- Fecha
- 28 de septiembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Export Unifrutti Traders LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 476-2015
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2587-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Daño moral · Indemnización de perjuicios · Lucro cesante · Recurso de apelación · Recurso de casación en el fondo · Deber de cuidado · Responsabilidad del empleador · Accidente del trabajo · Deber de protección de la vida y salud de los trabajadores · Muerte de trabajador · Tacha de testigos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7237-2015, 28 de septiembre de 2016, «con Export Unifrutti Traders LIMITADA.»
Historia del caso
En el mismo rol 7237-2015
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 28 sep 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos tercero, sexto, noveno, doce y del vigésimo séptimo a trigésimo séptimo, que se eliminan; se incorporan, asimismo, los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo de la sentencia de casación.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
I. En cuanto a las tachas.
1°) Que la inhabilidad invocada por la demandada respecto de los testigos doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, es la contemplada en el artículo 358 N°7 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “aquellos que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren”. “La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias”.
La demandada fundamenta su inhabilidad respecto de la primera, porque conoce a la demandante hace más de 20 años, lo que significaría una amistad íntima; del segundo, porque existió entre él y don nombre reservado una amistad de siete años; de la tercera, por existir una evidente amistad con la demandante, ya que sus hijos se conocieron en el colegio y la ha seguido visitando en su casa en varias oportunidades; y de la última, porque frecuenta a la demandante en su casa y la ayuda en diversos asuntos que son ajenos a las materias propias del colegio de sus hijos donde se conocieron, situaciones todas que, en su opinión, les hace carecer de la imparcialidad necesaria.
2°) Que, el conocimiento que cada uno de los testigos individualizados dice tener con la demandante, no configura la causal de inhabilidad del numeral 7° del artículo 358 citado, desde que ninguno revela una relación de íntima amistad con la parte que la presenta, situación que, en todo caso, debe manifestarse en hechos graves, lo que no acontece en la especie. En efecto, doña nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado fundan su conocimiento en haber sido apoderados del colegio en que la demandante tenía a sus hijos y haberla visitado ocasionalmente en su casa, la última declara haberle prestado algún servicio después del velorio, como haber llevado unas licencias médicas. Todos ellos, ante la pregunta de si tienen interés en que gane el juicio, responden que desean que “se haga justicia”, o que “se sepa la verdad.” A su turno, el testigo nombre reservado señaló haber sido amigo de don nombre reservado, más no de la demandante, por lo que no cabe extender una eventual inhabilidad respecto del cónyuge.
En consecuencia, las referidas tachas deberán ser desestimadas.
II. En cuanto al fondo.
3°) Que establecido el hecho que la demandada no adoptó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, lo que redundó en un incremento del riesgo creado por las actividades desarrolladas por la empresa, que sumado a la conducta desplegada por el trabajador, al ingresar a la zona de peligro sin que lo requiriesen las funciones que desempeñaba, al menos en ese momento, permitió el accidente laboral que le costó la vida, corresponde determinar la existencia del daño reclamado por los actores y, en su caso, la cuantía de los mismos.
4°) Que quienes demandan indemnización de perjuicios en autos, son la cónyuge del trabajador fallecido, doña nombre reservado y los hijos nacidos de dicho matrimonio, nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, por el daño que su muerte les ha generado en distintos aspectos de su vida, tanto extra patrimonial, como patrimonial. Se trata, pues, de lo que la doctrina ha llamado víctimas por rebote o repercusión, ya que el daño que sufren, si bien deriva del daño ocasionado a un tercero con quien les une un vínculo determinado –parentesco o de afecto– es propio y consiste en los perjuicios que el daño a la víctima directa les genera en lo personal, en el caso de la muerte, por ejemplo, el dolor o sufrimiento por la pérdida de ese ser querido (daño moral), o el menoscabo económico que les ocasiona dejar de percibir en el futuro los ingresos que aquel generaba y con los cuales proveía a su subsistencia (lucro cesante reflejo).
