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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 13191-201512 sep 2016
Fecha
12 de septiembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción procesal
Carátula
nombre reservado con Conservador de Bienes RAICES.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1656-2015
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 174-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Rafael Gómez Balmaceda, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767
Descriptores
Acción procesal · Rechaza recurso de casación en el fondo · Actuaciones del Conservador de Bienes Raíces (CBR) · Cancelación de inscripción conservatoria · Registro del Conservador de Bienes Raíces · Procedimiento ajustado a derecho · Negativa a la inscripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13191-2015, 12 de septiembre de 2016, «con Conservador de Bienes RAICES.»

Texto íntegro

Santiago, doce de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

Ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, en autos rol V-174-2013, doña nombre reservado dedujo reclamo contra la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de practicar al margen de la inscripción de dominio de fojas 48.337 número 35.652 del Registro de Propiedad del año 1995, que figura a nombre de “Empresa de Pinturas y Mantención de Edificios Pinturek Limitada”, en adelante Pinturek Limitada, una anotación respecto de la nulidad absoluta del contrato de compraventa del inmueble de domicilio reservado, otorgado por escritura pública de 7 de junio de 1995, ante la notario público de Santiago doña Gloria Patricia Cortés Escaida, celebrado por don nombre reservado, como vendedor, y la sociedad Pinturek Limitada, representada por don nombre reservado, como compradora, a fin que se ordene a dicho Conservador practicar la mencionada anotación, y se dejen sin efecto las inscripciones que rolan a fojas 71.857 número 69.177 del año 2005; de fojas 78.688 número 77.586 del año 2005, y de fojas 20.676 número 33.623 del año 2006, todas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

A fojas 52, se agregó el informe pedido al Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de seis de octubre de dos mil catorce, escrito a fojas 211 y siguientes, rechazó la reclamación.

Se alzó la solicitante y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintitrés de julio de dos mil quince, escrita a fojas 476, confirmó el fallo apelado.

Contra esta última decisión, la reclamante deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la reclamante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado, infringieron el Título XX “De la nulidad y la Rescisión” del Código Civil, artículo 1687 del mismo texto legal y artículo 57 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

En primer término, en cuanto a la vulneración del artículo 1687 del Código Civil, afirma que al declararse la nulidad absoluta de la compraventa y de la correspondiente inscripción de dominio a nombre de la “fraudulenta compradora”, Pinturek Limitada, debieron anularse las sucesivas transferencias del dominio del inmueble “aparentemente vendido” por don nombre reservado, declarado en interdicción por demencia.

A continuación, en lo que toca al quebrantamiento del artículo 57 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, arguye que el fallo impugnado hizo suya la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de practicar lo que se había resuelto en sendas sentencias firmes emanadas del Quinto y Vigésimo Sexto Juzgados Civiles de Santiago, que ordenaron practicar las inscripciones y cancelaciones de rigor. Precisa que la infracción de ley consiste en que el Conservador de Bienes Raíces solamente canceló la inscripción de fojas 48.337 número 35.652 del Registro de Propiedad del año 1995, que figura a nombre de Pinturek Limitada, y únicamente dejó constancia en las inscripciones posteriores de esa circunstancia, no obstante que debía cancelarlas. Al efecto, hizo presente que conforme con el razonamiento cuarto de la sentencia de primera instancia, requirió al Conservador de Bienes Raíces con los antecedentes respectivos la cancelación de la precitada inscripción de fojas 48.337 número 35.652 del año 1995, así como la de fojas 71.857 número 69.177 del año 2005, fojas 78.688 número 75.586 del año 2005, fojas 20.676 número 33.623 del año 2006, y de fojas 23.462 número 35.211 del año 2014, y el Conservador, con fecha 2 de diciembre de 2014, canceló solamente la primera de las mencionadas y extendió certificado de dominio vigente a nombre de don nombre reservado inscrito a fojas 31.810 número 20.992 del año 1995, dejándose constancia en el resto de las inscripciones citadas, lo siguiente: “que por sentencia judicial de fecha 29 de agosto del 2013, del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, Rol V-200-2012, se ordenó cancelar la inscripción de fojas 48335 Número 35652 año 1995”, no obstante que debía cancelarlas, transgrediendo el artículo 1687 del Código Civil, el artículo 57 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, Título V, “De los títulos que pueden y deben inscribirse”, y el derecho de dominio de don nombre reservado.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que para dilucidar las dificultades que suscita la adecuada inteligencia del recurso, debe tenerse presente las siguientes circunstancias que dicen relación con el proceso:

