el pago de la obligación, lo que detonó los acontecimientos posteriores y los daños demandados. Sin embargo, afirma que lo expuesto obedeció al cumplimiento de las instrucciones del propio titular de la cuenta corriente.

Alega que si bien el tribunal estimó que no se había acreditado la efectividad de estas instrucciones, no pudo desatender la aplicación, en este caso, de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Cuentas Corrientes, precepto que determina la aprobación de lo obrado por el banco, por parte del cuenta correntista, una vez enviada la cartola y transcurrido el plazo legal. Reclama que el demandante no objetó los saldos informados, de manera que no existió reparo alguno en relación a los dineros reversados de la cuenta corriente, todo lo que hacía imposible configurar el incumplimiento contractual de su representado.

Adiciona que en autos se encuentra acreditado que el cierre de la cuenta corriente y, consecuencialmente de la línea de crédito, fue el resultado del no pago, durante aproximadamente seis meses, de los créditos Fogape, razón por la que se encontraba facultado para poner término en forma unilateral al aludido contrato, conforme a su cláusula quince, y al no serle reconocido así existió una infracción a la ley del contrato.

Por último, arguye que en el ámbito de la responsabilidad contractual no cabe el daño moral, salvo en aquellos contratos que imponen la obligación de seguridad personal de alguno de los contratante o en el caso que el incumplimiento pueda quebrantar intereses extrapatrimoniales. Denuncia que, claramente, este no es el caso de la especie, toda vez que las partes celebraron un contrato de carácter comercial, de manera que el alcance de sus efectos solo puede darse en el ámbito patrimonial y no en el extrapatrimonial o moral, como se ha resuelto en este caso. A su vez, en este ámbito corresponde indemnizar los daños previsibles, a menos que se esté en presencia de una actuación dolosa, lo que en ningún caso fue demostrado en autos.

OCTAVO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra del Banco Santander, solicitando que se condene al demandado al pago de los perjuicios que se indican por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, con costas.

Señala que durante 20 años fue titular de una cuenta corriente en el banco demandado, la que fue cerrada por un acto unilateral del mismo. Explica que en ese contexto contrató diversos préstamos Fogape que eran descontados mensualmente desde su cuenta corriente, por cuenta y a satisfacción del banco en virtud de un mandato que otorgó en cada una de las operaciones. Añade que en el mes de noviembre de 2010 solicitó refundir tres préstamos en uno de mayor plazo, con una cuota más baja, recibiendo el 31 de agosto de 2011 una constancia del demandado en la que daba cuenta que dicha solicitud había sido aprobada.

Indica que en el mes de junio de 2011 se le cargaron a su cuenta corriente las 3 cuotas que correspondía a sus créditos, lo que posteriormente fue reversado, entendiendo que con ello y dada la solicitud de refinanciamiento y compromiso del banco, ello se debía al otorgamiento del nuevo crédito. Sin embargo, en el mes de julio del mismo año se enteró de que el demandado había informado a Dicom una morosidad por concepto del no pago de las aludidas cuotas, no obstante que se le había informado la aprobación del crédito, lo que motivó a que el propio ejecutivo enviara a sus proveedores una comunicación dando cuenta de que el crédito estaba aprobado, que los dineros sería depositados en la brevedad y eliminada la publicación, lo que en definitiva no ocurrió. Estima que la conducta del banco no sólo fue negligente, sino que incidió directamente en el desarrollo de su actividad comercial y personal, ocasionándole perjuicios de diversa índole.

b.- El demandado al contestar el libelo interpuesto en su contra solicitó el rechazo de la acción deducida. Expuso que si bien el actor solicitó el refinanciamiento de 3 créditos Fogape, sólo existió una oferta consistente en el otorgamiento de un crédito Corfo, lo que no prosperó al haber sido reparada en la instancia de visación respectiva. Afirma que dicha circunstancia no pudo ser desconocida por el actor, ya que él mismo suscribió con posterioridad otra operación en dicho sentido, distinta a la inicial a que alude en su demanda.

