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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 10526-201528 sep 2016
Fecha
28 de septiembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio casación (m)
Materia
Procedimiento civil
Tema
Servidumbre de tránsito
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 176-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras de Yungay, Rol 299-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 775
Descriptores
Servidumbre de tránsito · Consideraciones de hecho y de derecho · Falta de fundamentación de la sentencia · Querella posesoria de amparo · Posesión · Actos perturbatorios · Perturbación en el ejercicio del derecho · Servidumbre discontinua · Casación en la forma de oficio · Falta de debido proceso
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10526-2015, 28 de septiembre de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 10526-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos Rol C-299-2014 del Juzgado de Letras de Yungay, sobre querella posesoria de amparo, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinticinco de febrero de dos mil quince se rechazó, con costas, la demanda interpuesta por don nombre reservado, en contra de don nombre reservado.

Se alzó la parte demandante, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de siete de julio de dos mil quince, confirmó el fallo de primera instancia.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja el interdicto posesorio, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio adolece de vicios o defectos adjetivos.

Segundo: Que del estudio de los antecedentes se constata, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

a.- El demandante, don nombre reservado, dedujo querella de amparo en contra de don nombre reservado, señalando, en síntesis, que ha estado en posesión continua, tranquila y pacífica, desde hace más de cinco años de un predio rural denominado Lote A, de 3,201 hectáreas de superficie, aproximadamente, ubicado en el sector de El Roble, de la comuna de Yungay, inscrito a su nombre a fojas 1270 N°1204 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay, correspondiente al año 2008, que adquirió de don nombre reservado; que se accede a su propiedad a través de un camino vecinal que en sus orígenes fue una servidumbre de tránsito, de 4 metros de ancho, que figura en el deslinde poniente de sus títulos y que lo separa del predio del querellado, que corre de poniente a oriente, esto es, desde el camino público de Cholguán al sector de El Roble, el cual llega al portón de ingreso de su predio, donde dobla hacia el sur, hasta llegar al río Laja; que su vecino y querellado, a partir del mes de diciembre de 2014 ha ejecutado actos mediante los cuales ha perturbado, amenazado y dificultado su posesión, ya que instaló en dicho camino vecinal y frente a su vivienda, dos postes de fierro de aproximadamente 1,20 a 1,50 metros de altura, uno a cada costado del referido camino vecinal, unidos por una cadena metálica, a un metro de altura más o menos de poste a poste, mediante los cuales impide el tránsito vehicular tanto hacia su predio como a quienes continuando el curso del camino visitan el río Laja en ese sector, cobrando la suma de $1.000 para dejarlos transitar; que dichos hechos constituyen una conducta ilegal y arbitraria del querellado y que en el año 1996 éste había incurrido en actos similares que llevaron al antiguo propietario de su predio, don nombre reservado, a deducir querella posesoria en su contra, causa que se tramitó en autos rol N°25.683 del Juzgado de Letras de Yungay, en los cuales se le condenó a retirar los obstáculos que impedían el libre tránsito desde y hacia el predio denominado Lote A, ordenándosele abstenerse de nuevos actos de esa naturaleza; pide, previa cita del artículo 921 y siguientes del Código Civil y 549 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se restablezca el imperio del derecho y se le otorgue las debidas seguridades para el libre ejercicio de su posesión;

b.- Al contestar por escrito, el querellado negó la existencia de actos perturbatorios, sosteniendo que jamás ha existido servidumbre constituida en favor del predio del actor ni tampoco un camino vecinal, y que todos los actos ejercidos por su parte, lo han sido en el interior de su predio y amparado por el derecho de dominio; agrega que tampoco se cumplen los requisitos de una querella de amparo, dado que no ha existido perturbación alguna en su posesión;

c.- Para acreditar sus pretensiones, la parte querellante rindió la prueba documental, testimonial y confesional que describe la sentencia de primera instancia en su motivo séptimo, mantenido por la que se impugna, mientras el querellado acompañó la prueba documental citada en el motivo octavo, también reproducido por la de segunda instancia; consta, asimismo, la diligencia de inspección personal del tribunal;

d.- La sentencia de primer grado rechazó la querella de amparo, fundada, según refiere en los motivos duodécimo y décimo tercero –eliminados por la de segundo grado– en que no existe certeza acerca de si lo pedido se refiere “al ejercicio de una servidumbre de tránsito, o a la privación o limitación por parte del querellado del legítimo ejercicio del derecho de dominio alegado sobre su propiedad”; y que lo anterior debe ser objeto de un juicio diverso a este, que ha sido establecido para amparar la posesión que es turbada materialmente, cuestión que no se vislumbra en la especie, ya que el querellante no habría señalado la manera en como los actos que imputa al querellado le han turbado en la posesión del predio que ostenta, dominio acreditado sobre el referido predio, según la prueba documental no objetada;

