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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17701-20163 oct 2016
Fecha
3 de octubre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Factotal S. A. con Pisicultura las Quemas Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 1034-2015
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 755-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 186
Ley N° 19.983: arts. 3, 4, 5
Descriptores
Acción ejecutiva · Inoponibilidad del acto jurídico · Cesión de factura · Aceptación de factura · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Inoponibilidad de las excepciones personales · Notificación judicial del cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17701-2016, 3 de octubre de 2016, «Factotal S. A. con Pisicultura las Quemas Chile S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 17701-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de octubre de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos quinto a décimo, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que en la especie Factotal S.A., en su calidad de cesionaria de cuatro facturas emitidas por Sociedad Industrial KFB Limitada en contra de Piscicultura Las Quemas Chile S.A., solicitó la notificación judicial de la cuarta copia de las mismas, de acuerdo al artículo 5 letra d) de la Ley 19.983, con el objeto de conferirle mérito ejecutivo para su cobro.

2°.- Que dichas facturas corresponden a la N° 50 por $2.384.952, de fecha 21 de abril de 2014; a la N° 65 por $8.604.272, de fecha 12 de mayo de 2014; a la N° 78 por $4.352.320, de fecha 28 de mayo de 2014; y a la N° 79 por $3.248.680 también de 28 de mayo de 2014.

3°.- Que según consta en los mismos títulos, todas ellas fueron cedidas por Sociedad Industrial KFB Limitada a Factotal S.A., el 23 de abril de 2014 en el caso de la factura N° 50, el 13 de mayo de 2014 en el caso de la factura N° 65 y el 29 del mismo mes y año, las facturas N° 78 y 79.

4°.- Que como se dejó constancia en el fallo de casación que antecede, todas las facturas objeto de esta gestión fueron debidamente recibidas por la empresa beneficiaria del servicio y deudora de la mismas, cual es Piscicultura Las Quemas Chile S.A., pues si bien el recibo fue otorgado por nombre reservado., secretaria de gerencia de Empresas Yadrán, del documento de fojas 74 aparece que la mencionada Piscicultura forma parte del grupo de Empresas Yadrán y que la recepción de las facturas debe hacerse precisamente en las Empresas Yadrán.

5°.- Que conforme a lo anterior, las facturas en cuestión al momento de ser cedidas por el titular del crédito a la empresa Factotal S.A. cumplían con todos y cada uno de los requisitos del artículo 4° de la Ley 19.983, dado que en todas ellas figura la mención “cedible” a que alude la letra a) de dicho artículo, como también el recibo que exige la letra b), debiendo presumirse, de acuerdo al inciso 3° del artículo 4°, que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.

6°.- Que el obligado al pago de las facturas las impugnó por no haberse prestado los servicios de que dan cuenta, alegación que fundó en la circunstancia que el emisor de las facturas las habría anulado por un error de emisión mediante notas de crédito de fecha 27 de mayo de 2014 en el caso de la factura N° 50 (cedida el 24 de abril de dicho año) y de 12 de junio de 2014 en el caso de las restantes (cedidas el 13 y 29 de mayo del 2014).

7°.- Que al respecto cabe tener presente que de acuerdo al inciso final del artículo 3° de la Ley 19.983, serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma.

En la especie, las facturas fueron debidamente recibidas por el obligado al pago y éste no ha demostrado que las haya devuelto al momento de la entrega ni que haya reclamado en contra de su contenido dentro del plazo legal de 8 días corridos, por lo que deben tenerse por irrevocablemente aceptadas.

En mérito de lo anterior, Piscicultura Las Quemas S.A. se encuentra impedida de oponer en contra del cesionario de las facturas Factotal S.A. la excepción personal de falta de prestación de los servicios, de modo tal que ésta necesariamente ha de ser rechazada.

8°.- Que, por lo demás, cabe tener presente que resulta improcedente fundar la impugnación de las facturas en el hecho de haber sido éstas anuladas por el emisor de las mismas mediante notas de crédito, por cuanto ha quedado establecido que estas últimas se emitieron cuando Sociedad Industrial KFB Limitada ya las había cedido a Factotal S.A., de modo tal que no tenía derecho alguno sobre las mismas en razón del carácter traslaticio de dominio que prevé el inciso 1° del artículo 7° de la Ley 19.983.

9°.- Que, conforme a lo anterior, la circunstancia que la notificación de la cesión al deudor se haya efectuado en fecha posterior a la emisión de las notas de crédito en nada afecta la validez de la cesión, cuestión que en todo caso sólo dice relación con la oponibilidad de la misma ante al deudor, mas no frente al cedente, a cuyo respecto la cesión produce efectos desde que se realiza.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 5° de la Ley 19.983, se revoca la resolución apelada de diecisiete de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 46 y siguientes y, en su lugar, se rechaza la impugnación de las facturas objeto de la presente gestión, con costas.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Rol Nº 17.701-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Maggi. y el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.