Ultra petita
- Fecha
- 3 de octubre de 2016
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- Factotal S. A. con Pisicultura las Quemas Chile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 1034-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 755-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Ultra petita · Falta de fundamentación de la sentencia · Cesión de factura · Objeción de la liquidación · Falta de ponderación prueba y alegaciones · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Decisión debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17701-2016, 3 de octubre de 2016, «Factotal S. A. con Pisicultura las Quemas Chile S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 17701-2016
- Casación en la forma y en el fondo Acción ejecutiva 3 oct 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 17.701-2016 de esta Corte Suprema, sobre notificación de facturas, caratulados “Factotal S.A. con Piscicultura Las Quemas S.A.”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt bajo el Rol N°755-2015, el solicitante recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de doce de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 103, que confirmó el fallo de primer grado de diecisiete de agosto del dos mil quince, de fojas 46 y siguientes, que acogió la impugnación de las cuatro facturas materia de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, sin costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se funda, en primer término, en la causal prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada la sentencia ultra petita, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, dado que el fallo acogió la impugnación por no constar la recepción de las facturas, en circunstancias que ello no fue alegado por el demandado, quien basó su defensa en que las facturas fueron objetadas y anuladas antes de que se notificara la cesión del crédito.
En segundo término se basa en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 numerales 2°, 3° y 4°, todos del Código de Procedimiento Civil, porque el fallo no se hizo cargo de la prueba rendida por su parte destinada a acreditar la recepción de las facturas de acuerdo a la ley y al procedimiento comunicado por el propio deudor, según consta en el documento acompañado a fojas 74.
SEGUNDO: Que en cuanto al primer vicio alegado cabe recordar que según lo ha resuelto esta Corte en forma reiterada, la sentencia incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Por lo mismo, dicho vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
En la especie, la sentencia de primer grado, confirmada íntegramente por el tribunal de alzada, acogió la impugnación de las facturas que son materia de la presente gestión considerando, primeramente, que las facturas fueron recibidas por nombre reservado, secretaria de gerencia de las Empresas Yadrán, sociedad distinta de aquella contra la cual se emitieron las facturas, de donde concluye que aun cuando se hubiere notificado válidamente la cesión de crédito a Piscicultura Las Quemas Chile S.A., la recepción de los documentos se hizo por una empresa diferente, de modo que la demandada no pudo hacer uso de los procedimientos que confiere el artículo 3° de la Ley 19.983, lo que impide que las facturas se puedan tener por irrevocablemente aceptadas.
Agrega la sentencia que al no indicarse cuál sería el error de emisión de las facturas que motivó el otorgamiento de notas de crédito, no se puede establecer si se prestaron o no los servicios indicados en aquellas, máxime si la empresa demandada afirma que no se realizaron.
Por último, el fallo concluye que con la prueba rendida se acreditó la falta de prestación de los servicios de que dan cuentas las facturas, sobre todo si éstas fueron anuladas por la empresa emisora y si fueron recibidas por una empresa diferente.
TERCERO: Que conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando no ha influido en lo dispositivo del mismo.
En la especie, es evidente que las razones que la sentencia entrega respecto de la circunstancia de haber sido recibidas las facturas por una empresa diferente de aquella contra la cual se dirige esta gestión carece de influencia en lo resolutivo, desde que aun si esta argumentación fuese suprimida subsistiría la justificación expresada en la sentencia concerniente a la falta de prestación de los servicios, motivo por el cual la causal esgrimida no puede prosperar.
CUARTO: Que en cuanto al segundo vicio de invalidación formal, relativo a la falta de consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, cabe recalcar la importancia que reviste la parte considerativa de la sentencia, por cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la solución de la contienda. Tan importante es la adecuada fundamentación de los fallos que las propias Constituciones de países como España, Italia y Perú consignan de manera expresa la obligación de los jueces de motivar sus fallos.
En la Constitución Política de nuestro país tal deber de la judicatura también aparece contemplado, aunque de manera implícita, en su artículo 8°, norma que consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; más adelante, el artículo 76 se refiere a la prohibición que pesa sobre los otros Poderes del Estado de revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, la garantía prevista en el inciso sexto del tercer numeral del artículo 19, con arreglo al cual toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
QUINTO: Que, por consiguiente, a esa preceptiva de orden constitucional corresponde vincular lo reglado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues este deber del órgano jurisdiccional está llamado a satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, dado que en el camino que sigue el raciocinio de los sentenciadores es donde se exponen los motivos de hecho y de derecho que dan a conocer la justificación de la decisión, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- la conozcan, comprendan e, incluso, concuerden con ella. De aquí, entonces, la necesidad de que tales razonamientos resulten inteligibles, articulados y armónicos entre sí, como también con lo que al final se decide.