Reseña los diversos intentos efectuados para dar curso al refinanciamiento solicitado, de manera que la información otorgada por el ejecutivo, quien en ningún caso ostentaba facultades para otorgar las constancias a que alude el demandante, debe ser entendida en el contexto de una negociación preliminar, pero nunca de una aprobación definitiva. Añade que el reverso de las cuotas relativas a los créditos Fogape se debió únicamente a una petición del propio titular de la cuenta corriente, lo que impide que pueda configurarse el incumplimiento que se reclama.

c.- El fallo de primera instancia acogió la demanda, dando lugar sólo al daño moral. Ambas partes recurrieron de apelación en contra de dicha sentencia.

d.- El tribunal de alzada, al conocer de estos antecedentes, revocó la sentencia apelada respecto de las costas y la confirmó con declaración de que el monto a pagar por daño moral se reduce a la suma de $ 20.000.000.

NOVENO: Que de esta forma, en primer lugar, corresponde determinar si existe violación al artículo 4 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en cuanto a la obligación que le asiste al cliente cuentacorrentista de reconocer los saldos informados por el Banco y que dichos saldos se tendrán por aceptados si no fueren objetados dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha en que el correo certifique la carta que contenga dichos saldos. Sobre el particular, si bien en la especie no se acreditó que el demandante hubiera objetado los saldos informados por el Banco, ello no libera a este último de todas las obligaciones inherentes al contrato de cuenta corriente bancaria, que puede ser tanto de depósito como de crédito, y tratándose de este último el Banco debe, entre otras cosas, por encargo del cuentacorrentista efectuar pagos, lo que implica que se giren fondos de su cuenta corriente con cargo a dicho crédito, según queda en claro de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley del ramo. Como consecuencia de ello, no se divisa que la sentencia recurrida hubiere incurrido en la infracción reclamada.

DÉCIMO: Que, luego, se reclama la infracción a la ley del contrato, al no reconocer el sentenciador del grado que el cierre unilateral de la cuenta corriente bancaria se encontraba dentro de las facultades propias del Banco frente al no pago de los créditos FOGAPE, a lo que se sumó el no pago de la línea de crédito. Al respecto, si bien el Banco a la luz del contrato de cuenta corriente bancaria podía proceder a cerrar dicha cuenta frente al no pago, no se debe olvidar que ello ocurrió por la conducta del propio Banco, que atenta contra sus actos propios, al reversar el pago de los créditos FOGAPE en circunstancias que el ejecutivo del Banco había informado que la operación de refinanciamiento se encontraba aprobada. Ello atenta evidentemente contra la buena fe contractual que debe gobernar las relaciones contractuales, siendo la doctrina “venire cum factum proprium” una clara manifestación de la desviación de ella, que obliga a una conducta leal, honesta, confiable y que encuentra apoyo natural en la moral.

UNDÉCIMO: Que en cuanto a la infracción reclamada de los artículos 1556, 1558, 1459 y 2329 del Código Civil, en cuanto se condena al demandado a indemnizar en sede contractual el daño moral, en circunstancias que de configurarse la responsabilidad solo podría condenársele por daño emergente y lucro cesante, tal como lo ha reconocido la doctrina nacional y esta Corte Suprema el daño moral en la esfera contractual es indemnizable en la medida que sea una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento del contrato, tal como ocurrió en la especie, mediante la conducta de la demandada en los términos antes descritos, y siempre que afecte intereses que vayan más allá de los resultados puramente patrimoniales y se refieran en cambio a la personalidad moral del individuo.

DUOÉCIMO: Que de esta forma el arbitrio de nulidad sustancial planteado por el demandado deberá ser necesariamente desestimado.

