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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 25753-201613 sep 2016

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
13 de septiembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Banco del Desarrollo con nombre reservado y Compañia LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1172-2015
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 1866-2008
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Inscripción conservatoria · Remate de inmueble · Traba del embargo · Impulso procesal de carga de los litigantes · Pagaré · Ampliación del embargo · Cumplimiento forzado · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Avalúo fiscal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25753-2016, 13 de septiembre de 2016, «Banco del Desarrollo con y Compañia LIMITADA.»

Historia del caso

En el mismo rol 25753-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 25.753-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco del Desarrollo con nombre reservado y Compañía Ltda.”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-1866-2008, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de quince de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 61, que confirmó la resolución de primer grado de veintiuno de septiembre de dos mil quince, que se lee a fojas 15, que acogió con costas el incidente de abandono del procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

Se trajeron los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 450 y 453 del mismo Código.

Precisa que tales yerros se producen por cuanto la sentencia no considera que existen gestiones útiles en el tiempo intermedio, como son la traba del embargo de un bien de naturaleza inmueble, prevista en el artículo 450 del cuerpo legal adjetivo, efectuada el 12 de julio de 2012, su inscripción conservatoria, según lo dispone el artículo 453 del mismo texto legal, practicada el 17 de julio de 2012 y la petición de fecha 10 de julio de 2015, antes del vencimiento del plazo de 3 años, por la cual se solicitó el desarchivo de la causa con el fin de proceder al remate del inmueble, gestión en la cual se acompañó el avalúo fiscal pidiendo que se le tuviera como mínimo para la subasta, además de la notificación de los ejecutados conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que de este modo, entre el 17 de julio de 2012 cuando se inscribe el embargo en el Conservador de Bienes Raíces hasta el 10 de julio de 2015 cuando se pide el desarchivo de la causa con el fin de proceder al remate, acompañando el avalúo para determinar el mínimo para la subasta, no transcurrió el plazo de 3 años que se exige en el artículo 153 del Código adjetivo, tal como lo señaló esta Corte Suprema en la causa Rol 2790-2015, en cuanto indicó que las diligencias tendientes a determinar el mínimo para la subasta constituyen gestiones útiles.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo que rechace el abandono de procedimiento, con costas.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente recurso cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso atingentes al abandono de procedimiento:

1.- Por escrito de 7 junio de 2012 el ejecutante solicitó la ampliación del embargo, lo que reiteró con fecha 20 de junio de 2012, petición a la que el tribunal accedió por resolución de 21 de junio de 2012.

2.- Con fecha 12 de junio de 2012 se practicó por un receptor el embargo de un inmueble de propiedad del ejecutado nombre reservado.

3.- El 13 de julio de 2012 se notificó el embargo al Conservador de Bienes Raíces de Temuco.

4.- Con fecha 17 de julio de 2012 se inscribió el embargo del inmueble en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces.

5.- Por escrito de 10 de julio de 2015 el ejecutante solicitó el desarchivo de la causa para los efectos de proceder al remate, acompañó el avalúo fiscal del inmueble para ser considerado como mínimo para la subasta y pidió notificar a los ejecutados conforme a lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

6.- El tribunal accedió al desarchivo por resolución de 13 de julio de 2015, notificándose a los ejecutados conforme al artículo 52 del Código adjetivo con fecha 13 de agosto de 2015.

7.- Por escrito de 25 de agosto de 2015 los ejecutados pidieron el abandono del procedimiento de apremio, basado en que desde el 20 de junio de 2012 cuando el ejecutante solicitó la ampliación del embargo transcurrió el plazo de 3 años de inactividad que prevé el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, sin que el ejecutante realizara gestión alguna destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación.

