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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 16698-201526 sep 2016

Características del procedimiento minero

Fecha
26 de septiembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Características del procedimiento minero
Carátula
nombre reservado con Minera Gold Fields Salares Norte LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 202-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras de Diego de Almagro, Rol 162-2014
Ministros
Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Sergio Muñoz Gajardo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Codigo de mineria: arts. 61, 70
Descriptores
Características del procedimiento minero · Oposición a la solicitud de mensura minera · Caducidad del procedimiento constitutivo de concesión minera · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Caducidad de concesión
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16698-2015, 26 de septiembre de 2016, «con Minera Gold Fields Salares Norte LIMITADA.»

Historia del caso

En el mismo rol 16698-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto:

En estos autos Rol Nº 162-2014 del Juzgado de Letras de Diego de Almagro, seguidos en juicio sumario de oposición a la mensura, caratulados “nombre reservado con Minera Gold Fields Salares Norte Limitada”, por resolución de veinticuatro de marzo del año dos mil quince, escrita a fojas 99 y siguientes, se declaró la caducidad de los derechos emanados de las pertenencias denominadas “ORION 191A 1-60” y “ORION 192A 1-60”, de propiedad de nombre reservado, y de las pertenencias en trámite “VIZCACHA 7 1-40”, de propiedad de Minera Gold Fields Salares Norte Limitada.

Apelada esa resolución por la parte oponente, la Corte de Apelaciones de Copiapó, en fallo de veintisiete de agosto del año dos mil quince, que se lee a fojas 162 y siguientes, la confirmó.

En contra de esta última decisión, el oponente deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia, en primer término, la infracción al artículo 20 del Código Civil en relación con el artículo 70 del Código de Minería.

Luego de reproducir cada una de las normas referidas señala que no desconoce que la caducidad es una sanción a las partes desinteresadas, cuyo propósito es evitar estados de incertidumbre en la constitución de la propiedad minera, de manera que su aplicación se debe ajustar en forma estricta a las exigencias legales.

Por su parte, indica, del tenor literal del artículo 70 de Código de Minería se desprende que para que proceda la declaración de caducidad se deben cumplir los siguientes requisitos: 1°.- Que las partes sean los agentes del comportamiento; 2°.- La paralización del juicio por no realizarse diligencias útiles por ninguna de las partes; 3°.- Que la paralización se prolongue por tres meses; y 4°.- Que una persona solicite que se declare la caducidad de los derechos en mérito de la certificación del secretario del tribunal.

Sostiene que mediante una errada aplicación del artículo 20 del Código Civil se ha mal interpretado el artículo 70 ya referido en cuanto a la definición que esa norma otorga al concepto de “diligencia útil” como “aquella destinada a dar curso progresivo a los autos”, por cuanto llevó al tribunal a estimar que las diligencias realizadas entre el 10 de octubre de 2014 –fecha en la cual se solicitó la confección del exhorto y su tramitación por mano- y el 23 de enero de 2015 –fecha en la que ingresó el exhorto a la Corte de Apelaciones- no constituirían diligencias útiles para dar curso progresivo a los autos, en circunstancias que sí lo son, toda vez que por útil, al tenor de la norma antes señalada, se debe entender toda aquella tendiente a hacer avanzar el proceso.

Afirma que el impulso procesal entre el 15 de octubre de 2014 –fecha en la que se ordenó despachar el exhorto- y el 20 de noviembre del mismo año –fecha en la que se confeccionó- no puede ser imputado a su parte sino que al tribunal, atendido que sólo él podía disponer la práctica de gestiones para que el exhorto fuera retirado y tramitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Minería. Cabe tener presente, agrega, que atendido el plazo que fija el artículo 70 para los efectos de declarar la caducidad, fue que solicitó la tramitación del exhorto por mano, lo que da cuenta de su diligencia.

Señala además que el error radica en contar el plazo desde la solicitud de confección del exhorto y no desde su retiro, por cuanto antes de ello su parte no podía hacer nada para que se confeccionara, pues ello es de competencia exclusiva del tribunal.

