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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 6831-201526 sep 2016
Fecha
26 de septiembre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Predio sirviente
Carátula
Algorta Sur S.A. con Fisco de Chile, Soquimich, Minera RAYROCK.
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 1609-2014
Primera instancia
1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 4109-2013
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Manuel Valderrama Rebolledo, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Disidencia
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 108, 126, 127, 128, 132
Descriptores
Predio sirviente · Características de la servidumbre minera · Servidumbres legales mineras · Obligaciones del dueño del predio sirviente · Constitución de servidumbre minera · derecho de servidumbre minera · Servidumbre minera de tránsito · Predio dominante
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6831-2015, 26 de septiembre de 2016, «Algorta Sur S.A. con Fisco de Chile, Soquimich, Minera RAYROCK.»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos número de rol 4.109-2013, caratulados “Algorta S.A. con Fisco de Chile, nombre reservado y Sociedad Minera Rayrock”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, por sentencia de catorce de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 535 y siguientes, se rechazó la demanda de constitución de servidumbre minera; que fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta por sentencia datada el uno de abril de dos mil quince, escrita a fojas 579 y siguientes, que declaró que se hacía lugar a la demanda, constituyéndose servidumbre minera en favor de las concesiones que se señalan y sobre los predios superficiales del Fisco de Chile en una superficie de 27.3 hectáreas, respecto de la Sociedad Química y Minera de Chile sobre una zona total de 91.883,42 metros cuadrados, y tratándose de Rayrock Limitada en un área de 105.307,973 metros cuadrados, con las indemnizaciones que se indican para cada una y por el lapso de cuarenta años.

Sociedad Química y Minera de Chile y Sociedad Minera Rayrock Ltda. dedujeron en contra de dicha decisión recursos de casación en el fondo, y la última, además, uno de nulidad formal, solicitando que se los acoja e invalidándosela se dicte una de reemplazo que confirme la de primera instancia, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.-Respecto del recurso de casación en la forma deducido por Sociedad Minera Rayrock Ltda.

1° Que el recurrente invoca la causal de nulidad formal que consagra el número 5 del artículo 768 en relación a los números 4 y 6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, afirma que la sentencia no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y, además, no resolvió el asunto controvertido. Explica que una de las defensas esgrimidas se basó en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 126 del Código de Minería, pues la demandante no puede desconocer que la empresa coligada -Algorta Norte- cedió en su favor una servidumbre minera de acueducto y tránsito cuya constitución y trazado fue aprobado en un juicio seguido entre dicha sociedad y la ahora demandada, ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, número de rol 405-2009, cuyo recorrido es idéntico al solicitado en el presente juicio, que se modificó debido al acuerdo a que se arribó, lo que permite concluir que la demandante debe reconocer que el trazado causa perjuicio y que es posible modificarlo para evitarlo. Agrega que en la demanda sólo se invocó el artículo 120 del Código de Minería, omitiéndose cualquier referencia al artículo 126 del citado cuerpo legal, no obstante que no se trata de la constitución de una servidumbre predial minera invocando como predio sirviente concesiones o predio fiscal, pues se pretende alterar una servidumbre minera ya constituida y, por lo tanto, se debió demandar consorcio de servidumbre que para que prospere es menester que no impida la exploración o explotación de la concesión de la demandada, alegación que fue aceptada por el sentenciador de primera instancia y, por lo tanto, no se pronunció acerca de las otras formuladas.

Sin embargo, la sentencia impugnada la rechazó porque concluyó que no se configuró la hipótesis del inciso 2° del artículo 126 del mencionado código, y nada dijo respecto de las demás formuladas, a saber, que no existen antecedentes que den cuenta de la real utilidad o provecho del derecho exigido, puntualmente respecto del trazado de la cañería de agua de mar, tránsito y obras anexas que se pretende que pasen por sobre la cara superior de las concesiones mineras y servidumbres de la demandada y que le impedirían ejecutar actividades de exploración y explotación de sus respectivas pertenencias, no sólo porque no es efectivo que únicamente se trate de una “pequeña franja de 15 metros”, puesto que se debe considerar su largo, y pues, conforme lo dispone el artículo 17 número 1 del mismo código, los concesionarios mineros no pueden ejecutar labor minera alguna “a menor distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de conductos…”; y que el propósito expresado por la actora puede cumplirse sobre otros terrenos ubicados en el desierto, lo que se ratifica a partir de lo que ordena el artículo 72 en relación a lo que dispone el artículo 79 inciso 2 del Código de Aguas, que obligan a que la servidumbre de acueducto debe seguir su “cauce por el rumbo que menos perjuicio ocasione al predio o heredad sirviente” y, el inciso cuarto, que agrega que en caso de duda se estimará de mejor posición la del predio sirviente, lo cual tiene sentido, porque es el demandante quien debe probar que el cauce propuesto es el que menos perjudica a dicho predio y, si no se logra acreditarlo, se interpreta a favor de este último, lo que se refuerza con lo dispuesto en el artículo 847 del Código Civil aplicable a la otra servidumbre solicitada, esto es, a la de tránsito, como así lo ha reconocido la Corte Suprema al exigir que quien demande una servidumbre predial minera tiene que demostrar que es indispensable para el uso y beneficio de la concesión, respecto de lo que la sentencia impugnada nada dijo.