En la especie, los demandantes han accionado en la calidad antes dicha, para obtener reparación por el perjuicio que han sufrido a título de lucro cesante y de daño moral. Sin embargo, en lo que se refiere al daño emergente, se fundan en el daño irreparable que sufrió el trabajador personalmente, como consecuencia del accidente que le costó la vida, sosteniendo que aquello merece una reparación concreta e individual y lo describen como el daño que le significó “encontrarse encerrado en una cámara que no contaba con oxígeno, a una bajísima temperatura, circunstancia que finalmente terminó con su vida”. Desde luego, y aunque no lo señalan, en esta hipótesis están demandando en su calidad de herederos del trabajador, a quienes se les transmite la acción de que habría dispuesto el propio causante. Un razonamiento similar esgrimen, también, a la hora de solicitar reparación del daño moral transmitido por la víctima directa, describiendo el dolor y sufrimiento que ésta debió soportar antes de morir, “la falta de oxígeno en sus pulmones y torrente sanguíneo, lo que le provocó asfixia y dolor físico y una lenta agonía que debe ser indemnizado bajo el rubro del daño moral”. En esta parte, si bien aluden a su condición de herederos, el discurso es ambiguo, en la medida que parecieran confundir ambas titularidades, como lo demuestra la justificación siguiente: “En el presente caso, al trabajador se le lesionaron derechos y bienes extra patrimoniales, como su vida, su integridad física y si consideramos como bienes extra patrimoniales que dan lugar a indemnización del daño moral, por lógica, al suceder sus familiares al causante y ser los continuadores del mismo, recogen o reciben el derecho a ser indemnizados por daño moral o patrimonial, experimentado por su cónyuge e hijos”(sic).
Sin perjuicio que la formulación de este planteamiento resulta defectuosa, tampoco parece lógico solicitar reparación por daño emergente y por daño moral, sobre la base de los mismos argumentos, desde que conceptualmente son cosas distintas; por otra parte, los demandantes avalúan el daño emergente en $300.000.000 y cuando argumentan sobre el daño moral, omiten valorizarlo y solo lo hacen cuando se refieren al experimentado como víctimas por rebote. En consecuencia, las deficiencias anotadas impiden hacer lugar a lo reclamado por este capítulo, sea como daño emergente o como daño moral, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la transmisibilidad de tales acciones.
5°) Que, despejado lo anterior, y antes de examinar la existencia del daño reflejo demandado por las víctimas por rebote y, en su caso, la cuantía del mismo, corresponde hacerse cargo de la defensa subsidiaria efectuada por la demandada, en orden a disminuir sustancialmente la indemnización pedida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil, atendido que don nombre reservado se habría expuesto de forma temeraria al daño.
Para dilucidar el punto es menester tener presente que la citada disposición establece que “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, lo que obliga a distinguir si quien demanda la indemnización lo hace en su calidad de heredero de la víctima directa, o por derecho propio, por el daño que le ocasiona en lo personal el perjuicio sufrido por la víctima directa, es decir, como víctima por rebote. En efecto, cuando el que actúa lo hace como heredero, resulta evidente que se verá alcanzado por la norma, ya que representa a la persona de la víctima y, en consecuencia, no puede tener más derechos que ésta, ya que es ella quien se expuso al daño que sufrió y en esa calidad, debe operar la reducción de la indemnización. No ocurre lo mismo, en cambio, si quien demanda lo hace para reparar el daño personal que sufre al verse privado de los recursos que le aportaba la víctima o el dolor que le causa su pérdida, ya que en este caso, el que sufre el daño cuya indemnización reclama – la víctima indirecta - no se expuso a él imprudentemente.
En consecuencia, al ser los demandantes víctimas por repercusión, quienes accionan por el daño personal que les ha causado la muerte de don nombre reservado, no procede la reducción de la indemnización por la exposición imprudente de éste al daño.
6°) Que, en lo que respecta al lucro cesante reflejo demandado por la cónyuge e hijos de la víctima, como ya se dijo, el que se refiere al daño que experimentarán en su patrimonio al dejar de percibir, a partir de su muerte, los ingresos que éste producía con su trabajo y con los que proveía las necesidades del núcleo familiar. Es verdad que la avaluación del lucro cesante, en casos como el de marras, presenta mayores complejidades, ya que, efectivamente, se encuentra sujeto a incertidumbre tanto sobre la evolución y estabilidad de las ganancias futuras de la víctima directa, como acerca de la mantención de la ayuda prestada por aquella al grupo familiar. Sin embargo, en opinión de esta Corte, si el lucro cesante se basa en un hecho real y cierto, cuál es que la víctima directa poseía un trabajo y que con el producto del mismo proveía las necesidades de su familia, es un hecho indiscutible que a partir de su muerte, se producirá una carencia para esta última, lo cual constituye un daño cierto, que debe ser cuantificado considerando el curso normal de los acontecimientos, esto es, la razonable probabilidad de que la ayuda se hubiera mantenido y su monto prolongado en el tiempo. Dicho de otra manera, si la procedencia del lucro cesante aparece fundada en hechos ciertos, no debe ser impedimento para declararlo el que su avaluación tenga que hacerse, necesariamente, sobre la base de un cálculo de probabilidades, es decir, según la ocurrencia normal de los acontecimientos.