a)En el reclamo de fojas 41, doña nombre reservado expresa que el Conservador de Bienes Raíces de Santiago se ha negado a practicar al margen de la inscripción en el Registro de Propiedad de fojas 48.337 N° 35.662 del año 1995, la anotación correspondiente a la nulidad absoluta de la compraventa del inmueble de domicilio reservado, otorgada por escritura pública de 7 de junio de 1995 en la Notaría de Santiago de doña Gloria Patricia Cortés Escaida. Expresa que la nulidad de dicho contrato de compraventa fue materia de conciliación, en los autos del Quinto Juzgado Civil de Santiago, rol 3.679-2001, caratulados “nombre reservado con Empresa de Pinturas de Edificios Pinturek Limitada”, al allanarse esta última a la demanda de nulidad, cuya conciliación fue aprobada por resolución que se encuentra ejecutoriada. Afirma que con fecha 24 de noviembre de 2006 solicitó la inscripción de la nulidad antes referida al margen de la matriz, lo que fue rechazado por el Archivero Judicial de Santiago, por lo que reclamó de tal negativa ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de esta ciudad, en proceso rol V-200-2013, reclamo que fue acogido por sentencia de 29 de agosto de 2013, ordenándose practicar la nota marginal en la matriz.

A fojas 186, la reclamante amplió su solicitud, pidiendo que se dejen sin efecto las inscripciones rolantes a fojas 71.857 número 69.177 del año 2005, de fojas 78.688 número 77.586 del año 2005, y de fojas 20.676 número 33.623 del año 2006, todas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

b) Informando sobre el particular, el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, don Luis Alberto Maldonado Croquevielle, reconoce que es efectivo que se negó a efectuar tal anotación, en primer término, por no existir en la sentencia de 29 de agosto de 2013 dictada por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago en los autos rol V-200-2013, alguna orden directa hacia ese Conservador; y, en segundo lugar, porque tras la inscripción de dominio solicitada aparecen con posterioridad otras transferencias que son las que corren inscritas a fojas 71.857 número 69.177 del año 2005, fojas 78.688 número 77.586 del año 2005 y fojas 20.676 Nº 33.623 del año 2006, que adjunta.

c) En la apelación deducida contra la sentencia definitiva, la reclamante pidió su revocación y que, en su lugar, se acoja el reclamo, y que en cumplimiento de la nulidad del contrato celebrado entre don nombre reservado y la Empresa de Pintura y Mantención de Edificios Pinturek Limitada de 7 de junio de 1995, se ordene cancelar la inscripción de dominio que obra a nombre de ésta, como asimismo se cancelen y se dejen sin efecto todas las inscripciones restantes del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

d) En el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia confirmatoria de la Corte de Apelaciones de Santiago, la reclamante precisó que presentó al Conservador de Bienes Raíces de Santiago los antecedentes pertinentes a la declaración de nulidad del contrato que motivó la inscripción conservatoria respectiva, y pidió la cancelación de las respectivas inscripciones y la de fojas 23.462 número 35.211 del año 2014; y solamente se canceló la consabida inscripción precitada de fojas 48.337 número 35.652 del año 1995 y extendió certificado de dominio vigente a nombre de don nombre reservado inscrito a fojas 31.810 número 20.992 del año 1995; y en las inscripciones posteriores se dejó la constancia mencionada anteriormente, no obstante que también debió cancelarlas.