Agrega que lo mismo ocurrió con la excepción de haber actuado la demandante “contra acto propio”, al no reconocer como trazado de la servidumbre el que se fijó para una semejante en el año 2009, a través de una empresa relacionada; pues Algorta Norte es una sociedad coligada a Algorta Sur, y la primera, como ya se dijo, demandó a la recurrente y al Fisco en los autos rol 405-2009, y declaró que la modificación del trazado original de la servidumbre solicitada, igual al que actualmente pide, se efectuaría de manera tal de no pasar por el medio del área de las pertenencias y servidumbre ya constituidas, con el fin de no afectarlas, reconociendo, con ello, que el trazado causaba perjuicio, arribándose a un avenimiento, por lo tanto, como Algorta Norte cedió dicha servidumbre a la actual demandante, no puede menos que entenderse que constituyen actos propios de aquélla, de manera que al no haberse pronunciado la sentencia impugnado sobre tales defensas, se configuró la causal invocada;

2° Que el motivo de nulidad formal contemplado en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo que dispone el número 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, y respecto de los términos precisos de la impugnación materia de análisis, se configura cuando la sentencia no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que ha de entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, esto es, cuando carece de los fundamentos fácticos y jurídicos que deben servir de sustento a la decisión que se adopta, y también cuando los que contiene son discordantes, incompatibles entre sí, de manera que se anulan, pero no cuando no se ajustan a la tesis que sustenta el recurrente ni aun cuando son equivocados.

Sobre dicho punto, la doctrina expresa que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253);

3° Que, sin embargo, como la lectura de la sentencia impugnada permite advertir que tiene los razonamientos de hecho y de derecho conforme a los cuales se acogió la demanda de constitución de servidumbre minera, en la medida que estableció con precisión los hechos necesarios para decidir la cuestión que se sometió a la resolución del tribunal como aquellos que resultaron justificados con arreglo a la ley, del mismo modo los fundamentos que sirvieron para estimarlos comprobados, apreciándose la prueba rendida conforme a las reglas legales; también los razonamientos de orden jurídico acordes a la materia controvertida, y no configura la causal que se examina, como se dijo, que el recurrente no los comparta e incluso si son errados, se debe concluir que no incurre en el vicio de nulidad formal denunciado;

4° Que la misma causal que se sustenta en el incumplimiento del requisito establecido en el número 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando la sentencia no decide el asunto controvertido, lo que debe comprender todas las acciones, peticiones y excepciones hechas valer en el juicio, pudiendo solo omitirse la resolución de aquellas que son incompatibles con las que fueron aceptadas. Y, en el caso que nos ocupa, para los efectos de determinar si la sentencia incurre en el susodicho vicio formal, se debe examinar la parte expositiva de la de primera instancia, que fue reproducida por la de segundo grado, en cuanto consigna los términos del escrito de la demandada por el que contesta el libelo incoado en su contra, y contrastarlo con la impugnada, pues esa labor de cotejo permitirá determinar qué excepciones opuso y si fueron resueltas o no.

Pues bien, de la comparación se aprecia que la demandada solicitó el rechazo de la demanda formulando diversas alegaciones, en síntesis, que la actora carece de legitimación activa para deducir una demanda de constitución de servidumbre minera; que dicho gravamen dificultará considerablemente la exploración y explotación de las concesiones mineras de que es titular y a cuyo favor existe una servidumbre minera constituida; que el libelo es descuidado y señala aspectos que no son efectivos; que no existen antecedentes suficientes que den cuenta de la real utilidad o provecho del derecho exigido; que actúa contra acto propio porque no reconoce como trazado de la servidumbre uno que se fijó en el año 2009 para una semejante a la solicitada en este juicio, pedida en ese año a través de una empresa relacionada, ya que los propósitos expresados por la actora para que se constituyan las servidumbres se pueden cumplir sobre otros terrenos ubicados en el desierto, como es el trazado que Algorta Norte S.A. eligió finalmente; y que la indemnización que la actora debe pagar a la demandada debe ser proporcional a todo perjuicio comercial que causen las servidumbres, teniendo presente que la avaluación actual de las pertenencias de que es titular, sobre la base de sus reservas comprobadas, es de 150.000.000.- de dólares.

Como la sentencia impugnada se hizo cargo de esas alegaciones, según se advierte de su lectura, que, en todo caso, no tienen el carácter de excepciones propiamente tales, desestimándolas, e hizo lugar a la demanda de constitución de servidumbre minera, constituyéndolas a favor de la actora sobre los predios superficiales y a favor de las concesiones que indica de manera pormenorizada, por el plazo de cuarenta años, disponiendo el pago de una indemnización anual en su equivalente a 20 Unidades de Fomento, esto es, resolvió el asunto controvertido, se debe inferir que no se configuró la causal de que se trata, lo que conduce al rechazo del recurso que se examina;

II. Respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte.

5° Que el recurrente, en primer lugar, denuncia la infracción a lo que disponen los artículos 1700, 1706, 1713 y 848 del Código Civil, en relación, las últimas disposiciones, a lo que previenen los artículos 398, inciso 2°, y 425 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que denomina reguladores de la prueba, porque se acogió la demanda sobre la base de una deformación de la realidad, pues: i) se dio por establecido que la servidumbre minera solicitada sólo afecta al inmueble superficial de dominio del Fisco y a las “concesiones mineras” de Rayrock, sin considerar que perturba su servidumbre minera concedida hace más de tres años, debidamente inscrita, que constituye un derecho real inmueble distinto y separado de aquellos otros, por lo que se hizo una errada aplicación del inciso 2° del artículo 126 del Código de Minería; ii) se concluyó que no se acreditó que la constitución de la servidumbre sobre las pertenencias mineras o sobre otras servidumbres “impida o dificulte” su explotación o “impida o dificulte considerablemente” la exploración o explotación de la concesión que las soporte, no obstante que de la prueba rendida se comprueba lo contrario; iii) se concluyó que la extensión de la servidumbre minera en cuestión es “una pequeña franja regular de aproximadamente 15 metros de ancho”, desconociendo que su largo es de 7.121.26 metros con lo cual comprende una superficie oblonga de 10,68 hectáreas a lo que se debe agregar las 71 hectáreas adicionales que, por aplicación de la prohibición establecida en el artículo 17 N° 1 del Código de Minería, también debe ser considerada, y se omite analizar si la servidumbre de acueducto llevaría “el cauce por el rumbo que menos perjuicio ocasione al predio o heredad sirviente” o que la servidumbre de tránsito también resultaría “indispensable” para el uso y beneficio de sus concesiones mineras.

Señala que se verificó la infracción a lo dispuesto en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, porque no se consideró el valor de plena prueba que tienen los instrumentos acompañados, a saber, copias de las inscripciones de rigor practicadas respecto de las servidumbres mineras constituidas a favor de la demandada, de Algorta Norte S.A. y de Algorta Norte Sur, del escrito de desistimiento parcial de la demanda presentado en causa Rol N° 405-2009 y de la sentencia dictada en la misma, como de la escritura pública de cesión de servidumbre de Algorta Norte S.A. a Algorta Sur S.A., conforme a los cuales se debió concluir que: 1.- la demandada era titular de una servidumbre minera en la misma área en que se pretende constituir una nueva y que la acción correcta que se debió ejercer es la contenida en el artículo 126 del Código de Minería, no la de los artículos 120 a 125 del mismo cuerpo legal, como ocurrió en la especie, lo que implica desconocer la existencia de un “consorcio de servidumbre”; 2.- Algorta Sur S.A. cuenta con la servidumbre minera que, en su oportunidad, se constituyó a favor de Algorta Norte S.A. respecto del trazado aprobado por sentencia dictada en los autos número de rol 405-2009 del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, que se acordó como el más conveniente y que causa menos perjuicio a las pertenencias de la demandada, y que respecto de ese trazado para servidumbre de tránsito no se demostró que era indispensable para el uso y beneficio de sus concesiones mineras, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 79 inciso 2° del Código de Aguas y 847 del Código Civil; y 3.- la actora actuó contra acto propio al ser cesionaria en el derecho de servidumbre minera antes referido.

Agrega que se vulneró lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil e inciso 2° del artículo 398 del de Procedimiento Civil, relativo a la valoración de la prueba confesional, sobre la base del mismo argumento anterior, porque la actora reconoció en la demanda ser la cesionaria del derecho de servidumbre de Algorta Norte S.A. La transgresión a lo establecido en los artículos 848 del Código Civil y 425 del de Procedimiento Civil, referido a la apreciación de la prueba pericial, se configuró porque no se tuvo por plenamente acreditado lo dicho por los peritos, en cuanto a que el trazado de la servidumbre pasa por un sector en la que la demandada ha realizado y se encuentra realizando labores de exploración minera, transcribiendo párrafos de los informes y el considerando décimo de la sentencia de primer grado, cuarto y quinto del de alzada, para concluir que en segunda instancia no se siguieron los consejos de "la recta razón y del criterio racional puesto en juicio", sino que, violando la norma reguladora de la prueba, no se los ponderó adecuadamente, tergiversándolos y negando lo que afirman.

En un segundo capítulo denuncia que se vulneró lo dispuesto en los artículos 8 inciso 3° de la Ley Orgánica sobre Concesiones Mineras y 126 inciso 2° del Código de Minería, al decidir si la constitución de la servidumbre "impide o dificulta" la explotación de las concesiones mineras de la demandada, y si el pretendido "consorcio" o "cúmulo de servidumbres" invocado por la actora al apelar "impide o dificulta considerablemente" la exploración o explotación de la concesión que las soporta, porque, como señala la doctrina, dichas normas no son aplicables a las "servidumbres prediales mineras", esto es, aquellas que se imponen forzosamente por un concesionario minero sobre un predio superficial, sino sólo a la especial de que tratan, y que se refiere al denominado "consorcio de servidumbres mineras". Alude a lo señalado por nombre reservado, en su obra “Instituciones de Derecho Minero”, en cuanto que en materia minera hay dos tipos de servidumbres forzosas: a) servidumbre predial minera, que es aquella que grava el derecho de propiedad del terreno superficial en favor del titular de derechos mineros, para catar y cavar y para la exploración, explotación y beneficio de los minerales; y b) consorcio de servidumbres mineras, correspondiente a aquel gravamen que grava a un derecho minero en favor de otro, pero que, en definitiva, origina la existencia de dos derechos mineros beneficiarios "de una misma servidumbre respecto de un mismo predio superficial", que debe ser considerado un verdadero consorcio de servidumbres. Respecto a este último tipo, se distinguen, a su vez, dos clases, la servidumbre minera que es utilizada por otro derecho minero y la de socavón.

