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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17061-201627 sep 2016
Fecha
27 de septiembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
Ingenieria Electrica y Construccion Ltda. con Sociedad Austral de Electricidad S.A.
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1020-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 3379-2012
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Julio Miranda Lillo, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Julio Miranda Lillo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1877
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Pacto comisorio calificado · Condición resolutoria tácita · Resolución del contrato · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Errónea ponderación de la prueba · Defectos en la construcción · Atrasos en la construcción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17061-2016, 27 de septiembre de 2016, «Ingenieria Electrica y Construccion Ltda. con Sociedad Austral de…»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, Rol Nro. 3379-2012 sobre resolución de contrato, caratulados “Ingeniería Eléctrica y Construcción Ltda. con Sociedad Austral de Electricidad S.A.”, por sentencia escrita a fojas 2596 y siguientes, de fecha veinticuatro de enero de dos mil quince, se rechazó la demanda principal de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, se desestimó la demanda subsidiaria de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios y se acogió la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios, sin costas.

El demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de trece de enero del año en curso, que se lee a fojas 2811, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha infringido los artículos 1545, 1879, 1873, 1489, 1697 y siguientes del Código Civil; 384, 428, 429 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que la acción presentada se originó con ocasión del anuncio efectuado por la demandada en relación a su intención de terminar dos de los cuatro contratos que ligaban a las partes, sin que mediara una declaración judicial previa en tal sentido. Explica que en las cartas remitidas la contraria no dio explicación alguna de cuál sería el supuesto incumplimiento reclamado, limitándose a hacer una referencia genérica respecto de una supuesta falta de cumplimiento de lo acordado, de forma tal que su representada no aceptó los términos de la aludida comunicación.

Expresa que los contratos no pueden ser dejados sin efecto en forma unilateral, toda vez que para la procedencia del pacto comisorio calificado se requiere una declaración judicial previa que acoja la solicitud de término del contrato por alguna causa legal. Reclama que lo resuelto por el tribunal, en cuanto a que la demandada no debía ejercer acción alguna de resolución ya que los contratos se terminaron al momento de la verificación del supuesto incumplimiento, resulta ser una postura repudiada por la jurisprudencia y doctrina mayoritaria.

Adiciona que incluso en el hipotético caso en que se adoptare la posición minoritaria, esto es, que el pacto comisorio calificado pone fin al contrato sin necesidad de gestión judicial previa, debe existir un estándar mínimo que lo autorice, puesto que, de otra manera, la cláusula del pacto comisorio se convertiría en una condición meramente potestativa del deudor. Y, en el caso de autos, las cartas enviadas por la demandada no mencionan ningún incumplimiento en particular, ya que sólo se remiten a una cláusula del contrato que tampoco enumera o distingue situaciones específicas, por lo que de la lectura combinada de ambos documentos no puede deducirse a qué incumplimiento se estaría refiriendo.

Concluyen señalando que, en cuanto a la prueba rendida en autos, existen tres testimonios presentados por su parte que son contestes y dan cuenta de los incumplimientos de la demandada de sus obligaciones, lo que resulta acorde con la documental rendida, antecedentes todos que no fueron analizados y valorados por el tribunal.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Que el abogado Marcelo Alfonso Prado Salazar, en representación de Ingeniería Eléctrica y Construcción Ltda., INELCO, interpone demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de la empresa Sociedad Austral de Electricidad S.A. (SAESA).

Señala que su representada se validó como contratista de la demandada con el fin de participar en diversas obras, en las que le correspondería efectuar la instalación eléctrica. En ese contexto se adjudicó cuatro proyectos, el Terminal y Hotel de Puerto Montt, el Conjunto Residencial Osorno, el Conjunto Residencial Parque Universitario Osorno y el Mall de Castro, obras que fueron ejecutadas inicialmente por un mandante principal, de manera que el inicio y avance de su trabajo dependía de terceros.

Añade que si bien existieron retrasos en las obras encomendadas, ello tuvo su origen en tres factores no imputables a su representada, pero no obstante ello la demandada, sin negociación previa, le envió una comunicación en la que manifestaba su intención de no continuar con dos de las obras. Lo anterior a su juicio carece de toda validez legal, puesto el pacto comisorio requiere una causa legal que sea declarada judicialmente.