e.- La referida sentencia desestima, por otra parte, la prueba rendida por el querellante, según detalla el motivo décimo cuarto de la sentencia de primer grado, mantenido por la impugnada, básicamente, porque nada aportaría en relación a la turbación o amenaza en la posesión del predio de dominio del demandante, en la medida que se refiere a la imposibilidad material del actor de acceder a su propiedad; y, sobre esa base, estimó innecesario pronunciarse sobre los demás requisitos de la querella de amparo;

f.- Apelada dicha sentencia por el querellante, la de segundo grado la reprodujo y, previa eliminación de los motivos duodécimo, décimo tercero y décimo quinto, la confirmó, sobre la base, únicamente, de las siguientes consideraciones:

“2°.- Que del texto del interdicto aludido en el fundamento anterior, se desprende que la apoderado de la querellante, no sostiene que ésta tenga la posesión de la franja de terreno o del algún derecho real constituído sobre la misma, en que el querellado nombre reservado realiza los actos perturbatorios que refiere, sino sólo su uso y goce;

3°.- Que sobre las cosas que no pueden adquirirse por la prescripción, como las servidumbres inaparentes y discontinuas, no hay acción posesoria. De consiguiente, es improcedente la dirigida a obtener que no se perturbe a la querellante en el tránsito por el camino sobre la propiedad del querellado, para ingresar a su parcela, con la construcción de dos postes de fierro unidos con una cadena cerrada con candado entre ellos, con que el querellado impide ese tránsito.”

Tercero: Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deberá contener, en lo que aquí interesa, “4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, requisito que igualmente deben contener las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos señalados en la disposición antes referida.

Cuarto: Que el requisito aludido obedece a la necesidad de fundamentación de las sentencias, que ya en el Auto Acordado dictado por esta Corte en el año 1920, se regulaba pormenorizadamente. La importancia de este requisito, que obliga al juzgador a exponer y desarrollar los raciocinios de orden fáctico y jurídico que motivan cada una de sus conclusiones, no sólo dice relación con el hecho que aquello constituye, en definitiva, el sustento de la decisión mediante la cual se dirime el conflicto sometido a su conocimiento, sino también con la necesidad que tales razonamientos sean conocidos por las partes, de manera que éstas puedan hacer uso de su derecho a impugnar el fallo que se apoya en tales argumentos.

La falta de justificación de las sentencias se encuentra, asimismo, en estrecha vinculación con la garantía prevista en el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Carta Fundamental, de acuerdo a la cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, imperativo constitucional que permite dimensionar la envergadura de los requisitos previstos en el citado numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y comprender la razón de que el legislador hubiere sancionado con la invalidación el fallo que carezca del mismo, según preceptúa el artículo 768 N°5 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que, en la especie, de los antecedentes del proceso antes descritos, es posible advertir que la sentencia de segundo grado rechaza la querella de amparo, dando por sentado que el actor dedujo una acción dirigida a obtener que no se le perturbe en el tránsito por el camino sobre la propiedad del querellado, para ingresar a su parcela, con la instalación de los referidos postes de fierro, sin ningún razonamiento que explique o dé cuenta cómo es que llega a la conclusión que el camino sobre el cual el querellado ha realizado los pretendidos actos de perturbación que se reclaman, es de propiedad, o se encuentra en la propiedad del querellado.

Si bien la sentencia impugnada mantiene el motivo décimo cuarto, en que la de primer grado analiza la prueba, en éste no se establece tal hecho, desde que, como se dijo, se limita a desestimar los distintos elementos probatorios –no les da ningún valor– porque no aportarían sobre la turbación o amenaza en la posesión del predio de dominio del demandante, en la medida que sólo aluden a la imposibilidad material del actor de acceder a su propiedad.

Sexto: Que, en tales circunstancias, no puede sino concluirse que la sentencia impugnada no cumple con la exigencia que impone el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de esta manera el vicio de nulidad formal previsto en el artículo 768 N°5 del mismo Código, lo que autoriza a hacer uso de la facultad que el artículo 775 del Código del ramo otorga a este tribunal para invalidar de oficio la sentencia impugnada y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 765 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de siete de julio de dos mil quince, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.

De conformidad a lo anterior, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo intentado por la demandante.

Regístrese.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

N° 10.526-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.