III.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEL DEMANDANTE:

DÉCIMO TERCERO: Que la parte demandante denuncia que la sentencia de segunda instancia infringió los artículos 1556, 1557, 1558, 2329 en relación a los artículos1547, 1551,1555, todos del Código Civil; 1° y 19 n° 4 de la Constitución Política de la República; y 144 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que la sentencia impugnada no acogió la solicitud de su parte en orden a que sea reparado el daño emergente y lucro cesante, limitándose a sostener que no se logró acreditar el quántum del mismo. Sin embargo, reclama que el espíritu del legislador es que ante un hecho lesivo, derivado ya sea de la infracción a un cumplimiento contractual o de un ilícito o cuasidelito civil que cause daño, debe repararse el daño causado en forma íntegra, lo que en la especie no ocurrió.

Manifiesta que al Estado a través de sus poderes, en este caso el judicial, le cabe recomponer el orden social, de tal forma que en el caso de vulneración de derechos fundamentales el infractor debe ser sancionado, como también obligado a resarcir la totalidad de los perjuicios causados, más aún si se trata del derecho a la honra. En autos se demostró que el incumplimiento del demandado ha dañado la honra del recurrente, su familia y su comercio o trabajo, al punto que todos sus acreedores dejaron de creer en él, eliminándole todos sus créditos, su proyecto de vida.

Por último arguye que los sentenciadores vulneraron el artículo 144 del causa, no obstante que fue totalmente vencido, ya que se declaró judicialmente que éste había incumplido las obligaciones que asumió con ocasión del contrato que vinculaba a las partes.

DÉCIMO CUARTO: Que en cuanto al primer grupo de infracciones reclamadas a los artículos 1556, 1557, 1558 y 2329 en relación a los artículos 1547, 1551 , 1553 y 1555, todos del Código Civil, en cuanto a que debió accederse a la reparación integral del daño reclamado, especialmente del daño emergente y lucro cesante, no se divisa que se haya cometido infracción a dichas disposiciones, toda vez que constituye presupuesto básico de toda reparación de daño que éste sea acreditado debidamente, lo que no ocurrió en la especie, sin que esta Corte pueda revisar los hechos establecidos por el sentenciador del grado, que resultan inamovibles, toda vez que no se ha alegado infracción a las leyes reguladoras de la prueba.

DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto a la infracción de los artículos 1° y 19 número 4 de la Constitución y del artículo 2330 del Código Civil, por cuanto al no otorgarse una indemnización integral del daño reclamado se estarían vulnerando estas disposiciones constitucionales, y que, en todo caso, no habría existido una exposición imprudente al daño que pudiera dar lugar a la reducción de la indemnización, a la luz de lo antes expuesto no existe vulneración de las indicadas normas, toda vez que el daño que los sentenciadores ordenaron indemnizar es el que resultó del mérito del proceso y que se tuvo por establecido por los jueces del grado, por lo que mal podría estar Corte Suprema revisarlo, máxime si – tal como se ha dicho- no se alegó la infracción a las normas reguladoras de la prueba.

DÉCIMO SEXTO: Que, por último, en cuanto a la infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la liberación del demandado que se hizo en la sentencia del pago de las costas, tal como se indicó precedentemente, ello no constituye una violación que pueda reclamarse por medio de la interposición del recurso de casación, por los motivos indicados en los considerandos segundo y tercero precedentes.

DÉCIMO SEPTIMO: Que, de esta forma, el arbitrio de nulidad sustancial planteado por el demandante deberá ser necesariamente desestimado.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 727 por el abogado Pablo Robles González, en representación del demandado; y, del mismo modo, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y en el primer otrosí de fojas 742 por la abogada Angélica González Pinochet, en representación del demandante, contra la sentencia definitiva de siete de enero del año en curso, escrita a fojas 722.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Rol N° 16.323-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Juan Fuentes B., (s) Sr. Julio Miranda L. y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman los Ministros Sr. Fuentes y (s) Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.