De lo anterior concluye que si se demanda la constitución de una "servidumbre predial minera" conforme los artículos 120 a 125 del Código de Minería, la resolución está constreñida por la normativa que le es aplicable, pero ni por analogía, menos como si se tratara de un mismo asunto, se puede emplear la que rige aquel otro tipo de servidumbre minera, cual es el "consorcio de servidumbres mineras"; por lo que de haberse decidido conforme la normativa invocada, el libelo debió ser rechazado, pues la acción pertinente para demandar a un titular de concesiones mineras que constituyó previamente una servidumbre en la misma área de interés es la establecida en los artículos 126 del Código de Minería y 8 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, que no hace nacer una nueva servidumbre sino que impone al demandado el gravamen de que esa servidumbre sea utilizada también en provecho de otra concesión o establecimiento de beneficio.

Agrega que también se las conculcaron al señalarse que deben interpretarse restrictivamente, ya que -contrariamente a lo sostenido en la sentencia impugnada-permiten constituir el consorcio de servidumbres mineras siempre que, de acuerdo a principios fundamentales de derecho, no se afecten "derecho de terceros", en este caso, de los concesionarios mineros que son titulares de la servidumbre predial sobre la cual se desea constituir un "gravamen" en beneficio de otro concesionario minero, y como existe plena prueba de que la servidumbre solicitada de llegar a constituirse no sólo dificultará, sino que, incluso, impedirá las labores de exploración que la demandada se encuentra desarrollando en sus concesiones mineras, la única aplicación válida y correcta de las normas citadas es denegar la demanda por darse la situación que excluye la constitución del gravamen solicitado, cual es el denominado "consorcio de servidumbres mineras". En efecto, el artículo 8 inciso 3° de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras señala que será óbice para el otorgamiento de la acción de consorcio de servidumbres, que exista un impedimento o dificultad para la explotación de las concesiones mineras del demandado, cualquiera que sea, sin agregar ningún requisito de magnitud o intensidad de ese impedimento o dificultad; en tanto que el inciso 2° del artículo 126 del código del ramo, exige que dicho impedimento o dificultad sea considerable, lo que se acreditó.

En el tercer capítulo afirma que se infringió lo dispuesto en los artículos 79 inciso 2° y 40 del Código de Aguas y artículos 820 y 847 del Código Civil, por falta de aplicación, porque de constituirse la servidumbre solicitada, en lo que respecta al trazado de la cañería de agua de mar, de tránsito y obras anexas, que pasaría sobre la cara superior de las concesiones mineras de la demandada y sobre la servidumbre minera ya constituida, impediría ejecutar labores de exploración de las respectivas pertenencias no sólo en la "pequeña franja de 15 metros de ancho", sino que también en una de 71,21 hectáreas adicionales, puesto que, conforme lo dispone el artículo 17 número 1 del Código de Minería, los concesionarios mineros no pueden ejecutar labor minera "a menor distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de conductos", que se extendería a todo lo largo del área solicitada; ya que, además, los propósitos de la actora para constituirlas pueden cumplirse sobre otros terrenos ubicados en el desierto, como quedó demostrado con la servidumbre cedida por Algorta Norte S.A. y, por último, porque el artículo 72 del mismo código obliga a la servidumbre de acueducto utilizar "el cauce por el rumbo que menos perjuicio ocasione al predio o heredad sirviente", y se acreditó que no lo es el propuesto por la actora, pues puede utilizar el trazado que se constituyó en el 2012, que se le transfirió en su parte sur.

Respecto de lo que señalan los artículos 79 inciso 4° del Código de Aguas y 820 del Código Civil, porque se favoreció a la demandante en perjuicio de los predios sirvientes, y se permitió la creación de un derecho a su favor que le permite constituir un gravamen no sólo sobre el predio fiscal sino también sobre el derecho real de servidumbre minera de que es titular la demandada, no estando obligada a soportarlo. Tratándose de lo dispuesto en el artículo 847 del Código Civil, ya que para constituir la servidumbre de tránsito se debe demostrar que resulta "indispensable" para el uso y beneficio de las concesiones mineras, lo que no se acreditó, teniendo en especial consideración las copias de la escritura respectiva del contrato de servidumbre suscrito entre Algorta Norte S.A. y la demandante, debidamente inscrita, la confesional de ésta, el avenimiento que dicha empresa suscribió cambiando el trazado que ahora se pretende constituir, y la prueba pericial.

Luego explica como los errores que indica influyeron en lo dispositivo de la sentencia, y solicita se la invalide, dictando acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la de reemplazo que confirme la de primera instancia, con costas;

6° Que, en forma previa, se debe tener presente que la servidumbre minera que se solicita que se constituya es para realizar obras consistentes en la construcción de una línea eléctrica, obras anexas de postación y caminos de servicio, más una construcción o instalación de una cañería que permita conducir el agua desde una planta desalinizadora hasta la zona de lixiviación, que atravesará el terreno superficial fiscal con un perímetro total de 10 hectáreas y fracción, que se llevará a cabo en una franja de aproximadamente 15 metros de ancho, salvo en aquellos lugares donde se ensancha para dar cabida a las estaciones de bombeo y los caminos de servicio en cuestas, en una longitud total de 18.173 metros con una superficie total de 27,3 hectáreas con franjas que van desde la línea férrea y la cañería;

7° Que los sentenciadores del fondo tuvieron por establecidos como hechos de la causa, los siguientes:

a.-Algorta Sur S.A. es dueña de las concesiones mineras que singulariza en la demanda, ubicadas en las cercanías de la localidad de Baquedano, comuna de Sierra Gorda, Provincia de Antofagasta, II Región.