Si se considera que esa paralización igualmente es imputable a su parte, indica, yerra el tribunal al no considerar el retiro del exhorto -26 de noviembre de 2014- como una gestión útil, toda vez que implica una diligencia destinada a dar curso progresivo a los autos, sobre todo teniendo en consideración que se autorizó su tramitación por mano, y que era imposible notificar la demanda de oposición sin que previamente se retirara el exhorto del tribunal en el que se tramita el pleito.

Por otra parte, asegura, el fallo incurre en una abierta contradicción que deriva de la errada interpretación del artículo 70 del Código de Minería al estimar el ingreso del exhorto a la Corte de Apelaciones como una gestión útil, y no hacerlo respecto de su retiro, por cuanto se trata de dos gestiones equivalentes en cuanto a su valor para hacer avanzar el proceso, ambas son necesarias para la notificación de la demanda.

También se equivoca la sentencia, sostiene, al no advertir que durante la tramitación del exhorto se llevaron a cabo diligencias que interrumpieron el plazo, esto es, la confección del exhorto el 20 de noviembre de 2014; su retiro el 26 de noviembre y su ingreso a la Corte de Apelaciones de Santiago el 23 de enero de 2015.

En segundo lugar denuncia la infracción del artículo 22 del Código Civil en relación con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 70 del Código de Minería, puesto que, si bien no estima que en el artículo 70 existan pasajes oscuros, en el evento que el tribunal así lo considere debió aplicar el artículo 22 ya referido, y remitirse al artículo 152 antes señalado que se alude al abandono del procedimiento. Es así como, indica, la caducidad que regula el artículo 70 no es sino una institución análoga a la del artículo 152, de manera que se puede recurrir a ella para interpretar correctamente el alcance de la expresión “diligencia útil”. Atendido lo cual, señala, las diligencias referidas dieron curso progresivo a los autos, puesto que sin ellas no se hubiera podido notificar las demandas de oposición, trámite declarado esencial por la ley desde que produce el efecto de emplazar a la otra parte.

Por último, acusa la transgresión de los artículos 3, 38, 40, 70, 71, 77 y 795 N° 1 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 7 del Código Orgánico de Tribunales. Explica que por mandato del artículo 3, el estatuto supletorio de la reglamentación minera lo constituyen las disposiciones comunes a todo procedimiento del Libro I del Código procedimental, y con arreglo al artículo 38, las resoluciones sólo producen efecto en virtud de notificación hecha de acuerdo a la ley, norma que se complementa con el artículo 40 que preceptúa la obligatoriedad de la notificación personal de la primera gestión en todo procedimiento, actividad que conforma el emplazamiento, trámite esencial de acuerdo al artículo 795 N° 1 del mismo cuerpo legal. Por su parte, el artículo 7 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los jueces sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les asigne, norma que debe relacionarse con el artículo 70 del Código de Procedimiento, conforme al cual las actuaciones del proceso se practicarán por el tribunal que conozca la causa, a menos que hayan de cumplirse actuaciones fuera del lugar del juicio.

De esta forma, señala, la notificación de la demanda de oposición era una actuación judicial que debía verificarse por un tribunal diverso, en razón de lo cual, la actividad encaminada a proporcionar al segundo tribunal los antecedentes necesarios para que practique o de orden de practicar en su territorio la notificación que en él deba ejecutarse, forma parte de la tramitación de la causa primitiva.

Esta comunicación, explica, se practica remitiendo los antecedentes por correo, o en casos especiales, como el de autos, puede autorizarse a la parte para que gestione el cumplimiento de la diligencia.

De esta manera, indica, si su parte estaba autorizada por el tribunal a tramitar por mano el exhorto, estaba llevando a cabo una diligencia procesal permitida por la ley.

Es así como, asegura, la resolución del tribunal implica una infracción a las normas referidas por cuanto se le está restando valor de actividad del proceso a un conjunto de trámites y gestiones que significaron la elaboración de un exhorto, su traslado y tramitación, y por ende constituyen un impedimento a la declaración de caducidad por paralización de la tramitación de la causa.