Tercero: Que, del mismo modo, cabe tener en consideración que son hechos de la causa que emanan del mérito del proceso, los que siguen:

a)Mediante escritura pública de compraventa de fecha 7 de junio de 1995, celebrada ante la notario público doña Gloria Patricia Cortés Escaida, don nombre reservado vendió a Pinturek Limitada, representada por don nombre reservado (padre del vendedor), el inmueble ubicado en domicilio reservado, título inscrito a fojas 48.337 número 35.652 del Registro de Propiedad del año 1995, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

b) La referida propiedad ha sido transferida en cuatro oportunidades:

- a fojas 71.857 número 69.177 del Registro de Propiedad del año 2005, de 23 de agosto de 2005, a nombre de la sociedad Chester S.A. y nombre reservado, quienes adquirieron de la sociedad Empresa de Pintura y Mantención de Edificios Pinturek Limitada por compra, en remate efectuado ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago en causa rol 3.156-1999, según escritura de 6 de mayo de 2005;

- a fojas 78.688 número 77.586 del Registro de Propiedad del año 2005, de 20 de septiembre de 2005, a nombre de Sociedad de Inversiones San Jorge Limitada, Sociedad de Inversiones Área Nueva Limitada e Inversiones Casablanca Limitada, quienes adquirieron por compra a sociedad Chester S.A. y don nombre reservado, según escritura de fecha 2 de septiembre de 2005;

- a fojas 20.676 número 33.623 del Registro de Propiedad del año 2006, de 21 de abril de 2006, a nombre de doña nombre reservado, quien adquirió por compra a la Sociedad de Inversiones San Jorge Limitada, Sociedad de Inversiones Área Nueva Limitada e Inversiones Casablanca Limitada, según escritura de fecha 18 de abril de 2006;

- a fojas 23.462 número 35.211 del Registro de Propiedad del año 2014, de 4 de abril de 2014, a nombre de don nombre reservado y doña nombre reservado, quienes adquirieron por compra a doña nombre reservado, según escritura de fecha 24 de marzo de 2014.

c) Por sentencia ejecutoriada de 29 de agosto de 2013, dictada por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, en autos rol V-200-2012, sobre reclamo contra la negativa del Archivero Judicial de Santiago, se acogió la solicitud y se le ordenó practicar al margen de la escritura de compraventa de 7 de junio de 1995, la anotación referida a la nulidad absoluta de dicho contrato decretada en causa seguida ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, rol 3.679-2001.

d) A fojas 22, consta audiencia de conciliación llevada a cabo ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, en causa rol 3.679-2001 caratulada “nombre reservado y la demandada Pinturek Limitada”, sobre nulidad del contrato de compraventa otorgado por escritura pública de 7 de junio de 1995, celebrado por don nombre reservado y Pinturek Limitada. En la cláusula primera de la conciliación, la demandada se allanó a la demanda y aceptó que el contrato de compraventa es nulo de nulidad absoluta; en la cláusula segunda, las partes acordaron dejar sin efecto la inscripción de dominio del inmueble a nombre de la demandada de fojas 48.337 número 35.652 del Registro de Propiedad del año 1995, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; y en la cuarta, pactaron que deben practicarse las inscripciones y cancelaciones de rigor. Por su parte, el tribunal, por resolución dictada en la misma audiencia, aprobó la referida conciliación en los términos acordados por las partes, declarando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene mérito de una sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

A fojas 29 y 30, se agregaron resoluciones dictadas en la misma causa, de las que se desprende que Pinturek Limitada mediante escritura pública de 25 de junio de 1996, constituyó hipoteca a favor del Banco del Estado de Chile sobre el inmueble de autos, para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación que dicha sociedad haya contraído o contrajere en el futuro con dicho banco. La empresa demandada obtuvo préstamos de esta institución bancaria que, con posterioridad, motivaron que el Banco del Estado de Chile dedujera en su contra demanda ejecutiva, por haberse incurrido en mora en su cumplimiento, incoándose la acción ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, embargándose el bien raíz indicado. Por resolución de 14 de junio de 2004, confirmada por la Corte de Apelaciones respectiva, se rechazó la excepción opuesta por el Banco del Estado de Chile de no empecerle el avenimiento celebrado en autos, precisando que lo decidido no debe comprenderse como un pronunciamiento en torno a la validez y vigencia del contrato de hipoteca, pues esta materia debe ser discutida y resuelta en un procedimiento diverso al actual.

e) A fojas 38, se adjuntó inscripción de fojas 2.580 número 2.862 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de la resolución de 10 de enero de 2001 del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago en causa rol 1.181-2000, por la que don nombre reservado fue privado de la libre administración de sus bienes por habérsele declarado en interdicción provisional, por causa de demencia; y por la que se designó curadora general y provisoria a doña nombre reservado.