b.-El Fisco de Chile es poseedor inscrito de los terrenos solicitados en servidumbre.

c.-La existencia de servidumbres y concesiones mineras constituidas en favor de Minera Rayrock Ltda. y Soquimich S.A., sobre parte de los mismos terrenos.

d.-No se comprobó la construcción de un establecimiento, existencia de canchas, depósitos minerales, desmontes, plantas de extracción, canales, tranques o cañerías, etc., en los terrenos donde están las concesiones mineras de Soquimich S.A. Tampoco que dicha sociedad en el sector en que se solicita la constitución de la servidumbre esté realizando actividades de explotación o alguna exploración minera en época reciente o en el tiempo de las salitreras.

e.-No hay manifestación concreta del trabajo efectuado por Minera Rayrock Ltda., ni siquiera del realizado, y no se probó que existen construcciones considerables que puedan deteriorar su exploración o explotación, y

f.-Las concesiones mineras de las demandadas abarcan grandes extensiones de terreno y la servidumbre pedida es una franja de aproximadamente 15 metros de ancho, salvo en aquellos lugares donde se ensancha para dar cabida a las estaciones de bombeo y los caminos de servicio en cuestas, en una longitud total de 18.173 metros con una superficie total de 27,3 hectáreas con franjas que van desde la línea férrea y la cañería.

Dichos hechos resultan inamovibles para este tribunal, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se denuncie de manera eficiente y se constate la vulneración a las denominadas leyes reguladoras de la prueba; que, como ha señalado esta corte de manera insistente, son disposiciones primordiales de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que deben respetar los sentenciadores; contexto que permite concluir que la apreciación de la prueba es un proceso intelectual privativo que escapa al control de casación en la medida que respete el marco dado por dicha normativa. Del mismo modo ha sostenido asiduamente que se transgreden cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

8° Que el recurrente, en el primer capítulo del recurso, acusa conculcado lo que disponen los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, porque no se habría considerado el valor de plena prueba que tienen los instrumentos públicos que acompañó, ya individualizados, y para los fines que indica. Sin embargo, como los jueces del fondo dieron por acreditado que la sociedad Minera Rayrock Ltda. es titular de una servidumbre minera en la misma área en que la actora pretende se constituya la suya, según se consignó en la letra c.- del motivo precedente; y la omisión en que habrían incurrido de consignar el hecho que señala, a saber, que la demandante ya contaba a su favor con una servidumbre minera en los términos que describe en forma lata, debió denunciarse a través del recurso de casación en la forma, invocándose el motivo de nulidad contemplado en el número 5 del artículo 768, en relación a lo dispuesto en el número 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse complementado con lo que previenen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que, en definitiva, ordenan que la sentencia establezca con claridad los hechos sobre los que versó la controversia materia del juicio como aquellos que resultaron justificados con arreglo a la ley, del mismo modo los razonamientos que sirvieron para estimarlos comprobados, apreciándose la prueba rendida conforme a las reglas legales, el recurso no puede prosperar.

A la misma conclusión se debe arribar respecto de la infracción a lo que disponen los artículos 1713 del Código Civil y 398, inciso 2°, del de Procedimiento Civil, por concurrir las mismas reflexiones en orden a que para superar la desatención que se imputa a la sentencia era menester la interposición de un recurso de casación en la forma basado en la causal indicada y por los motivos señalados.

En lo que concierne a la transgresión de lo prescrito en los artículos 848 del Código Civil y 425 del de Procedimiento Civil, se debe tener presente, en primer lugar, que la norma inicialmente citada no es reguladora de la prueba y, en segundo lugar, que el sistema de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica está compuesto por los siguientes elementos: el de la lógica con sus principios de identidad, de contradicción, de razón suficiente y de tercero excluido; el de las máximas de experiencia o “reglas de la vida”; y el de los conocimientos científicamente afianzados, por lo tanto, en un recurso que se acusa la conculcación de la citada disposición se debe demostrar cómo los jueces del fondo no acataron los citados elementos, y no limitarse a refutar la valoración de la prueba rendida, ya que, como también se ha señalado de manera reiterada, se trata de un proceso intelectual que escapa al control de casación, pues es privativo de los jueces del fondo. Por lo tanto, como el discurso del recurrente está destinado a contradecir las argumentaciones que dieron al ponderar la pericia rendida y a discrepar con las conclusiones a las que arribaron, lo que significa desconocer que la lógica está conformada por reglas universales establecidas y permanentes en el tiempo propias de la razón humana y que conducen a una conclusión o, en lo fundamental, a la emisión de un juicio, luego, la circunstancia que no se lo comparta no significa que sea contrario a la lógica, el recurso no puede prosperar.