Así, con el mérito de lo reflexionado en la sentencia de casación, se tiene acreditado que el señor nombre reservado mantenía una relación laboral prolongada con la empresa demandada, a través de sucesivos contratos por obra o faena, que se había extendido por más de 15 años, desempeñando funciones como horquillero (chofer de grúa horquilla). A la luz de los antecedentes que obran en autos se encuentra acreditado, asimismo, que la víctima, al momento del accidente, era un hombre de 45 años de edad, que estaba casado con la demandante, tres años menor que su marido y que producto de ese matrimonio habían nacido dos hijos, nombre reservado y nombre reservado, de 24 y 23 años respectivamente a la época del fallecimiento de su padre, quienes, junto a la cónyuge, constituían su núcleo familiar directo. Del análisis de la prueba testimonial rendida en autos, es posible establecer que el señor nombre reservado era el proveedor fundamental de su familia y que luego de su fallecimiento, su cónyuge tuvo que buscar un segundo trabajo, para solventar los gastos del hogar, además de costear los tratamientos sicológicos para ella y sus hijos, ocasionados por la muerte del señor nombre reservado, ya que con lo que ganaba no le alcanzaba; a consecuencia de esta situación el hijo menor no pudo seguir estudiando y tuvo que ponerse a trabajar, para apoyar a su madre. Así se desprende de las declaraciones de los testigos presentados por la demandante, contestes en los hechos antes descritos, a quienes les consta, sea por ser vecinos, porque han conservado una relación desde que eran apoderados en el colegio de sus hijos respectivos, o porque uno de ellos era ex compañero de trabajo del fallecido señor nombre reservado. De dicha prueba fluye que la viuda solo vive con el hijo menor, quien a la fecha del fallecimiento de su padre estudiaba.
7°) Que encontrándose, pues, acreditado que la víctima directa del accidente tenía un trabajo estable, con cuyo producto proveía las necesidades de su núcleo familiar, como jefe de hogar, resulta procedente dar lugar a una indemnización por lucro cesante por rebote.
Ahora bien, para estimar la medida del daño que la muerte de la víctima provocará hacia el futuro en el patrimonio de los demandantes, éstos se han basado en los ingresos que aquel habría podido generar con el producto de su trabajo, desde la fecha del hecho dañoso hasta el término de su vida laboral, a los 65 años –lo que significa un lapso de 20 años– cálculo que arroja una suma de $134.449.680.
No obstante, a juicio de este tribunal, para establecer un parámetro del empobrecimiento patrimonial que sobrevendrá naturalmente para el grupo familiar, a consecuencia de la muerte de la víctima, parece sensato tomar como referencia una proporción del ingreso que éste percibía al momento de su muerte, ya que, presumiblemente, éste no era absorbido en forma íntegra por el núcleo familiar, y proyectarlo no hasta cuando sea previsible que éste habría aportado al núcleo familiar para solventar sus necesidades económicas, sino, de manera prudencial, por un plazo razonable que tenga en cuenta, por una parte, el tiempo que le podría tomar a la viuda asentarse con una fuente de ingresos suficiente y medianamente estable que le permita hacer frente a esta nueva etapa y, por otra, la edad del hijo menor que dependía económicamente de su padre, quien con el tiempo será capaz de proveer a su propio mantenimiento. Se estima que esta aproximación al tema resulta más equilibrada que la mera acumulación matemática de lo que serían los ingresos de la víctima, por el tiempo de vida laboral probable (edad de su jubilación).
8°) Que, sobre la base de lo antes razonado y con el mérito probatorio del contrato de trabajo y su anexo, así como las liquidaciones de sueldo de don nombre reservado, se hará lugar a la indemnización de perjuicios por lucro cesante reflejo, tomando en consideración un 80% de lo que habría percibido la víctima directa, durante un lapso de 5 años, parámetros determinados de manera prudencial, sobre la base del promedio de sus ganancias en los tres meses previos a su muerte ($429.000), lo que arroja una suma equivalente a $20.592.000, más los reajustes e intereses que se indicarán, suma que se distribuirá en 2/3 para la viuda y un tercio para el hijo menor, nombre reservado.