Cuarto: Que, sobre la base de los hechos asentados, los jueces del grado concluyeron que no concurren las causales legales para la procedencia de la anotación marginal requerida. Por lo anterior, decidieron rechazar el reclamo deducido contra el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, por su negativa a practicar la anotación marginal y, además, a cancelar las inscripciones de dominio posteriores.

Quinto: Que, en primer término, en lo que atañe a la supuesta infracción del artículo 1687 del Código Civil, se debe señalar que el recurso en análisis no cumple debidamente los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, dado que la recurrente omitió expresar en qué consiste el error de derecho de que adolece la sentencia recurrida, toda vez que no explica cómo se produjo la infracción de la aludida disposición legal, requerimiento de carácter imperativo que la reclamante no puede soslayar.

Sexto: Que, en segundo lugar, como se ha expuesto en el motivo primero de esta resolución, el recurso se funda, además, en la presunta infracción al artículo 57 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, regulación normativa dictada por mandato legal, conforme se expresa en el artículo 695 del Código Civil. Corresponde entonces dilucidar la controversia de autos y para tal efecto debe decidirse si el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, al negarse cancelar las inscripciones referidas en la letra b) del motivo tercero de esta resolución, se ajustó o no a derecho.

Séptimo: Que, el aludido artículo 57 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, al regular el modo de proceder a las inscripciones, previene que: “Para llevar a efecto la inscripción, se exhibirá al Conservador copia auténtica del título respectivo o de la sentencia o decreto judicial; en este caso, con certificación al pie del respectivo escribano, que acredite ser ejecutorios. Se exhibirán también los demás documentos necesarios, sean públicos o privados”.

El artículo 91 del mencionado texto, a su turno, refiriéndose a las subinscripciones y cancelaciones, dispone que son objeto “de subinscripción las cancelaciones, sean parciales o totales, convencionales o decretadas por la justicia”. Por su parte, el artículo 92 prevé: “El Conservador no hará cancelación alguna de oficio; no obstante, en las inscripciones anteriores no canceladas, será obligado a poner una nota de simple referencia a las posteriores que versen sobre el mismo inmueble”.

Lo anterior, significa que el Conservador de Bienes Raíces al negarse a practicar las cancelaciones y efectuar las anotaciones pertinentes al margen de las inscripciones de dominio anteriormente singularizadas, actuó conforme a derecho, desde que no se le ha exhibido sentencia judicial ejecutoriada que así lo disponga, y porque la ley le prohíbe actuar de oficio.

En consecuencia, se advierte que la recurrente, en definitiva, pretende por la vía de una gestión voluntaria o no contenciosa afectar los derechos de terceros sobre el inmueble de que se trata, no obstante que su pretensión debe ser objeto de un juicio contradictorio a fin de que los posibles afectados puedan hacer valer sus derechos.

Octavo: Que, en ese contexto, cabe concluir que los jueces del fondo no cometieron los yerros denunciados al resolver que el Conservador de Bienes Raíces de Santiago actuó ajustado a derecho al negarse a cancelar las diversas inscripciones materia del reclamo, por cuanto corresponde a la judicatura ordinaria la calificación de la eficacia o validez de los actos o contratos celebrados por los titulares de las aludidas inscripciones, en el procedimiento legal establecido al efecto, que no es el que se incoó en el presente caso, motivo por el cual el presente recurso no puede prosperar y deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante a fojas 478 contra la sentencia de veintitrés de julio del año dos mil quince, que se lee a fojas 476.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.

Regístrese y devuélvase.

Nº 13.191-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Rafael Gómez B. No firma el Abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, doce de septiembre de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a doce de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.