Segundo: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a).- Mediante presentación de 6 de agosto de 2014, don nombre reservado se opuso a las solicitudes de mensura de las manifestaciones de propiedad de Minera Gold Fields Salares Norte Limitada;

b).- Conforme a la resolución de 13 de agosto de 2014, se tuvieron por interpuestas las demandas de oposición a la mensura referidas en la letra que antecede, ordenándose notificar por el estado diario al demandante y personalmente al demandado;

c).- Por presentación de 10 de octubre de 2014, el oponente solicitó exhortar al juzgado de letras de turno de Santiago con el objeto de notificar la demanda de oposición a la mensura, autorizándose su diligenciamiento por la persona que lo presente o requiera;

d).- Con fecha 26 de noviembre de 2014 el exhorto fue retirado por don nombre reservado;

e).- En la presentación de 8 de enero de 2015, se solicitó pedir cuenta del exhorto despachado;

f).- La resolución de 9 de enero de 2015 ordenó pedir cuenta del exhorto referido;

g).- Por presentación de 7 de mayo de 2015, se acompañó el exhorto N° 218-2014, debidamente diligenciado ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago

h).- El 19 de febrero de 2015, don nombre reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Minería, solicitó que se declarara la caducidad de las pertenencias mineras en trámite “Vizcacha 7 1-40”, “Orion 191A 1-60”, y “Orion 192A 1-60”, atendido que ninguna de las partes realizó alguna diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos por un período superior a tres meses consecutivos;

i).- El 19 de marzo de 2015, el secretario del tribunal certificó: “Que revisados estos antecedentes consta que con fecha 10 de octubre de 2014 la demandante solicitó exhortar al juzgado de turno en lo civil de Santiago; que con fecha 23 de enero de 2015 el exhorto ingresó a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago, y que entre estas dos fechas han transcurrido más de tres meses”;

j).- El 4 de marzo de 2015, a solicitud del oponente, se certificó por la secretaria subrogante del tribunal: “1) Con fecha 20 de noviembre de 2014, se confeccionó el exhorto N° 218-2014, dirigido al juzgado de turno en lo civil de Santiago; 2) Con fecha 26 de noviembre de 2014, fue retirado materialmente el exhorto referido en el número anterior; 3) Con fecha 8 de enero de 2015, la parte demandante solicitó pide cuenta del exhorto referido en el punto 1; y 4) Con fecha 9 de enero de 2015, se resolvió escrito referido en el número anterior, ordenando pedir cuenta al juzgado exhortante” (sic).