TERCERO: Que la resolución de primera instancia, confirmada por el tribunal de alzada, acogió el incidente de abandono de procedimiento por estimar que desde la última gestión útil de fecha 20 de junio de 2012 -por la cual el ejecutante pide que se falle la solicitud de ampliación de embargo- hasta la petición de abandono de 25 de agosto de 2015, transcurrió el plazo de tres años establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que, de lo expuesto por el recurrente, aparece que el fundamento que invoca para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo se construye sobre la base de sostener que existen diligencias que estima útiles -realizadas por su parte antes de haberse cumplido el término de tres años que prescribe el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos- y que consisten en la traba del embargo de 12 de julio de 2012, su inscripción conservatoria de presentación de fecha 17 de julio de 2012 y la petición de desarchivo de 10 de julio de 2015, junto con la cual acompañó el avalúo fiscal para efectos de fijar el mínimo para la subasta y pidió notificar dicha petición a los ejecutados de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de procurar la validez de dichas actuaciones del proceso, por lo que procede dilucidar si a las mismas se les puede asignar el carácter de "gestiones útiles" en los términos que estatuye la ley.

QUINTO: Que, al respecto, cabe tener presente que la situación de derecho está circunscrita a lo que disponen los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, preceptos que aluden al incidente especial de abandono del procedimiento, refiriéndose la última norma específicamente a los procedimientos ejecutivos, aplicable por cierto a la etapa de ejecución de una sentencia dictada en un juicio ordinario, como ocurre en autos. Tal institución de carácter procesal constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, y que tiene lugar cuando "todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución" (Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ya citado), estatuyéndose también que "en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472". "En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso." (Artículo 153).

Ahora bien, en el análisis de la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, introducida por la Ley 18.705, de 24 de mayo de 1988, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, a pesar de lo cual nada hacen por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que no se produciría o aceptándolo.

En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad de que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término (Corte Suprema autos Rol Nº 3.439-05)

"Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia".

SEXTO: Que de las normas indicadas en el motivo que antecede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si es que ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que exceda los tres años en el caso de los procedimientos ejecutivos después de ejecutoriada la sentencia definitiva o de ocurrida la hipótesis del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, contados desde la última gestión útil realizada en el cuaderno de apremio destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación.

SÉPTIMO: Que las actuaciones invocadas por el demandante, ya referidas, ciertamente debe ser consideradas como gestiones que se encontraban destinadas a continuar la tramitación del proceso con el objeto de obtener el cumplimiento forzado de la obligación, puesto que, por una parte, el embargo de un inmueble del ejecutado y su inscripción practicados el 12 de junio y el 17 de julio de 2012 constituyen fases propias del cuaderno de apremio y, por otra parte, la petición de desarchivo acompañada del avalúo fiscal que permite establecer el mínimo de la subasta, en los términos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, resultaba indispensable para poder realizar el remate del inmueble embargado.

De este modo, resulta erróneo considerar como última gestión útil destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación sólo la petición de ampliación de embargo de 20 de junio de 2012, puesto que tal solicitud fue seguida en el tiempo inmediato del embargo de un bien raíz del ejecutado y de su inscripción conservatoria, siendo el embargo el medio por el que se determinan los bienes que, dentro del patrimonio del deudor, van a responder de una ejecución concreta, de modo que es eficaz a los fines de la ejecución forzada de la obligación.

En este sentido, se ha dicho que “la finalidad ejecutiva del embargo se deriva de que dicha institución se inserta en un proceso de ejecución, encontrándose ligada estrechamente a la realización forzosa. El embargo es la vía idónea y excluyente a través del cual se seleccionan bienes del patrimonio del deudor para su ulterior venta. De este modo, el embargo es el único medio para determinar qué bienes, de aquellos que forman parte del patrimonio del ejecutado, van a responder de una ejecución concreta, por lo que, sin esa afectación previa, la realización es derechamente imposible” (Alberto González Vidal, “Las medidas conservativas como parte integrante de la estructura del embargo”, Revista Chilena de Derecho, vol. 37 N° 1, pág. 111).

Es decir, sólo a través del embargo es posible llevar a cabo la actividad jurídica posterior cual es la realización de bienes. Por ello se ha dicho que “(…) el embargo cumple la labor de presupuesto esencial para la validez de las actuaciones ejecutivas. En el evento que no haya tenido lugar o se haya efectuado en forma irregular, los actos ejecutivos posteriores serán ineficaces” (Luis Gonzalo Navarrete Villegas, “Embargo, tercerías, y realización de bienes”, Editorial Jurídica de Chile, 2ª edición, 2004, pág. 58).

