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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7949-201512 sep 2016

Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño

Fecha
12 de septiembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1823-2014
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 531-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Pedro Pierry Arrau, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Descriptores
Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Mera tolerancia · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7949-2015, 12 de septiembre de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 7949-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos Rol N°531-2014, del Tercer Juzgado Civil de Talca, por sentencia de siete de octubre de dos mil catorce, que rola a fojas 293, se hizo lugar a la demanda deducida por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado y, consecuencialmente se condena a éste último a restituir a la actora el inmueble cuya inscripción rola a fojas 20.941 N°10.495 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 2013.

El demandado a fojas 304 dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra de la sentencia definitiva y la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil quince, que rola a fojas 332, rechaza el recurso de casación en la forma y confirma con costas lo apelado.

En contra de esta última decisión, a fojas 337, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado transgredió lo dispuesto por el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, conforme a la causa que se solicitó tener a la vista, esto es el proceso Rol N°58.057-1998 substanciado ante el Segundo Juzgado Civil de Talca, caratulado “BBVA Banco BHIF con nombre reservado” en virtud de la cual, el demandado asegura ocupar el inmueble en calidad de dueño y no por ignorancia o mera tolerancia de su dueño, alegando, además, que la demandante no es la legítima dueña, toda vez que por extemporáneo se negó lugar a la escrituración del acta de remate en la cual el ejecutante BBVA se había adjudicado el inmueble.

Alega, a su vez, que también se ha transgredido el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, funda su petición en que el término probatorio es común para las partes, que con fecha 7 de mayo de 2014 se dictó el auto de prueba, el cual fue corregido por resolución de 1 de julio de 2014, de la cual se da por notificada la demandante con fecha 2 de julio de 2014, presentando prueba. Refiere que el demandado, a fojas 345, el 4 de julio de 2014 repuso la negativa a la conversión del procedimiento, el 14 de julio de 2014 no se da lugar a la reposición. Expresa que en consecuencia su parte se encuentra notificada desde el 4 de julio de 2014, por lo que su prueba fue presentada en juicio dentro del plazo legal.

A fojas 347 alega prevaricación conforme lo dispone el artículo 225 N°1 del Código Penal.

Segundo: Que resulta útil consignar, en lo pertinente, los hechos establecidos en la sentencia impugnada:

1.- Según consta en inscripción de dominio que rola a fojas 2545 N°1913 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 1994, se infiere que el demandado, don nombre reservado, fue dueño respecto del inmueble a que ella se refiere.

2.- El demandado antes individualizado, tuvo la calidad de ejecutado, en la causa Rol N°58.057 caratulada “BBVA Banco BHIF con nombre reservado”, en la cual se remató el inmueble a que alude la inscripción descrita en el literal a), adjudicándosela el Banco ejecutante.

3.- En virtud de lo anterior, la inscripción del literal fue cancelada, tal como se lee al pie de fojas 17.344 N°6.080 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 2004, en favor del Banco BHIF hoy BBVA.

4.- La institución bancaria antes singularizada, transfirió el inmueble cuya restitución se pretende a la actora, dando origen a la inscripción dominica actualmente vigente que rola a fojas 20.941 N°10.495 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 2013.

5.- La parte demandada ocupa en la actualidad el inmueble de que se trata.

Tercero: Que sobre la base de los hechos antes descritos, los sentenciadores del grado concluyeron que: “apreciadas las pruebas allegadas al proceso en conformidad a la ley permiten tener por legalmente establecido que la demandada ocupa el inmueble individualizado en el literal d) de la reflexión octava de este fallo, por mera tolerancia del actor, en razón de que aquella no acreditó –debiendo hacerlo- por los medios y en la oportunidad instrumental que establece la ley, los presupuestos fácticos y jurídicos que justifiquen legal y válidamente su permanencia en el inmueble de que se trata, razón por la cual la acción de precario deducida en autos debe ser, necesariamente acogida”.

Cuarto: Que el inciso segundo del artículo 2195 expresa “constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.

Quinto. Que, por consiguiente, esta Corte ha sostenido que fluye del artículo 2195 del Código Civil que “son elementos del precario, que quien intenta la acción sea dueño de la cosa cuya restitución se reclama y que el demandado la tenga u ocupe sin un título que lo justifique, por ignorancia o mera tolerancia del dueño. El primero de estos supuestos deriva del hecho que el legislador se refiera a la tenencia de una cosa ajena,” es decir, que no pertenece a quien la ocupa, y que éste la tenga por mera tolerancia “del dueño.” A su turno, la exigencia de que no exista un título que justifique la tenencia, deriva de la necesidad que ésta sea “sin previo contrato” y la falta de un título supone o hace presumir la mera tolerancia o ignorancia del dueño.