Tercero: Que la sentencia objeto del recurso confirmó aquella que declaró la caducidad de las manifestaciones que precisa, la que concluyó: “ … sólo cabe concluir que en materia minera, y específicamente en lo que concierne a la constitución de concesiones de explotación, el avance del proceso es de cargo del solicitante, por lo que corresponde a éste, -contando con herramientas necesarias para hacerlo-, instar por la prosecución del juicio con el propósito de obtener sentencia favorable, solicitando al tribunal que disponga las medidas que fueran del caso al efecto”, agregando que “ … del mérito de los antecedentes puede advertirse, entre el día 6 de agosto de agosto de 2014 –época de la presentación de las demandas de oposición-, su proveído de fecha 13 de agosto de 2014 y la fecha en que el exhorto ingresó a distribución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago el 23 de enero de 2015 –alegado por el solicitante de caducidad-, permanecieron los autos en este Juzgado de Letras sin que el oponente gestionara debidamente la notificación de la demanda de oposición, única diligencia útil para dar curso progresivo a los autos, lo que implicó, efectivamente, que transcurriera el plazo de caducidad establecido en el artículo 70 inciso primero del Código de Minería. No obsta a lo anterior, que la oponente el 10 de octubre de 2014 solicitara se exhortara al Juzgado de Letras de turno de Santiago a fin de proceder a la notificación de las demandas de oposición, pues igualmente desde esa fecha al día 23 de enero igualmente ha excedido el plazo señalado en el artículo 70 del Código de Minería”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones al confirmar el fallo de primer grado, señaló que “ … el apelante sostiene que no se valoraron en la resolución apelada, las gestiones efectuadas por su parte, relativas a la confección del exhorto que se habría llevado a efecto el 20 de noviembre de 2014, el retiro del mismo de 26 de noviembre y la solicitud de que el Tribunal exhortante pidiera cuenta al exhortado sobre el estado de la diligencia que se le encomendara. En este sentido vale la pena recordar que el Tribunal ordenó despachar exhorto el día 15 de octubre, no existiendo en el expediente constancia de que se hayan efectuado con posterioridad a ello gestiones tendientes a la “elaboración material” del mismo, es decir, no existe una razón para hacer recaer en el Tribunal la responsabilidad de haber paralizado el procedimiento entre el 15 de octubre y el 20 de noviembre de 2014. Por otra parte y en el mismo sentido, la conclusión aludida se ve reforzada por el hecho que es el apelante quien sostiene que debe valorarse su gestión de retiro del exhorto desde el Juzgado de Letras de Diego de Almagro, lo que da cuenta de la “tramitación por mano” del mismo, instancia que conlleva que fue el propio recurrente quien sustrajo desde la órbita de actuación del Tribunal, el diligenciamiento del exhorto; y en tales circunstancias no puede sino colegirse que el exhorto ordenado por resolución del día 15 de octubre de 2014, no inició su vía de tramitación sino hasta el 26 de noviembre, por la acción del mismo apelante, no pudiendo por tanto advertirse la utilidad de tales actuaciones, puesto que objetivamente no produjeron efecto alguno en el real avance del proceso”, agregando que “ … la solicitud realizada el 8 de enero de 2015, en la cual se pide al Tribunal exhortante que pida cuenta al exhortado del estado de tramitación de la carta rogatoria, de ninguna forma puede calificarse de útil, toda vez que a esa fecha el mismo ni siquiera había ingresado a distribución ante la Corte de Apelaciones respectiva, ante lo cual la diligencia peticionada carecía en los hechos de destinatario, pues no existía un tribunal exhortado”, concluyendo que “ … en este entendido, la última gestión verdaderamente útil realizada por la recurrente, fue la solicitud al Tribunal en orden a que despachara exhorto para notificar la demanda, y tiene fecha 10 de octubre de 2014, luego la siguiente gestión útil es el ingreso del exhorto a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago el 23 de enero de 2015, habiendo transcurrido entre ambas un lapso superior a tres meses …”.

Cuarto: Que estos hechos, así como los antecedentes generales del proceso relacionados en el considerando segundo, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, se refiere a determinar si las actuaciones realizadas por la parte oponente con posterioridad al 6 de agosto de 2014, y que tenían por objeto notificar la demanda de oposición, tienen la virtud de interrumpir el plazo que la ley señala para declarar la caducidad.

En el mismo orden de razonamiento, pero desde el punto de vista del recurrente, el fundamento para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces del fondo, lo construye sobre la base de sostener que existen diligencias que estima útiles –realizadas por su parte antes de haberse cumplido el término de tres meses que prescribe el artículo 70 del Código de Minería-.

Luego procede dilucidar si a las mismas se les puede asignar el carácter de “gestión útil” en los términos que estatuye la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Minería.

Quinto: Que al respecto, cabe señalar que el artículo 70 del Código de Minería en sus incisos primero y segundo dispone: “Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con el solo mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas. Con todo, la caducidad no afectará en caso alguno la concesión para explorar y a la pertenencia, ya constituidas.”

”Desde que quede ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio de oposición, y hasta que se dicte la respectiva sentencia constitutiva, ninguno de los que fueron parte en él, y haya obtenido el reconocimiento del derecho a mensurar, podrá paralizar por más de tres meses los trámites de constitución de su pertenencia o pertenencias. Si transcurre este término sin que el respectivo interesado practique alguna diligencia útil destinada a ese efecto, cualquiera persona podrá solicitar que se declare la caducidad a que se refiere el inciso anterior, en la forma y con los alcances allí indicados”.

Sexto: Que de la lectura del precepto antes indicado aparece que la caducidad en estudio constituye una sanción –la pérdida de derechos- impuesta por la ley, frente a la falta de diligencia o inactividad de las partes o interesados.

Los fundamentos de esta institución se encuentran en la seguridad jurídica, puesto que se busca terminar con situaciones de incertidumbre nacidas por el excesivo tiempo de duración de esta clase de procedimientos que, desde su inicio y por el solo acto de la manifestación producen como efecto que se generen derechos, tales como la preferencia establecida en el artículo 41 del Código de Minería.

