Querella de amparo
- Fecha
- 28 de septiembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 176-2015
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Yungay, Rol 299-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Querella de amparo · Condena en costas · Actos perturbatorios · Camino vecinal · Acciones posesorias · Poseedor inscrito · Inscripción de dominio · Entorpecimiento del normal tránsito vehicular · Posesión tranquila y no interrumpida
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10526-2015, 28 de septiembre de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 10526-2015
- Casación en el fondo Servidumbre de tránsito 28 sep 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que con el mérito de la copia simple de la inscripción de dominio acompañada a fojas uno, se acredita que don nombre reservado, es poseedor inscrito de un retazo de terreno de aproximadamente 3,201 hectáreas de superficie, denominado Lote A, que forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en el sector de El Roble de la comuna de Yungay, provincia de Ñuble, octava región del Bío-Bío, cuyos deslindes son los siguientes: Norte, con Agrícola Forestal Siberia, separado por cerco de 45,5 metros; Sur, línea de 5 metros de las aguas máximas ordinarias del río Laja en 45,5 metros; Oriente, con Agrícola Forestal Siberia, separado por cerco de 779,5 metros; y Poniente, con Lote “b” de la Hijuela Dos de nombre reservado, separado por cerco de 537,5 metros, con camino vecinal de acceso a esta hijuela en sector transversal, separado por cerco de 4 metros y con Lote “a” de la hijuela Dos de nombre reservado, separado por cerco de 191,5 metros; inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay a fojas 1270, N° 1204, del año 2008.
Segundo: Que la configuración del deslinde poniente del predio del que es actualmente poseedor inscrito el querellante, don nombre reservado, aparece con claridad en el Plano Catastral N°08-1-171 del lugar El Roble y Centinela del Roble, comuna de Ñuble, que comprende una superficie total de 510.108 hectáreas y 71 Hijuelas, elaborado en el año 1978 por el Ministerio de Tierras y Colonización, acompañado en segunda instancia por el demandante, a fojas 63 y no objetado por la contraria. En efecto, allí se grafica la ubicación del predio que, en esa época, era de su antecesor en el dominio, nombre reservado –según dan cuenta los títulos agregados de fojas 64 a 77, no objetados– pudiendo apreciarse cómo el deslinde poniente comprende tres partes: una, en que topa con el Lote “b” de la Hijuela Dos de nombre reservado, querellado, en una extensión de 537,5 metros y del cual lo separa un cerco; otra, que es la que interesa en estos autos, con un camino vecinal de acceso a la hijuela, en sector transversal, separado por un cerco de 4 metros y una tercera, que enfrenta el Lote “a” de la hijuela Dos, también de nombre reservado, en una extensión de 191,5 metros y del cual lo separa un cerco.
Del mismo modo, de la prueba documental antes descrita, se colige que el camino vecinal de acceso a la hijuela del querellante, en el deslinde poniente, separa los lotes a y b de la Hijuela Dos del querellado.
Tercero: Que este camino vecinal, que consta en los títulos acompañados, es apreciado como tal, también, por la inspección personal del tribunal, según da cuenta el acta de fojas 30, al señalar que “el tribunal se traslada al sector El Roble de la comuna de Yungay, ingresa a la propiedad de las partes a través de un callejón de aproximadamente cuatro metros de ancho de una extensión de más de 200 metros”… “se observa además que por dicho callejón se accede a la propiedad del demandante cuyo ingreso lo hace por un portón metálico.” Otro tanto ocurre con los testigos presentados por el querellante, que declaran conocer y haber transitado por ese camino vecinal, hace largos años, el que pasa por las propiedades de los otros vecinos, señores Burgos y Troncoso, luego por el del propio querellado y el último es el del querellante, se trata de un callejón que “debe tener unos 200 a 300 metros”. Todos dan cuenta de sus dichos, sea porque visitan al querellante, porque acceden al río Laja por esa vía cuando se abre la temporada de pesca, entre otros. Lo mismo se infiere de la absolución de posiciones, en que el querellado responde afirmativamente la pregunta N°2, en el sentido que tanto él como el querellante acceden a sus predios a través de un camino vecinal que va desde el camino El Roble, hacia el oriente y la pregunta N°3, en que reconoce que su predio es colindante con el del querellante, separado por el camino vecinal antes mencionado. En ese contexto, si bien modifica lo así expresado al contestar la pregunta final (N°11), en que indica que tiene derecho a cerrar el callejón de acceso a la propiedad del querellante porque es suyo, corresponde otorgarle valor al reconocimiento anterior, atendida la prueba documental rendida por el actor, que desvirtúa este aserto, de conformidad a lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que, por otra parte, con la prueba rendida se encuentran plenamente acreditados los