Con razón, entonces, ha sostenido la jurisprudencia que el precario es una situación puramente de hecho, “que sufre o se soporta,” como lo demuestra la circunstancia de que el legislador alude simplemente a la “tenencia” de una cosa ajena, lo que implica que no hay contrato y luego lo reafirme, al señalar que esta tenencia debe ser “sin previo contrato” (Sentencia de fecha 29 de marzo de 2016 dictada en causa Rol N°3.276-2015).

Sexto: Que, entendido de esta forma el artículo 2195, inciso segundo, del Código Civil, resulta conveniente analizar el fallo impugnado, en el que, como se señaló, se dio por acreditado que: la demandante mediante la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces acreditó el dominio del inmueble y la demandada no probó, los presupuestos fácticos que justifiquen legal y válidamente su permanencia en el bien raíz.

Séptimo: Que, en efecto, la sentencia recurrida en su considerando octavo letras a) y b) establece como hechos acreditados que constan en inscripción de dominio que rola a fojas 2545 N°1913 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, correspondiente al año 1994, que el demandado fue dueño del inmueble a que ella se refiere, siendo ejecutado en causa Rol N°58.057, por BBVA Banco BHIF, adjudicándose la propiedad el Banco ejecutante el cual transfirió el inmueble a la demandante, como consta en inscripción de dominio que rola a fojas 20.941 N°10.495 de Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca.

Octavo: Que, conforme a los hechos asentados en la sentencia recurrida queda claramente establecido que el demandado ingresó al inmueble como propietario del mismo, perdiendo el dominio posteriormente al haber sido ejecutado y rematado el inmueble objeto de la litis.

De esta manera, no puede desconocerse que el demandado poseía un título para ocupar el bien raíz cuya restitución se reclama y, por lo tanto, la demandante al comprar el inmueble se encontraba en pleno conocimiento de esta situación, hecho del que incluso da cuenta su prueba testimonial a fojas 264 y 265, por lo que la ocupación del inmueble objeto de este juicio no se ha producido por mera tolerancia de su dueño.

Noveno: Que, en mérito de lo razonado precedentemente, la sentencia recurrida infringe el artículo 2195, inciso segundo, del Código Civil en la medida que, no obstante encontrarse acreditado que el demandado ingresó a la propiedad con un título que lo habilitaba para ello, descartándose por lo tanto, la mera tolerancia de la actora, la sentencia impugnada yerra al entender que la ocupación provendría de la mera tolerancia de aquella, desconociendo el título que poseía el demandado para ocupar el bien, no siendo procedente ejercer la acción del artículo 2195 citado, debiendo resolverse la controversia a través de otra acción idónea al efecto.

Décimo: Que la errónea aplicación del artículo 2195 del Código Civil, en los términos antes señalados, tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que permitió acoger la demanda de precario, debiendo haber sido desestimada, por lo que procede hacer lugar al recurso de casación en el fondo, sin que resulte necesario pronunciarse sobre las restantes infracciones denunciadas.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido en contra de la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil quince escrita a fojas 332, la que, en consecuencia, se invalida, reemplazándose por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.

Acordada con el voto en contra de los ministros señora Muñoz y señor Blanco, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 337, pues estiman que no ha existido en el caso de autos una infracción al artículo 2195, inciso segundo, del Código Civil, de acuerdo a los siguientes antecedentes:

1°) Que consta en el considerando octavo de la sentencia recurrida que la demandante acreditó ser dueña del inmueble objeto de la litis. Del mismo modo, se estableció que actualmente el bien raíz se encuentra ocupado por el demandado, sin que haya probado que en la actualidad posea un justo título para ocuparlo, máxime si como expresó la actora en la vista de la causa el recurrente ya ha hecho entrega del bien raíz a la demandante.

2°) Que, de esta forma, en concepto de los disidentes, se cumplen los requisitos del artículo 2195, inciso segundo, del Código Civil y, por ende debió rechazarse el recurso de casación en el fondo deducido, por no existir los errores de derecho que lo fundan.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese.

N° 7.949-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Sergio Muñoz G., señor Pedro Pierry A., señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F. No firma el ministro señor Pierry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, doce de septiembre de dos mil dieciséis.