Título ejecutivo
- Fecha
- 26 de septiembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Título ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1327-2015
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Nueva Imperial, Rol 177-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Título ejecutivo · Obligación condicional · Crédito hipotecario · Ausencia de infracción a norma decisoria litis · Demanda ejecutiva · Garantía hipotecaria · Juicio ejecutivo de obligaciones de hacer · Conciliación · Acuerdo conciliatorio · Deniega ejecución · Itaú corpbanca
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 47554-2016, 26 de septiembre de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 47.554-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de obligación de hacer, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial bajo el Rol C-177-2014, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de veinte de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 126, que confirmó la resolución de primer grado de cinco de noviembre de dos mil quince, de fojas 97, que no dio curso a la ejecución.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada al no dar curso a la ejecución basado en que la obligación cuyo cumplimiento se persigue no sería actualmente exigible por estar sujeta a una modalidad, infringió primeramente los artículos 1473, 1477 y 1478 del Código Civil.
Explica que tales yerros se producen porque la sentencia asume erradamente que la obligación contiene una condición casual que depende de la voluntad de un tercero. Sin embargo, no considera que el título fundamente de la ejecución contiene una obligación de dar de carácter principal cual era pagar el crédito hipotecario del que es deudor, que se encuentra garantizado con la hipoteca constituida sobre el inmueble de la demandante y una obligación de hacer de carácter secundaria, que era sustituir dicha garantía hipotecaria por otra que fuese suficiente.
Expresa el recurrente que de esta forma si bien es efectivo que la obligación de hacer era de carácter condicional, su parte demostró que la condición se cumplió con la presentación de la demanda ejecutiva del acreedor hipotecario en la causa rol C-4863-2015 del Primer Juzgado Civil de Temuco.
Agrega que, por lo anterior, el sentenciador confunde la naturaleza de la obligación contraída por el deudor, por cuanto una vez cumplida la condición de la cual pendía la obligación de hacer, ésta adquirió el carácter de pura y simple, pues depende un hecho voluntario del deudor, cual es presentar a Corpbanca una garantía suficiente que sustituya la hipoteca del inmueble de su propiedad, sin que ella dependa en modo alguno de la aquiescencia de la entidad bancaria.
En segundo término el recurso postula que la sentencia infringió los artículos 530 y 437 del Código de Procedimiento Civil, que tratan sobre la acción ejecutiva en las obligaciones de hacer, por cuanto su parte ha solicitado el cumplimiento ejecutivo de una obligación de hacer que cumple con el requisito de ser actualmente exigible, dado que se ha cumplido la condición que obliga al ejecutado a sustituir la garantía hipotecaria en referencia mediante la presentación a la entidad bancaria de otro inmueble, estando acreditado que el demandado cuenta con un bien raíz inscrito a su nombre.
Por último, sostiene el recurrente que para cumplir con la obligación cuya ejecución se pretende, al demandado le basta con presentar al Banco acreedor otro inmueble, con sus títulos y tasaciones, tal como lo expresó el abogado de Corpbanca en su presentación de fojas 39, en su calidad de acreedor hipotecario del inmueble de propiedad de la demandante.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo que despache mandamiento de ejecución en contra del demandado, apremiándolo a cumplir la obligación de hacer ya señalada, de sustituir la garantía hipotecaria por otra que sea suficiente, bajo apercibimiento que si así no lo hiciere procederá el juez en su nombre.
SEGUNDO: Que al respecto cabe tener presente que en estos autos nombre reservado dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado con el objeto de que se le requiera para que cumpla con la obligación de sustituir la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble inscrito a nombre de la demandante en el Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial, a fojas 869 vuelta N° 990 año 2013, por otra que sea suficiente en concepto del acreedor Corpbanca o por el inmueble que es de propiedad del demandado, dentro del plazo de 5 días contado desde que se dicte la sentencia o en el plazo que fije el tribunal, de acuerdo con los artículos 536 y 543 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
Expresa que en el marco de la audiencia de preparación del juicio de divorcio seguido entre las partes, con fecha 5 de agosto de 2013 celebraron una conciliación en cuanto a la demanda de compensación económica, en virtud de la cual el demandado se comprometió a pagar íntegramente una deuda que mantiene con el Banco Corpbanca, que se encuentra garantizada con una hipoteca constituida sobre el inmueble de propiedad de la demandante, a razón de $230.000 mensuales y, en subsidio, se comprometió a sustituir dicha garantía hipotecaria por otra que sea suficiente en concepto de la entidad bancaria.
Señala que como el demandado se encuentra en mora de pagar el crédito desde abril del año 2014, debe cumplir la obligación subsidiaria ya señalada, haciendo presente además que el Sr. nombre reservado es dueño de un inmueble, cuya inscripción detalla, con el que perfectamente podría garantizar o saldar el pago de la deuda.
Por último, sostiene que el título ejecutivo que funda la ejecución es el acta de conciliación, la que tiene valor de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, obligación de hacer que es actualmente exigible y no se encuentra prescrita.
TERCERO: Que la resolución recurrida no dio lugar a despachar el mandamiento de ejecución por considerar -en síntesis- que la obligación de hacer cuya ejecución se pretende depende de la voluntad de un tercero, ajeno a este juicio, por lo que no se trata de una obligación pura y simple sino sujeta a una modalidad, cual es que el tercero Banco Corpbanca manifieste su voluntad favorable a la sustitución de la garantía hipotecaria, por lo cual la obligación no resulta actualmente exigible conforme lo requiere el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que en relación con los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina, cabe recordar que la declaración de nulidad que se permite a través del recurso de casación en el fondo sólo puede sustentarse en la infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo, y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser “decisoria litis”.
Ahora bien, del tenor del libelo que contiene el arbitrio que se examina es posible constatar de manera cierta que si bien el recurrente critica la decisión del tribunal de no dar curso a la ejecución, omite extender la infracción legal a las normas que en el caso sub-lite tienen el señalado carácter, como son el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios ejecutivos de obligaciones de hacer por disposición del artículo 531 del mismo Código, normas en virtud de las cuales el tribunal examinará el título para verificar si la obligación -en este caso de hacer- es actualmente exigible y no se encuentra prescrita y conforme a ello despachará o denegará la ejecución, siendo esta última decisión adoptada precisamente la reprochada en autos.
QUINTO: Que en consecuencia, al omitir el recurrente denunciar como infringidas las normas sustantivas antes señaladas, que facultan al tribunal para adoptar la decisión recurrida, en definitiva acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida, con lo cual el resto de los yerros denunciados terminan por carecer de influencia en lo dispositivo del fallo, razones que obstan a la procedencia del recurso de casación en el fondo que se examina.
Y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 128 por el abogado Leonardo Valderrama Pacheco, en representación de la demandante nombre reservado, en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 126.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.
Rol N° 47.554-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.