Ese contexto es el que hará posible que las partes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos pertinentes.
SEXTO: Que para que una sentencia cumpla con las exigencias formales y de fundamentación fáctica y jurídica que imponen los artículos 169, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las pautas de redacción contenidas en el Auto Acordado de esta Corte Suprema de fecha 30 de septiembre de 1920, dictado en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, resulta indispensable que los jueces de la instancia ponderen toda la prueba rendida, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como la descartada o la que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos.
Asimismo, una sentencia que exhiba consideraciones, pero que éstas resulten contrapuestas, determina que éstas no puedan coexistir lógicamente dentro del fallo, puesto que necesariamente se neutralizan. En este escenario de anulación recíproca de sus motivaciones, la sentencia pasa a carecer de los fundamentos que deben servirle de base para resolver. En otras palabras, los razonamientos contradictorios que se destruyen mutuamente y que conllevan a la carencia de motivaciones de una decisión son aquellos que involucran una anulación de antecedentes y de raciocinios, de forma tal que la determinación que se extrae como consecuencia resulta estar claramente desposeída de fundamentos.
SÉPTIMO: Que la sentencia censurada, para acoger la impugnación de las facturas, argumentó que la demandada no pudo hacer uso de los procedimientos previstos en el artículo 3° de la Ley 19.983 por cuanto estos títulos de crédito fueron recibidos por la secretaria de gerencia de las Empresas Yadrán, compañía distinta de aquella contra la cual se emitieron las facturas, cual es Piscicultura Las Quemas Chile S.A.
Sin embargo, la parte solicitante, tanto a fojas 58 al deducir su recurso de apelación contra la sentencia de primer grado como a fojas 80 en segunda instancia, acompañó con citación, entre otros documentos, una carta de fecha 8 de julio de 2015 dirigida a Factotal S.A. de parte de nombre reservado, Gerente de Administración y Finanzas de Empresas Yadrán, en la que se comunica que la notificación de las cesiones de facturas a su nombre o de sus empresas relacionadas, dentro de la cual se menciona a Piscicultura Las Quemas Chile S.A., se hará mediante la entrega de las facturas a las personas encargadas de recibir y timbrar la correspondencia de Empresas Yadrán.
De lo precedentemente consignado es posible concluir que los sentenciadores del tribunal de alzada, al limitarse a confirmar el fallo de primer grado, prescindiendo de manera absoluta de la ponderación y análisis de la prueba documental aportada por el apelante en segunda instancia, incumplieron los mandatos antes referidos que no son sino manifestaciones de la garantía constitucional del debido proceso, exigencia que, en este caso, era del todo necesaria si se considera que la prueba aportada y no ponderada precisamente acreditaba lo contrario a lo establecido en el fallo de primer grado, en cuanto el documento en referencia demuestra que la recepción de las facturas por parte de Piscicultura Las Quemas Chile S.A. debía hacerse mediante su entrega al encargado de Empresas Yadrán, tal como se hizo en la especie según se ha dado por acreditado y consta en el timbre y firma puestos en cada factura por parte de la secretaria de gerencia de Empresas Yadrán.
De este modo, resulta inconcuso que la sentencia censurada ha incurrido en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, máxime si el documento en referencia ya había sido anunciado como fundamento de la apelación de la que el tribunal de alzada debía hacerse cargo, todo lo cual justifica acoger el presente recurso de casación en la forma.
OCTAVO: Que, por lo demás, si bien la sentencia afirma respecto de cada una de las facturas materia de la gestión preparatoria -en el párrafo cuarto de los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo- que al no indicarse en qué consistió el error de emisión a que se refieren las notas de crédito por las que el emisor de las facturas las anuló “no se puede establecer si se prestaron o no los servicios indicados en cada una de ellas”, luego en el motivo noveno expresa que con la prueba rendida “se acreditó la falta de prestación de los servicios de que dan cuenta la facturas”.
Lo anterior permite concluir que la sentencia contiene consideraciones basales que se anulan entre sí en razón de su contradicción, defecto que sumado al razonado en los motivos precedentes, resulta demostrativo de la concurrencia de la quinta causal de casación dispuesta en el artículo 768, en relación con el cuarto numeral del artículo 170, ambos del cuerpo legal adjetivo, antagonismo radical e insalvable del fallo que por influir sustancialmente en su parte dispositiva, impone de manera necesaria su invalidación.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 104 por el abogado Cristian Yáñez Rojas, en representación de Factotal S.A., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de doce de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 103, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación de fondo deducido por la parte recurrente en el primer otrosí de fojas 104.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
Rol Nº 17.701-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Maggi. y el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.