En forma subsidiaria solicita el cumplimiento forzado de las obras que indica, toda vez que si bien recibió una carta comunicando el término de las mismas, su representada está llana a cumplir con la obligación encomendada.

2.- Que la demandada solicitó el rechazo de la demanda, explicando que de acuerdo al Anexo “Condiciones Generales”, que forma parte de los contratos suscritos por las partes, se contempló la facultad de SAESA de ponerles término anticipado, ipso facto y unilateralmente, ante cualquier incumplimiento de las obligaciones que eran de cargo de la demandante. Afirma entonces que habiéndose declarado la resolución de los contratos con ocasión de los reiterados incumplimientos de la actora, no resulta procedente en estos autos solicitar idéntica declaración, toda vez que su representada nada adeuda por concepto de gastos y obras ejecutadas.

A su vez, interpone demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, argumentando que INELCO no sólo no cumplió con sus obligaciones, sino que situó a su representada en un complejo escenario frente a terceros forzando la necesidad de asumir la ejecución de los trabajos, sus costos y deberes laborales que eran de la exclusiva responsabilidad de la demandada reconvencional. Adiciona que a la fecha de término de la relación las cuatro obras encomendadas no habían sido concluidas, las que presentaban serias falencias en cuanto a sus condiciones y especificaciones técnicas, ocasionando perjuicios que deben ser indemnizados.

3.- Que el juez de primer grado rechazó la demanda principal, desestimó la acción subsidiaria y acogió la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual. Dicho fallo fue apelado la actora y, conociendo una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia de dicho recurso, lo confirmó.

TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo de primer grado que rechazó en todas sus partes la demanda y acogió la reconvencional interpuesta, reflexionando que “la prueba producida por INELCO es insuficiente para adquirir convicción de que SAESA incurrió en incumplimiento culpable o doloso de obligaciones. En efecto, no permite concluir que incurrió en falta de claridad al planificar los trabajos, demora perjudicial en la entrega de planos, falta culpable de tramitación de permisos, o cambios de obras; que terceros por los cuales era responsable incurrieron en demoras que imposibilitaron el trabajo de INELCO; o que se atrasó reiteradamente en los pagos, o que los negó arbitrariamente”.

En relación a la demanda reconvencional, indica que “las pruebas aportadas permiten concluir que INELCO incurrió en incumplimiento de las obligaciones; y que no probó que hubiera empleado la debida diligencia y cuidado para cumplir lo pactado”. Añade que, “además, las pruebas permiten concluir que SAESA terminó los contratos el 3 de febrero de 2012, conforme a pacto comisorio calificado; y que dicha decisión fue anticipada a INELCO y aceptada por ésta”.

CUARTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo: 1.- al estimar que el pacto comisorio calificado operó sin necesidad de una declaración judicial previa que pusiera término al contrato; 2.- al concluir que la prueba rendida en autos acreditaba el incumplimiento de su parte respecto de las obligaciones del contrato; y 3.- al desconocer que su representada no aceptó el término de los contratos, por considerar que las cartas enviadas constituían una mera invitación a negociar.

QUINTO: Que en el contexto de la controversia sub lite, en primer lugar resulta pertinente recordar que la condición resolutoria tácita surge del texto del artículo 1489 del Código Civil. Se ha entendido que este precepto envuelve una regla que rige exclusivamente la situación que se produce en los contratos bilaterales cuando una de las partes ha cumplido o está llana a cumplir el contrato y la otra se niega a hacerlo.

Para que opere la acción resolutoria deben concurrir los siguientes supuestos: a) que se trate de un contrato bilateral, b) que las obligaciones estén pendientes en la época de su resolución, c) que no se cumpla por una de las partes lo pactado, y d) que el contratante que pide la resolución debe haber cumplido por su parte o debe estar llano a cumplir en tiempo y forma.

La disposición en estudio se encarga de disponer la resolución de todo contrato bilateral en que una de las partes " cumplidora o llana a cumplir " se enfrenta a un co-contratante que no hace lo propio. Es una norma legal destinada a proteger el cumplimiento de aquella parte que cumple para exigir de la otra lo mismo, resolviéndose el contrato si ese fin principal no pudiere conseguirse.