Atendidas las conclusiones precedentes, los hechos fijados en la sentencia que se analiza, indicados en el motivo 7°, deben permanecer inalterables;

9° Que los sentenciadores del fondo para hacer lugar a la demanda de constitución de servidumbre legal minera interpuesta en contra de las sociedades demandadas, consideraron, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 19 número 24 de la Carta Fundamental, 109 y 126 y siguientes del Código de Minería y 8 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, de cuya interpretación sistemática concluyeron “…que los predios dominantes en las servidumbres mineras legales, son además de los predios superficiales, predios sirvientes de las concesiones mineras ya constituidas de exploración o explotación, pues de lo contrario aparecería la existencia de un derecho omnipotente de las concesiones ya constituidas de exploración o explotación, respecto de las demás servidumbres mineras legales que requieran realizar trabajos que impliquen un gravamen para las pertenencias sirvientes y, por lo demás, de esa manera no tendría sentido el inciso segundo del artículo 126 citado, en cuanto exige que los gravámenes no impidan o dificulten considerablemente la exploración o explotación de la concesión que lo soporta, de manera que para el derecho chileno, ineludiblemente es posible que las concesiones mineras ya constituidas, sea de exploración o explotación, se constituyan en predios sirvientes para los efectos de las servidumbres mineras legales. Así también se entiende en el artículo 127 del mismo código, cuando señala que las concesiones mineras están especialmente sujetas a la servidumbre de ser atravesadas por labores mineras “destinadas a dar o facilitar ventilación, desagüe o acceso a otras concesiones mineras o a un establecimiento de beneficio”. Y a mayor abundamiento también, la regulación del artículo 128 se refiere a una concesión ajena y atravesar la misma, incluso el artículo 132 se refiere al término de “concesión sirviente…”. Y, en segundo lugar, que el impedimento que establece el artículo 126 del Código de Minería dice relación con una dificultad considerable en la exploración o explotación de la concesión que lo soporta, lo que, atendido los hechos que asentaron con el carácter de inamovible, concluyeron que no se acreditó;

10° Que en el segundo capítulo, en síntesis, el recurrente cuestiona que se haya acogido la demanda aplicándose lo que dispone el artículo 126 del Código de Minería, puesto que, afirma, se solicitó la constitución de una servidumbre predial minera bajo el amparo de lo dispuesto en los artículos 120 a 125 del citado código, y porque no se acreditó que el gravamen que se solicita imponer no impide o dificulta considerablemente la exploración o la explotación de las concesiones mineras de su representada.

Pues bien, de la lectura de la demanda se advierte que su fundamento jurídico se sustenta en lo que disponen los artículos 120, 121 y 126 del Código de Minería, por lo tanto, los jueces del fondo no incurrieron en yerro al aplicarlo para dirimir la controversia. En todo caso, si fuere efectivo lo que sostiene debió deducir un recurso de casación en la forma fundado en la causal consagrada en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Además, como el recurso se sustenta en un presupuesto fáctico que no fue establecido como tal, y quedaron fijados como hechos de la causa, con el carácter de inmutables, que no hay manifestación concreta del trabajo efectuado por Minera Rayrock Ltda., ni siquiera del realizado, y que no se probó la existencia de construcciones considerables que puedan deteriorar su exploración o explotación, lo que unido a la mínima extensión de la franja solicitada, considerando la gran extensión de las concesiones mineras de dicha sociedad, pues es de 15 metros salvo en aquellos lugares donde es mayor para dar cabida a las estaciones de bombeo y los caminos de servicio en cuestas, con una longitud de 18.173 metros y una superficie de 27,3 hectáreas con franjas que van desde la línea férrea y la cañería, condujo a los sentenciadores del fondo a concluir que la servidumbre solicitada no impedirá o dificultará considerablemente o de manera importante la exploración o la explotación de sus concesiones, no han podido infringir las normas que se citan en el capítulo materia de análisis;

11° Que, en lo que dice relación al último capítulo, basta para su rechazo la circunstancia que se sustenta en hechos que no se tuvieron por probados y, además, que la normativa aplicable a las concesiones mineras está establecida en los artículos 120 y siguientes del Código Minería, y con la finalidad de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras;

II.Respecto del recurso de casación en el fondo de Sociedad Química y Minera de Chile.

12° Que el recurrente, en primer lugar, señala que se dedujo demanda de constitución de servidumbre legal minera que recae sobre las concesiones mineras que indica, siendo el terreno de propiedad fiscal, y cuya finalidad es la construcción y operación de cañerías que conducirán agua desde el vértice que se señala en el libelo y hasta la planta de beneficio de minerales, de obras anexas, de postación eléctrica y de un camino de servicio. Además, que su representada no es titular de ninguna servidumbre activa en el terreno superficial en el que se ejercerá la que se solicita, ni tiene otro derecho real o de naturaleza distinta del de servidumbre activa, solo es titular de concesiones mineras cuya cara superior se sitúa parcialmente sobre el terreno superficial.

En segundo lugar, expresa que se incurrió en una falsa aplicación de las normas contenidas en los artículos 126 del Código de Minería y 8 inciso 3° de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, que establecen los casos en que es procedente la imposición de una servidumbre legal minera a una concesión minera. Afirma que, conforme a la primera norma, a estas últimas no se les puede imponer una servidumbre legal minera, pues solo es posible en relación a la concesión minera en cuyo favor se constituyó alguna de las servidumbres de que trata el código, y que dicho sentido y alcance se ve confirmado por la historia de la ley, por el tenor del artículo 94 del Código de Minería de 1932 y lo expuesto por la doctrina que cita.

Concluye que la historia fidedigna del establecimiento del artículo 126 del Código de Minería conduce a descartar la hipótesis de que pueda ser predio sirviente de una servidumbre legal minera una concesión que no es, a su vez, titular activa o predio dominante de la misma o de otra servidumbre legal minera.