Ratifica lo anterior el Mensaje del Presidente de la República de fecha 30 de diciembre de 1982, con que se presentó el Código de Minería actualmente vigente, en que se manifiesta que el objetivo principal que persigue el proyecto propuesto es el adecuado fomento de la investigación minera y la estabilidad de los derechos que se constituyen para explotar las minas. En el mismo sentido, y en concreto, en el Informe de la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno enviado al Presidente de la Primera Comisión Legislativa con fecha 29 de abril de 1983, a fojas 138 se indica: “Por último, el artículo 70 del proyecto, con el propósito de acelerar la terminación de los juicios de oposición y de instar a la pronta constitución de las pertenencias, reproduce lo que disponen los artículos 50 y 51 del Código de 1932, obligando a las partes, en dichos juicios de oposición y una vez terminados éstos, a los que fueron partes en ellos y que tengan derecho a mensurar, a realizar diligencias útiles destinadas a dar curso progresivo a los juicios referidos o a llegar a obtener que se dicte la sentencia constitutiva de la pertenencia”.

Es esta motivación la que explica la constante utilización de sanciones de similar naturaleza en los artículos 32, 56, 57, 60, 86, 89, 160 y 161 del Código de Minería, para así evitar la inactividad del interesado o de las partes del juicio, y la consecuente demora del proceso, pudiendo incluso declararlas el juez de oficio.

Todo lo anterior deja en evidencia que ha sido la intención y voluntad del legislador la rápida tramitación de los procedimientos mineros haciendo recaer en el solicitante o las partes, en su caso, el deber de propender a tal finalidad, ya que, de lo contrario, caducarán sus derechos.

Séptimo: Que, por otro lado, a diferencia de lo que estatuye la norma del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que regula la institución del abandono del procedimiento, el artículo 70 del Código de Minería no sólo impone a las partes o al solicitante, en su caso, la obligación de no permitir la paralización del proceso, atribuyéndoles la carga procesal de realizar gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, sino que además establece de manera determinada la forma en que va a operar la obligación antes referida, al disponer que basta que transcurra el término de tres meses, sin que se practique diligencia, para declarar la caducidad, estableciendo un patrón objetivo de verificación por el tribunal, relativo al solo transcurso del tiempo.

Además de lo dicho, y en contraposición a la tramitación incidental del abandono del procedimiento aludido, el artículo 70 del Código de Minería permite decretar la caducidad con el solo mérito del certificado del secretario, sin siquiera oír al afectado. Lo anterior permite concluir que el legislador privilegió la declaración de caducidad, por sobre el principio de la bilateralidad de la audiencia, lo que refuerza la entidad y relevancia de la sanción en análisis. El trato y efectos particulares atribuidos a la caducidad aludida, lejos de significar una inadvertencia del legislador, mereció un acucioso estudio, como se desprende del Informe de la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno enviado al Presidente de la Primera Comisión Legislativa con fecha 29 de abril de 1983. Es así como, a fojas 139 de la Historia Legislativa del Código de Minería se señala: “Con todo, el comentario más importante que promueve este artículo 70 del proyecto, corresponde referirlo a aquel aspecto en que autoriza a declarar la caducidad de los derechos que emanan del pedimento o de la manifestación, “con el sólo mérito del certificado del secretario”, sin oír siquiera al afectado. Si bien esta norma, en principio, no merece reparos en lo sustancial, resultaría más propio desde un punto de vista jurídico dar tramitación incidental a la petición de caducidad, esto es, previa audiencia de los interesados, toda vez que ello se conformaría mejor con el ordenamiento jurídico nacional y, en especial, con la filosofía que inspira a la iniciativa en orden a procurar la mayor certeza o seguridad jurídica de los derechos del minero.”

Octavo: Que, en razón de lo expresado precedentemente, solo cabe concluir que en materia minera, y específicamente en lo que concierne a la constitución de concesiones de explotación, el avance del proceso es de cargo del solicitante, por lo que corresponde a éste, -contando con herramientas necesarias para hacerlo-, instar por la prosecución del juicio con el propósito de obtener sentencia favorable, solicitando al tribunal que disponga las medidas que fueran del caso al efecto.