hechos descritos por el actor, en el sentido que el querellado instaló en dicho camino vecinal, a principios del mes de diciembre de 2014, frente a su vivienda, dos postes de fierro unidos a una cadena metálica, que impide el tránsito vehicular hacia el predio del demandante. Así lo reconoce el querellado al absolver posiciones, en la pregunta N°6, y en la N°8 en que da fe de que la estructura metálica antes referida es la que aparece en las fotos que se le exhiben y que se encuentran acompañadas a fojas 5, en las cuales se aprecian los postes y la cadena en el suelo, así como en la N°9, en que reconoce que cobra la suma de $1.000 pesos a quien transite en vehículo al oriente por dicho callejón. Aunque aquello es prueba suficiente del hecho denunciado, cabe destacar que se ve reforzado por la diligencia de inspección personal del tribunal que antes se ha mencionado, que advierte que “en el lugar, frente a la casa del demandado, se constata la existencia de dos pilares de fierro de aproximadamente un metro y medio de altura, con una cadena tendida en el suelo, que los une y que atraviesa el callejón”, que da acceso al predio del demandante. Sumado a ello, los testigos presentados por esa parte y que deponen de fojas 24 a 29, están contestes en dicha circunstancia.
Quinto: Que la protección de la posesión está regulada en el Título XIII del Libro II del Código Civil, a través de las acciones posesorias allí descritas, las que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 916 de dicho cuerpo legal, tienen por objeto “conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos”. Entre las referidas acciones se encuentra la denominada querella de amparo, prevista en el artículo 921 del Código Civil en los siguientes términos, “El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del daño que ha recibido y que se le de seguridad contra el que fundadamente teme”; su objeto es, en consecuencia, impedir o poner término a la turbación o embarazo en la posesión que, en ciertos casos, de continuar, puede incluso llevar a una privación o despojo de la misma. Desde una perspectiva procesal, los interdictos posesorios se regulan en el artículo 549 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, en concordancia con la definición sustantiva que se ha dado antes de la querella de amparo, el artículo 551 del cuerpo legal citado, establece los requisitos que deberá acreditar quien la intente, a saber, 1) que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretender ser amparado y 2), que se le ha tratado de turbar o molestar en su posesión o que en el hecho se le ha turbado o molestado por medio de actos que exprese circunstanciadamente.
Sexto: Que, tal como se ha hecho constar en el motivo primero, el querellante cumple con el primer requisito, desde que ha acreditado estar en posesión del predio ubicado en el sector de El Roble de la comuna de Yungay, que allí se ha individualizado, desde el año 2008 a la fecha, sin que se hubieren hecho constar actos que controviertan su condición de ser tranquila y no interrumpida.
A su turno, se encuentra establecido, también, que el querellado ha desplegado una serie de actos que han turbado o molestado la posesión del predio del demandante, desde que la instalación de dos postes o pilares de fierro en cada lado del camino vecinal frente a su propiedad, unidos por una cadena, obstruye la circulación vehicular por dicho camino, impidiendo el acceso a la propiedad del querellante. Si bien la instalación de dicha estructura no se ha verificado en el predio mismo del querellante, sino en el camino vecinal de acceso a éste, es un hecho objetivo e indiscutible que perturba su posesión, al extremo de impedir el ingreso vehicular al predio, por lo que atendida la finalidad de la acción posesoria de que se trata, no puede sino estimarse que tales actos satisfacen el requisito en análisis y son idóneos para configurar la molestia o perturbación de la posesión que hace procedente el interdicto intentado en autos. En efecto, no se trata de cualquier acto de molestia, sino de uno que hace imposible el ejercicio de la posesión sobre el predio, de suerte que ha de quedar comprendido en la protección que brinda la querella de posesión.
Séptimo: Que, por lo razonado, se hará lugar a la demanda, disponiendo el cese inmediato de los actos de molestia de la posesión del querellante, respecto del predio individualizado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinticinco de abril de dos mil quince, escrita a fojas 36 y siguientes, en cuanto rechaza la querella de amparo interpuesta a fojas 8 por don nombre reservado en contra de don nombre reservado y, en su lugar, se la acoge, con costas y se ordena el retiro inmediato de la estructura metálica de postes y cadena, instalada por el demandado en el camino vecinal por el que se accede al predio del demandante, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto de similar naturaleza que perturbe la posesión del demandante.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese y devuélvase.
N°10.526-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.