Ahora bien, en el caso del embargo de bienes inmuebles de acuerdo al artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, éste sólo surte efectos respecto de terceros desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio, lo que en la especie ocurrió el 17 de julio de 2012, de lo cual se colige que la inscripción registral del embargo es indispensable para la realización posterior del inmueble, por lo que indudablemente se trata de una gestión encaminada a la ejecución forzada de la obligación, en los términos del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Que, por otra parte, de acuerdo al artículo 488 del Código adjetivo, aprobada la tasación se señalará día y hora para la subasta, norma de la cual se desprende que todas las actuaciones que concluyen con la aprobación de la tasación del bien embargado son indispensables para llevar a cabo el remate, conclusión que permite atribuir el carácter de gestión útil, en el presente caso, a aquella destinada a determinar la tasación del inmueble embargado como lo es acompañar el certificado de avalúo fiscal en los términos del artículo 486 del cuerpo legal adjetivo, lo que se hizo por el ejecutante junto con la petición de desarchivo con fecha 10 de julio de 2015.

Por lo demás, conviene recordar que esta Corte ya ha sostenido en los autos Rol 12.350-2015 que la petición de desarchivo de la causa efectuada con la finalidad de reactivar la ejecución, seguida de la solicitud de fijar el mínimo de la subasta, se encuentra claramente orientada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación.

NOVENO: Que, conforme a lo razonado en los motivos precedentes, es posible concluir que en el caso de autos no se verificaron los presupuestos que exige el artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Civil para decretar el abandono del cuaderno de apremio, pues desde el 17 de julio de 2012, fecha de la inscripción conservatoria del embargo, hasta la petición de desarchivo destinada a reactivar la ejecución seguida de la solicitud de fijar el mínimo para la subasta, practicada el 10 de julio de 2015, no transcurrió el plazo de tres años que estatuye la norma en comento, pues tales actuaciones no fueron inocuas o infructuosas sino que estuvieron claramente encaminadas a obtener el pago de la acreencia.

Y si bien la resolución que recayó en dicha presentación se notificó fuera del plazo de tres años, cabe recordar que la norma en comento considera que hay inactividad cuando no existe “gestión útil” o “diligencia útil” para darle curso progresivo, sin atender a la fecha de su notificación.

En este sentido no debe olvidarse -como ya se dijo- que el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante negligente en torno a continuar con el impulso del procedimiento, de modo que no resulta ajustado a la razón de ser de este instituto procesal acceder al mismo si existe una actuación de la parte sobre la cual pesa la carga de su movimiento claramente demostrativa de la intención de promover su prosecución, pues como bien expresa el profesor Juan Colombo, para el surgimiento del abandono del procedimiento las partes no deben haber realizado ningún acto de carácter procesal que lo interrumpa (Los Actos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, 1997, tomo I, pág. 71) y en la especie, el demandante, al efectuar la presentación de 10 de julio de 2015, realizó un acto procesal idóneo para interrumpir el abandono, “sin que lo dilatorio de la providencia dictada por el juez a quo prive de ese carácter a su gestión” (Rol C.S. 6.382-2005, sentencia de fecha 7 de junio de 2006; Rol C. S. 1.142-2005, sentencia de fecha 24 de abril de 2007; Rol C. S. 4.042-2005, sentencia de fecha 30 de abril de 2007, Rol 15.250-2014 de 16 de diciembre de 2014).

DÉCIMO: Que de la forma como se ha analizado resulta entonces que la resolución recurrida, al confirmar aquella que acogió el abandono del procedimiento solicitado por los ejecutados, efectivamente infringió el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 152 del mismo cuerpo legal, por falsa aplicación, desde que no concurre el necesario supuesto de hecho, como es haber cesado en la tramitación del juicio de apremio por más de tres años; conculcación que influyó sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, puesto que, en el presente caso, sólo cabía rechazar el incidente de abandono promovido.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido por el abogado Cristian Figueroa Risopatrón, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de quince de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 61, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.

Rol N° 25.753-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.