SEXTO: Que en el caso sublite son hechos establecidos por los jueces del fondo, los siguientes:

a).- Que SAESA no incurrió en incumplimiento culpable o doloso de las obligaciones que le imponían los contratos suscritos por las partes.

b).- Que INELCO incurrió en incumplimiento de las obligaciones, toda vez que: 1) respecto del contrato Terminal de Buses de Puerto Montt ejecutó menos obras que las pagadas; 2) en el Conjunto Residencial Osorno incurrió en atrasos y tampoco terminó completamente las obras; y 3) en el Mall de Castro y Conjunto Residencial Osorno incurrió en insuficiencia y ausencia de personal.

c).- Que SAESA terminó los contratos el 3 de febrero de 2012, decisión anticipada a INELCO por carta y aceptada por ésta.

SÉPTIMO: Que conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba.

Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

OCTAVO: Que en relación a la alegación relativa a la errada ponderación de la prueba testimonial rendida en autos y a la consecuente denuncia de infracción al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control del tribunal de casación.

Asimismo, en relación con la eventual trasgresión a los artículos 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil, amerita llamar la atención sobre la actividad de ponderación comparativa de los medios de prueba agregados al proceso que dichos preceptos conllevan, razón por la cual la aplicación de aquellos escapa también al control de esta Corte.

NOVENO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por la parte demandante no acreditó los requisitos básicos de procedencia de la acción de resolución de contrato, específicamente los incumplimientos que le imputó a la contraria. Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

DÉCIMO: Que descartada la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, es menester entrar al análisis de las restantes infracciones que la parte demandante alega y que dicen relación con normas sustantivas que habrían sido vulneradas, esto es, los artículos 1545 y 1879 del Código Civil en relación con los artículos 1873 y 1489 del mismo cuerpo legal. En este capítulo, el impugnante refuta la procedencia de un pacto comisorio calificado sin declaración judicial previa, argumentando que la doctrina y jurisprudencia no admiten que uno de los contratantes ponga término unilateralmente al contrato sin previo pronunciamiento judicial.

Lo que se reclama consiste, básicamente, en haber concluido que la demandada no requería ejercer acción alguna de resolución de los contratos que vinculaban a las partes, permitiendo que dichas convenciones pudieran darse por terminadas al momento de verificarse el supuesto incumplimiento contractual que reclama la contraria.

UNDÉCIMO: Que nuestro Código Civil establece la condición resolutoria tácita en relación con los contratos bilaterales, como se desprende del tenor literal del artículo 1489, que dice lo siguiente: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”.

Tal como ya se anunciara, el hecho constitutivo de la condición resolutoria tácita es la infracción de una obligación por una de las partes, lo que significa que si ese hecho se produce, la condición se cumple. En consecuencia, frente al incumplimiento de una de las partes el contratante diligente puede ejercer la acción resolutoria que contempla el artículo 1489 ya citado.

DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, el Código Civil reglamenta en los artículos 1877 a 1880 el pacto comisorio como una convención accesoria al contrato de compraventa, en virtud de la cual las partes estipulan que el incumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio traerá como consecuencia la resolución del contrato. Este pacto regulado por la ley es conocido como el pacto comisorio típico.

Las normas del pacto comisorio no prevén una convención similar referida al incumplimiento de otras obligaciones distintas de la que contrae el comprador de pagar el precio. El Código Civil tampoco contempla esta convención en otros contratos, lo que ha llevado a la doctrina y jurisprudencia a preguntarse si es legalmente posible la estipulación de un pacto comisorio que no coincida con el regulado por la ley.

Sobre este punto el profesor Víctor Vial del Río sostiene que “si bien es cierto que el legislador solamente reglamenta el pacto comisorio típico e ignora la existencia de convenciones similares que no coincidan con la descrita en los artículos antes citados, no prohíbe su estipulación. En consecuencia, y aplicando el principio de la libertad contractual, la doctrina acepta la estipulación de pactos comisorios atípicos; ello, porque los contratantes pueden crear figuras jurídicas que no coincidan con las previstas por el legislador, a menos que atenten contra la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público” (Manual de las Obligaciones en el Código Civil Chileno, 2° Edición, Editorial Biblioteca Americana, año 2007, página 77).