Resulta ilustrativo sobre el particular, que la Cuarta Comisión Legislativa, según se lee a fojas 492 de la Historia de la Ley del Código de Minería, en referencia al actual inciso primero del artículo 70, rechazara la moción de modificar la idea de que "las partes no podrán paralizar el juicio" por el concepto "el juicio no podrá paralizarse", en atención a que por el solo hecho de la paralización la sanción no operaría, lo que nuevamente reafirma la idea de corresponder al interesado la obligación de activar el proceso.

Noveno: Que se aprecia que el tribunal se limitó a valorar la incidencia de la sola notificación de la demanda de oposición, mas no se detuvo a aquilatar la gravitación que, para efectos de la caducidad solicitado, representan las demás actuaciones que el mismo secretario del tribunal certificó, por medio de las cuales se pretendía que se notificara a la contraria la demanda.

Décimo: Que, ahora bien, ya se ha dicho que por medio del libelo de 10 de octubre de 2014, la demandante solicitó que se exhorte al juez de letras civil de turno de Santiago a fin que se notifique la demanda de oposición, y que se autorizara a la tramitación por mano del exhorto referido. Por su parte, el 20 de noviembre del mismo año se confeccionó el referido exhorto -N° 218-2014- que fue retirado por el solicitante el 26 del mismo mes y año.

Undécimo: Que examinado el asunto desde esta perspectiva, y como se dijo, se evidencia que la institución en análisis constituye un castigo a la inactividad procesal de las partes sustentada en la inercia en que caen, la que tiene necesariamente que obedecer a un comportamiento culpable de dichos litigantes, condición que no se cumple si se observa, como ha sido el caso de autos, que no se ha producido tal paralización, toda vez que el procedimiento no estuvo paralizado por el término que exige la ley para declarar la caducidad, teniendo en consideración desde la confección del exhorto tendiente a la notificación de la demanda de oposición y su retiro por parte del solicitante, no transcurrieron tres meses de inactividad hasta que el referido exhorto ingresó a distribución a la Corte de Apelaciones de Santiago el 23 de enero de 2015.

De esta manera, al tener en cuenta que el tribunal de primer grado dispuso que se notificara la demanda de oposición a la mensura, para efectos de continuar con la tramitación del juicio era absolutamente necesario que se solicitara exhortar al juzgado de turno en lo civil en Santiago, se confeccionara, y fuera retirado por el solicitante, teniendo en consideración que se pidió autorización al tribunal su tramitación por mano, actuaciones que, en el caso de análisis, significan que no se produjo la paralización del procedimiento por el término que exige la ley para que proceda la caducidad.

Duodécimo: Que, como también se esbozó en el fundamento segundo de esta sentencia, las solicitudes pormenorizadas en el apartado que antecede fueron proveídas por el tribunal, haciendo lugar a todo lo pedido, vale decir, a exhortar en los términos solicitados por la actora y a tramitar el exhorto por mano.

Decimotercero: Que, de ese modo, atendido que el quehacer de la solicitante, descrito en los párrafos precedentes, impide asimilar su actitud a la inercia y desidia que se reprocha a los litigantes por medio de la figura prevista en el artículo 70 del Código de Minería, no queda sino concluir que los magistrados de la segunda instancia han incurrido en error de derecho al darle aplicación en la especie, en circunstancias que el estado de tramitación del proceso no permitía sancionar con la caducidad desde la óptica centrada únicamente en la sola notificación de la demanda de oposición, desatendiendo el cúmulo de diligencias solicitadas por la actora, que interrumpieron el lapso de tres meses considerado para hacer lugar al incidente en referencia y que son reveladoras de su afán de instar por la secuela del pleito.

Decimocuarto: Que tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en la decisión, pues de haberse considerado correctamente dicho precepto legal, debió arribarse a la conclusión opuesta a la que llegaron los magistrados de segunda instancia y, en consecuencia, revocar la sentencia de primer grado que acogió el incidente de caducidad, error preceptivo que habilita para anular el fallo que lo contiene.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante en lo principal del escrito de fojas 168, en contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 162 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Redacción a cargo del Ministro señor Sergio Muñoz Gajardo.

Regístrese.

N° 16.698-15.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.