Tratándose del artículo 8 inciso 3° de la Ley N° 18.097, señala que su inciso 1° consagra la prerrogativa de los titulares de concesiones mineras de "imponer" las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras; su inciso 2° precisa los gravámenes a que pueden estar sujetos los predios superficiales, en caso de que sobre ellos se constituya una servidumbre legal minera; y a continuación el inciso 3° dispone: "Dichas concesiones están sujetas en favor de otras, y en cuanto les sean aplicables, a los gravámenes establecidos con relación a los predios superficiales, que, sin impedir o dificultar su explotación, aprovechen a otras y, también, al gravamen de ser atravesadas por socavones y labores mineras destinados a dar o facilitar ventilación, desagüe y acceso." Y la frase intercalada "en cuanto les sean aplicables" significa que dichas concesiones mineras a favor de las cuales se constituyó una servidumbre legal minera están sujetas en favor de otras, a los gravámenes establecidos con relación a los predios superficiales, que sin impedir o dificultar su explotación, aprovechen a otras, es decir, la misma limitación que se establece en el artículo 126 del Código de Minería, de manera que si no se ha impuesto ningún gravamen en virtud de una servidumbre legal minera en favor de una concesión, los que no existen no pueden, evidentemente, beneficiar a otra concesión minera.

En tercer lugar, denuncia errada aplicación de lo que disponen los artículos 19 número 24 incisos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y 2 del Código de Minería, que consagran el dominio del Estado sobre todas las minas y lo distingue del dominio de los terrenos superficiales, los que “estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas"; de lo que se desprende, en lo pertinente, que la Carta Fundamental subordina a los terrenos superficiales en beneficio de la explotación, exploración y el beneficio de las minas, “pero no subordina una exploración, explotación o beneficio de una o más minas en favor de la exploración, explotación o beneficio de otra u otras minas”, es decir, no sujeta a las concesiones mineras "a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de (las) minas". Por lo tanto, no se aplicó la norma constitucional pues se impuso una obligación que no existe (la de ser legitimado pasivo en un procedimiento sumarísimo de servidumbre legal minera, sin tener ningún derecho, ni real ni personal o de crédito, sobre el terreno superficial) y se la priva de su derecho a: i) no ser demandada en un procedimiento sumarísimo respecto del cual no es legitimada pasiva y ii) explorar o explotar la concesión minera de que es titular, al menos parcialmente.

En cuarto lugar, acusa errada aplicación del artículo 122 del Código de Minería, porque se pretende aplicar lo dispuesto en el artículo 120 del mismo que consagra el derecho a gravar con el real de servidumbre a "los predios superficiales", no a otras concesiones mineras. Además, al fijarse en la sentencia la indemnización se ratifica la tesis propuesta, desde que, conforme a la primera disposición, las servidumbres se deben constituir previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente en su caso, o a cualquier otra persona, por lo que no procede que se determine el valor de la indemnización "a la concesión sirviente", porque no lo hay, pues la concesión minera es solo eso, ya que carece de cualquier derecho sobre el terreno superficial.

En quinto lugar, denuncia errada aplicación de las normas contenidas en los artículos 127, 128, 132, 135 y 136 en concordancia con los artículos 234 y 235 del Código de Minería, que regulan las relaciones de vecindad entre dos labores mineras subterráneas de distinto dueño y que, por lo tanto, no se refieren a las servidumbres solicitadas.

En sexto lugar, acusa que no se aplicó lo que dispone el artículo 14 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras en relación al artículo 233 del Código de Minería, pues si se rechaza la excepción opuesta y se dicta una sentencia constitutiva gravando al predio superficial y a su dueño, el Fisco de Chile, y el demandante como titular del derecho de servidumbre activa construye, por ejemplo, postaciones eléctricas, caminos, cañerías u otras instalaciones, impidiendo o dificultando las labores de exploración o de explotación de cualquier concesión minera, está obligado, tal como señala la primera norma citada, a indemnizar el daño que cause al propietario del terreno superficial o a otros concesionarios con ocasión de dichos trabajos, con arreglo a los procedimientos y normas que establece el Código de Minería.

Por último, afirma que se incurrió en una errada aplicación del inciso 1° del artículo 19 del Código Civil, pues no se aplicó el claro tenor del inciso 1° del artículo 126 del Código de Minería y del inciso 3° del artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, al acogerse una demanda dirigida contra quien no es legitimado pasivo. Tampoco se consideró la historia fidedigna de la ley al interpretarse dichos artículos, de la que se concluye que un concesionario minero puede ser legitimado pasivo en un procedimiento sumarísimo de servidumbre legal minera si es, a su vez, titular de un derecho de servidumbre activa sobre el predio superficial, hipótesis que los tratadistas denominan "cúmulo de servidumbres" o "consorcio de servidumbres". Asimismo que se incurrió en yerro al no aplicarse el artículo 20 del Código Civil, pues el legislador ha definido legalmente, en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, el espectro o elenco de derechos que a su titular otorga la concesión minera de exploración y de explotación, sin conferirle ni a una ni a otra derecho alguno sobre el terreno superficial. Por el contrario, la Constitución Política de la República en su artículo 19, número 24, inciso 6°, la Ley N° 18.097 en sus artículos 2 y 3 y el Código de Minería en su artículo 2, expresamente definen que la concesión minera en cuanto tal no otorga ningún derecho sobre el terreno superficial.

Luego señala la forma en que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, indicando que se gravó con servidumbre legal minera a las concesiones mineras de explotación de su representada, siendo improcedente, porque no son titulares de servidumbres mineras activas, es decir, lo que la doctrina conoce como "cúmulo" o "consorcio" de servidumbres.

Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se invalide la sentencia recurrida, y acto continuo, sin nueva vista pero separadamente, se dicte una de reemplazo que rechace la demanda interpuesta y, en su lugar, acoja la excepción de falta de legitimación pasiva, con costas;

13° Que, en lo que concierne al recurso que se examina, se debe tener presente los hechos que los jueces del fondo dieron por establecidos, en particular, lo que se consignó en las letras d.- y f.- del motivo 7°, como los razonamientos conforme a los cuales desestimaron la alegación de Sociedad Química y Minera de Chile S.A. de carecer de legitimación pasiva por ser solo titular de concesiones mineras, que se indican en el fundamento 9°;

14° Que el recurrente, en síntesis, acusa la violación de las normas que indica pues se desestimó la alegación de falta de legitimación pasiva que fundó en la circunstancia que su representado solo es titular de concesiones mineras sobre el terreno superficial de propiedad del Fisco de Chile, mas no de servidumbres activas sobre dicho predio, y porque la imposición de la servidumbre de tránsito constituida a favor de la demandante dificultará las labores de explotación de sus concesiones;

15° Que, a juicio de esta Corte, es correcta la conclusión a la que arribaron los sentenciadores del fondo en el sentido que son predios sirvientes en las servidumbres mineras legales las concesiones mineras de exploración o explotación, en la medida que el artículo 8, inciso 3°, de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, señala que las concesiones mineras están sujetas en favor de otras a los gravámenes establecidos con relación a los predios superficiales, que, sin impedir o dificultar su explotación, aprovechen a otras y, también, al gravamen de ser atravesadas por socavones y labores mineras destinados a dar o facilitar ventilación desagüe y acceso; y el inciso 1° del artículo 108 del Código de Minería, por su parte, que el titular de una concesión de exploración o el de una pertenencia, constituidas, podrá oponerse a las labores que, dentro de los límites de su respectiva concesión, pretenda ejecutar el titular de otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido posterior al pedimento o a la manifestación del opositor; interpretación que permite darle sentido a lo que dispone el inciso 2° del artículo 126 del mismo código, en cuanto que los gravámenes a que alude su inciso 1° no podrán, en caso alguno, impedir o dificultar considerablemente la exploración o la explotación de la concesión que los soporte, y a lo que prescriben los artículos 127, 128 y 132 del citado código, en la medida que señalan que las concesiones mineras están sujetas a la servidumbre de ser atravesadas por labores mineras para los fines que indica; el titular de una concesión que necesite iniciar un socavón dentro de una concesión ajena o atravesarla con él, y no llegue a acuerdo con el dueño de esta última, podrá demandar la constitución de la respectiva servidumbre; y que el socavonero no podrá, dentro de la concesión sirviente, variar el rumbo ni la amplitud fijados al socavón, a menos que obtenga nueva servidumbre, respectivamente. Pues bien, de ninguna de dichas normas se puede colegir que para que prospere una demanda de constitución de servidumbre minera legal entablada en contra de un concesionario minero, es menester que éste sea titular de una servidumbre activa en el terreno superficial de que se trata.

Dicha conclusión no significa, como lo sostiene el recurrente, que se “subordine una exploración, explotación o beneficio de una o más minas en favor de la exploración, explotación o beneficio de otra u otras minas”, pues, como lo disponen las normas citadas precedentemente, los gravámenes que se impongan no pueden, en caso alguno, impedir o dificultar considerablemente la exploración o la explotación de la concesión que los soporte y, como se consignó, en la sentencia impugnada quedaron establecidos como hechos, con el carácter de inamovibles, que no se comprobó la construcción de un establecimiento, existencia de canchas, depósitos minerales, desmontes, plantas de extracción, canales, tranques o cañerías, etc., en los terrenos donde están las concesiones mineras de Soquimich S.A., ni que en el sector en que se solicita la constitución de la servidumbre esté realizando actividades de explotación o alguna exploración minera en época reciente o en el tiempo de las salitreras, por lo tanto, no se divisa cómo acogiendo la demanda se la privaría de su derecho a explorar o explotar la concesión minera de que es titular;

16° Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo debe ser necesariamente rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por Minera Rayrock Ltda. y por Sociedad Química y Minera de Chile S.A. en contra de la sentencia de uno de abril de dos mil quince, escrita a fojas 579 y siguientes.

Acordada con el voto en contra del ministro Sr. nombre reservado, quien fue de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo deducido por Minera Rayrock Ltda., porque, en su concepto, se infringió lo que dispone el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, norma que ordena apreciar la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica; pues las argumentaciones dadas por los jueces del fondo para desestimar el valor probatorio de dicha probanza encuentra su fundamento en su particular apreciación de la misma, descartando sin base racional lo que el perito concluyó como resultado de la evaluación que efectuó personal y directamente en el sector donde se emplazará la servidumbre, en el sentido que el trazado pretendido impedirá o dificultará considerablemente las labores de exploración que en dicho lugar se desarrollan. Lo anterior, implica que también se infringió lo que dispone el inciso 3° del artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, y el inciso 2° del artículo 126 del Código de Minería, que prescriben que los gravámenes que se impongan a una concesión minera no pueden, en caso alguno, impedir o dificultar considerablemente su exploración o explotación.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 6831-15

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Manuel Valderrama R., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y Rodrigo Correa G. Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.