DÉCIMO TERCERO: Que, en tal sentido, existe por parte de la doctrina un reconocimiento en cuanto a que el pacto comisorio calificado puede establecerse en otros contratos. Esta convención ha sido llamada como pacto comisorio atípico, a diferencia del regulado en la compraventa por el incumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio.

Se ha entendido entonces que en ausencia de una norma legal que determine los efectos del pacto comisorio atípico, se debe atender a la intención de las partes con su estipulación. En efecto, las partes pueden querer que se produzcan los efectos de la condición resolutoria tácita, lo que supone una sentencia judicial que declare el contrato resuelto como consecuencia del ejercicio de la acción resolutoria o, por el contrario, que los efectos se produzcan de pleno derecho. En consecuencia, las palabras utilizadas por las partes van a constituir un elemento importante para conocer su intención.

En la práctica, lo usual es la estipulación de un pacto comisorio que produzca de pleno derecho la resolución del contrato, específicamente, cuando se estima que la infracción de una determinada obligación hace que el contrato pierda el sentido para el cual fue convenido y, por lo tanto, deja de constituir el medio idóneo para satisfacer legítimos intereses. Resulta entonces necesario que del solo tenor literal del contrato se desprenda claramente la intención de que este se extinga sin necesidad de sentencia judicial, por el solo hecho de verificarse la infracción de obligación.

DÉCIMO CUARTO: Que, como se ha venido analizando, el principio de la libertad contractual permite que los contratantes expresamente estipulen que la sanción al incumplimiento del contrato será la resolución del mismo, sin necesidad de declaración judicial. De esta forma, nada impide a las partes establecer una cláusula resolutoria expresa con independencia de la normativa aplicable al incumplimiento del pago del precio en la compraventa, como también determinar que dicho pacto operará sin intervención judicial. En otras palabras, el pacto comisorio calificado podrá producir un efecto resolutorio sin intervención judicial si los contratantes lo estipularon expresamente, de manera que el contratante diligente no requerirá intervención judicial frente al incumplimiento del otro.

DÉCIMO QUINTO: Que del análisis del anexo “Condiciones Generales”, que forma parte integrante de cada uno de los contratos suscritos por las partes, se aprecia que estas expresamente contemplaron la facultad de poner término anticipado, ipso facto y unilateralmente al contrato ante cualquier incumplimiento de las obligaciones que eran de cargo de INELCO.

Es decir, los contratantes expresamente establecieron la procedencia del pacto comisorio calificado, sin necesidad de declaración judicial previa, de manera que se debe estar a esa manifestación de voluntad, la que no puede ser desconocida por ninguna de las partes que la suscribieron. Luego, siendo un hecho establecido en la causa que INELCO incumplió sus obligaciones al no emplear la debida diligencia y cuidado en la ejecución de las obras encomendadas, la demandada principal y demandante reconvencional se encontraba facultada para poner término a la relación contractual que la vinculaba con la contraria, resultando para ello suficiente la comunicación efectuada mediante carta, sin que sea exigible en la especie, dado los términos del pacto comisorio calificado, accionar ante el órgano jurisdiccional con el fin de perseguir que éste declare la resolución de los contratos.

Judicializar el pacto comisorio calificado repugna a la esencia de este pacto, afectando con ello el principio de la libertad contractual, toda vez que si las partes acordaron que el incumplimiento acarrea la resolución de pleno derecho debe respetarse la voluntad expresada en el contrato, puesto que si hubieren querido otra cosa lo habrían especificado, salvo en aquellos casos en que exista un interés superior comprometido, o se afecte el orden público, la moral o las buenas costumbres, lo que no ocurre en la especie.

DÉCIMO SEXTO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 2813 y siguientes por el abogado Marcelo Prado Salazar, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de trece de enero del año en curso, escrita a foja 2811.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Julio Miranda L.

Rol N° 17.061-16.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Julio Miranda L. (s).

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Miranda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.