9°) Que, en lo que respecta al daño moral soportado por la cónyuge e hijos de la víctima a consecuencia de su muerte, el tribunal no puede sino establecer su procedencia a través de una prueba indirecta, en la medida que se trata de apreciar el dolor y sufrimiento que su pérdida les ha ocasionado y la forma en que ese hecho dramático ha impactado en sus vidas. Así, existe en primer lugar una presunción que surge del vínculo de parentesco entre la víctima y su grupo familiar, la cual se ve corroborada con el relato que hacen los testigos de los demandantes que rolan de fojas 357 a 360 y 371 a 377, del cual se desprende que es una familia que se vió fuertemente afectada por el fallecimiento del señor nombre reservado, sufriendo un estado emocional negativo que llevó tanto a los hijos como a la viuda a someterse a tratamiento sicológico y esta última, además, a uno de carácter siquiátrico, lo que los testigos observaron por sus propios sentidos, presenciando, en ocasiones directamente, los dolorosos momentos vividos. Concordante con lo percibido por los testigos, los certificados emitidos por la sicóloga nombre reservado (fojas 349) y por la siquiatra nombre reservado (fojas 350), dan cuenta que la señora nombre reservado se encontraba a esa fecha con tratamiento farmacológico, complementado con terapia sicológica, por cursar un cuadro depresivo mayor, como consecuencia de la muerte de su marido, y que durante el tratamiento ha tenido fluctuaciones en su evolución, con períodos de remisión significativos y otros de exacerbación de sus síntomas. Indica esta última profesional que por dificultades económicas fue derivada al Auge en enero de 2013, retomando su tratamiento con ella en octubre del mismo año, el que se mantiene a la fecha de emitir el certificado, en octubre de 2014.
10°) Que, lo razonado conduce a estimar prudencialmente el daño moral ocasionado a la viuda de don nombre reservado, en la suma de $ 40.000.000, y a cada uno de los hijos, nombre reservado y nombre reservado, en la suma de $20.000.000, con los reajustes e intereses que se dirá en lo resolutivo.
Por lo razonado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 614 y siguientes, en cuanto a las tachas que acoge y al rechazo de la demanda y, en su lugar, se declara que:
a) Se rechazan las tachas promovidas en contra de doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado; y
b) Se acoge la demanda deducida por doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado en contra de la empresa Unifrutti Traders Ltda., sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar a los demandantes una indemnización de perjuicios por los siguientes conceptos:
i) Lucro cesante, la suma de $13.714.272 para doña nombre reservado y $6.877.728, para don nombre reservado;
ii) Daño moral, la suma de $40.000.000.- para doña nombre reservado y de $20.000.000.- para don nombre reservado y $20.000.000.- para nombre reservado.
Las sumas antes indicadas se reajustarán conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor y devengarán un interés corriente para operaciones reajustables, desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta su efectivo pago.
Acordada contra el voto de la ministra Andrea Muñoz y el abogado integrante Carlos Pizarro, en lo que respecta al rechazo de la aplicación del artículo 2330 del Código Civil, quienes fueron de opinión de hacer lugar a ello, en atención a que al haberse establecido que la conducta de la víctima directa contribuyó en la generación del resultado dañoso, la responsabilidad del tercero que concurrió con su culpa al daño debe ser medida o apreciada en relación con la conducta de aquel, sea que quien demande lo haga como heredero, o a título personal. La aplicación del artículo 2330 del Código Civil no puede circunscribirse a la víctima directa. El precepto no lo limita, constituyendo una errónea interpretación entenderlo así a partir de la frase “si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, pues este es el supuesto para que proceda la reducción de la apreciación del daño, mas no configura el sujeto único respecto del cual cabe aplicarse la regla. Entenderlo así violenta el principio de reparación integral que se colige del artículo 2329 del Código Civil, dado que el victimario debe reparar el daño causado y nada más que eso y al haberse expuesto la víctima directa es ésta la que contribuye con su acción u omisión al daño de las víctimas por rebote en aquella parte en que se expuso al perjuicio. De ahí que el sustraer a las víctimas por repercusión del ámbito de aplicación del artículo 2330 del Código civil deja al victimario en situación de indemnizar más daños de los que causó. Por lo mismo y a título de corolario dejar de lado el artículo 2330 del Código Civil en relación a las víctimas por rebote infringe la relación causal, pues el daño imputable al victimario no puede absorber aquella parte en que la víctima directa con su actuar negligente ocasionó, en esa parte o proporción, el daño a las víctimas por repercusión.
Cada parte pagará sus costas.
Redactó la ministra señora Andrea Muñoz S.
Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.
N°7237-2015