Juicio ejecutivo
- Fecha
- 6 de septiembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 177-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 4273-2014
- Ministros
- Carlos Pizarro Wilson, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cobro de pagaré · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Excepciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27642-2016, 6 de septiembre de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos ejecutivos Rol N° 4273-2014 del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veintidós de enero de dos mil quince, escrita a fojas 67 y siguientes, se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacerse al ejecutante entero pago de lo adeudado, con costas.
Se alzó el ejecutado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintiocho de marzo del año en curso, escrita a fojas 109, confirmó el fallo apelado.
En contra de dicha decisión el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 170 N°6, 437, 464 N°7 y 9 del Código de Procedimiento Civil y 19, 20, 1545 y 1546 del Código Civil, lo que determinó que se rechazaran las excepciones opuestas a la ejecución.
Señala que la sentencia de alzada nada dice sobre la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose el contenido descriptivo de la norma en cuestión, incurriéndose en error de derecho.
Añade que también se infringió lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código Civil, concordados con el artículo 1545 del mismo texto legal, normas que establecen la obligatoriedad para las partes de lo acordado en el contrato y la forma cómo debe el sentenciador aplicar las normas sobre hermenéutica, ya que el fallo de primera instancia habría apreciado parcialmente los hechos que sirven para establecer la existencia del hecho discutido, al ponderar equivocadamente la prueba efectuando una interpretación errada de aquello que resultaba claro y evidente al tenor de lo expresado por las partes en el numeral 4 del pagaré. En efecto, argumenta que la exigibilidad del cobro de la deuda debía cumplir con tres formalidades o requisitos copulativos, lo que no se verificó en la especie, como: informar al deudor el número de la cuenta corriente donde debía efectuarse el depósito para el pago de la deuda, comunicarlo mediante aviso por escrito y carta notarial y con a lo menos treinta días de anticipación, lo que no se habría cumplido, por lo que la deuda no sería exigible.
Por otra parte, expresa que hubo también error de derecho al desestimar los sentenciadores la excepción del numeral 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y concluir que no consta que el pago efectuado el 22 de agosto de 2013 por la suma de $114.000.000 y el amplio y total finiquito otorgado por el ejecutante diga relación con el pagaré de autos, en circunstancias que es evidente que se trata de la misma deuda.
SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, cabe tener presente lo siguiente:
1.- nombre reservado dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, pretendiendo el cobro del pagaré suscrito el 14 de agosto de 2013 por la suma de $114.000.000, más intereses y costas.
2.- El ejecutado opuso a la ejecución las excepciones de los numerales 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La primera, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, la fundó en lo que interesa al recurso de nulidad en que la deuda no sería actualmente exigible, toda vez que en virtud del pagaré suscrito por las partes ambas tenían obligaciones correlativas: el deudor, la de pagar y el acreedor la de recibir dicho pago mediante depósito en cuenta corriente que debía indicarle por carta certificada al momento de exigirlo, la que debía ser expedida a lo menos con 30 días de anticipación, según se consigna en la cláusula N°4 del referido instrumento, lo que no ocurrió y determina que el título no podía protestarse al no haberse cumplido con dicha diligencia.
La segunda excepción corresponde al pago de la obligación, argumentando el ejecutado que la deuda cuyo cobro se pretende se encuentra pagada.
3.- La ejecutante, al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo de las referidas excepciones argumentando que el título en que se funda su demanda reúne todos los requisitos legales y que las alegaciones formuladas por el ejecutado resultan contradictorias.
TERCERO: Que el fallo de primera instancia, confirmado íntegramente por el de segunda, desestimó las excepciones deducidas. Respecto de la falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, indica que del examen del pagaré materia de la acción se desprende que su exigibilidad se encontraría efectivamente supeditada al hecho que se enviara una carta certificada al ejecutado, indicando su cuenta corriente para efectos del pago con a lo menos treinta días de anticipación, circunstancias que el tribunal tuvo por acreditadas con el mérito de la prueba documental y confesional que indica, por lo que concluyen que no se configura dicha excepción.
En cuanto al pago de la deuda considera que el ejecutado no rindió prueba alguna para acreditar tal hecho, por lo que también es rechazada dicha causal de oposición.
Los jueces de segundo grado analizaron la prueba instrumental rendida por el demandado en esa sede, consistente en un documento denominado “Acuerdo de reserva Complementario”, con el cual se pretendería demostrar el pago de la obligación, restándole mérito probatorio por no encontrarse autorizada la firma de los presuntos otorgantes por algún ministro de fe, ni haber sido reconocido en juicio y no constar que este instrumento diga relación con el pagaré y deuda materia de esta ejecución.
CUARTO: Que de lo antes reseñado se desprende que la recurrente, en lo medular, centra su crítica de ilegalidad en que el título en que se funda la ejecución carecería de mérito ejecutivo al no dar cuenta de una obligación actualmente exigible y que aquella cuyo cobro se persigue se encontraría íntegramente pagada, lo que resulta totalmente contrario a lo que concluyeron los jueces del fondo al resolver sobre las excepciones opuestas.
Lo anterior implica un cuestionamiento y una pretensión de desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores para rechazar la defensa del ejecutado.
QUINTO: Que, al respecto, cabe consignar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, al determinarlos con sujeción al mérito de los antecedentes, ellos resultan inamovibles para este tribunal de casación conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad salvo en tanto se haya impugnado la sentencia denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba.
A su turno, esas normas reguladoras que rigen la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Tales preceptos constituyen normas básicas de juzgamiento, significativas de deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas rendidas dentro del marco establecido por las normas pertinentes y es por ello que no son susceptibles de ser revisadas, por la vía de la casación, las decisiones de éstos basadas en disposiciones que les entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios. Al respecto, preciso es señalar que el recurso no denuncia la vulneración de normas reguladoras de la prueba.
SEXTO: Que, en consecuencia, al no haberse impugnado adecuadamente los presupuestos fácticos que sirven de sustento a la decisión de los sentenciadores para concluir que no se configuraban los requisitos de las excepciones opuestas, no es posible revisar y modificar lo que al respecto ha sido resuelto en el fallo impugnado.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, cabe consignar que la imputación que el recurso de nulidad atribuye al fallo impugnado de no referirse a la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento, crítica que formula bajo la figura de una supuesta infracción al artículo 170 N°6 del mismo texto legal, sería constitutivo de un vicio de nulidad formal no susceptible de ser reclamado por la vía intentada, sin considerar que se trata de una sentencia confirmatoria de la de primera instancia que hace suyos los fundamentos contenidos en ella.
OCTAVO: Que conforme a lo razonado se llega necesariamente a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 111 por el abogado Hugo Contreras Gómez, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de veintiocho de marzo del año en curso, escrita a fojas 109.
Regístrese y devuélvanse con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Señora Rosa María Maggi D.
N°27.642-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Carlos Pizarro W.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a seis de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.