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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 38355-20165 oct 2016
Fecha
5 de octubre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Scotiabank Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 100-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 1994-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1577
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Acción ejecutiva · Excepción de pago · Incumplimiento de pago · Rechaza recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial · Mora en el pago · Carácter estricto del recurso · Forma de defenderse el obligado al pago · No pago oportuno de cuotas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38355-2016, 5 de octubre de 2016, «Scotiabank Chile con»

Texto íntegro

Santiago, cinco de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el 2° Juzgado Civil de Punta Arenas, Rol Nro. C-1994-2015, caratulados “Scotiabank Chile con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 32, de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, se acogió la excepción de pago de la deuda contenida en el artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, denegando la ejecución sin costas.

El ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por resolución de doce de mayo de dos mil dieciséis que se lee a fojas 53, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última resolución, la actora dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha incurrido en infracción de los artículos 1437, 1545, 1497, 1568, 1569, 1591, 1698, 1700, 1702 del Código Civil y 160 del Código de Procedimiento Civil.

Expone como antecedente fáctico que la presente demanda ejecutiva se ingresó a distribución el día 24 de noviembre de 2015, cobrando las cuotas morosas de un mutuo hipotecario desde el 1 de septiembre del mismo año, solicitando el pago del total adeudado en virtud de haber operado la cláusula de aceleración. Agrega que dicha demanda fue notificada y requerido de pago el deudor el día 10 de diciembre de 2015, y el ejecutado opuso excepción de pago fundado en consignaciones realizadas en otro juicio de cobro iniciado con anterioridad bajo el rol de ingreso 1845-12. Dentro del término probatorio el deudor acompañó un comprobante de consignación por $5.000.000, de fecha 21 de enero de 2016, en la referida causa rol 1845-12, que se encuentra terminada. Y en base a este antecedente, la sentencia cuestionada acoge la excepción de pago.

Dicho lo anterior, denuncia que la infracción de ley consiste en considerar que la consignación de fecha 21 de enero de 2016, esto es, más de un mes posterior a la notificación de la demanda y requerimiento de pago, es suficiente para configurar la excepción opuesta. Ello porque a contar de la presentación de la demanda el 24 de noviembre de 2015, el banco expresó su voluntad de hacer efectiva la caducidad anticipada del plazo pactada en la cláusula 17° de la escritura de mutuo hipotecario, exigiendo el total del saldo insoluto de la obligación y no únicamente los dividendos morosos al día indicado. Así se solicitó expresamente en el cuerpo y petitorio del libelo y por dicho monto se despachó el mandamiento de ejecución y embargo, requiriéndose de pago al ejecutado. En consecuencia, la consignación efectuada por el deudor el día 21 de enero de 2016 soluciona sólo una parte de la deuda que ha sido objeto de la demanda, constituyendo un pago parcial que en ningún caso puede sustentar la extinción de la obligación.

Desarrollando su recurso de nulidad sustancial acusa infracción al artículo 1698 del Código Civil porque se habría alterado el onus probandi, ya que correspondía al deudor acreditar los pagos invocados y ninguna probanza allegó para justificar que las consignaciones anteriores a la presente demanda cubrieron las cuotas siguientes al dividendo N° 143. En el mismo sentido, estima vulnerados los artículos 1700 y 1702 del mencionado cuerpo legal, argumentando que se ha desconocido el valor probatorio de aquellos documentos tenidos a la vista, pues de haberlos ponderado el tribunal habría advertido que las consignaciones aludidas en el escrito de excepciones a la ejecución ya fueron imputadas a la deuda al momento de presentarse esta demanda.

Respecto de las normas decisorias indica que la correcta aplicación de los preceptos denunciados habría llevado a los sentenciadores a concluir que en virtud de las condiciones vigentes en el contrato celebrado entre las partes, al día de interposición de la demanda existía retardo por parte del ejecutado en el cumplimiento de sus obligaciones. Lo expuesto impedía acoger la excepción de pago en razón de un depósito parcial de lo demandado, ya que el efecto de la cláusula de aceleración hacía exigible el total de la obligación. Sostiene que el pago efectivo es la prestación de lo que se debe, de manera que para acoger la excepción se requería que el deudor acreditara la solución íntegra de la deuda, y el depósito parcial efectuado con posterioridad a la presentación y notificación de la demanda no puede servir de sustento para tenerse por pagada íntegramente la deuda, ya que aquel no cubría el total de la obligación que se persigue.

Concluye expresando que el fallo recurrido infringió las normas del pago al acoger la excepción solo con una consignación parcial, y de no mediar los yerros denunciados los sentenciadores debieron rechazar la excepción opuesta y dar curso a la ejecución. En consecuencia, solicita que se invalide la sentencia impugnada y se dicte otra de reemplazo que acoja el recurso de apelación deducido por su parte.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución de la nulidad sustancial impetrada, cabe consignar que se encuentran establecidos por el juez de la instancia los siguientes hechos:

1.- Que por escritura pública de fecha 28 de Agosto de 2003, otorgada en la Notaría de don nombre reservado, el Banco del Desarrollo, antecesor del Scotiabank Chile, dio en mutuo al demandado la cantidad de 1258 unidades de fomento, pagaderas en 240 cuotas mensuales y sucesivas, dentro de los diez primeros días de cada mes, a contar del día 1° del mes subsiguiente al de la fecha de la escritura, cuotas que comprenderían un interés de 7,20% anual.

2.- Que el Banco mutuante quedó facultado, conforme a la indicada escritura de mutuo hipotecario, para declarar vencida la deuda y exigir el inmediato pago de las sumas a que se encuentre reducida, más sus reajustes, intereses , costas y gastos, si se retarda el pago de cualquier dividendo más de 10 días.

3.- Que el Banco mutuante ha impetrado las siguientes demandas en contra del deudor hipotecario ante el 2° Juzgado Civil de Punta Arenas, distintas al proceso que nos ocupa: i) demanda especial de Ley de Bancos en causa rol C-1845-2012, con fecha 12 de Diciembre de 2012, por dividendos impagos, la que fue notificada con fecha 14 de Enero de 2013, proceso donde el demandado consignó los dividendos impagos el día 22 de Enero de 2013; ii) demanda en causa rol C-798-2015, por el no pago de la cuota que vencía el 1 de Diciembre de 2013, ejecución que fue denegada por acreditarse que el pago de dicho dividendo se había efectuado por consignación en la causa rol C-1845-2012; iii) demanda en causa rol C-1327-2015, por no pago de la cuota que vencía el 1 de Julio de 2014, acción de la cual el demandante se desistió.

4.- Que el deudor hipotecario efectuó una consignación por la suma de $ 5.000.000 con fecha 21 de Enero de 2016, valor que enteró en la primera de las causas reseñadas en el número precedente, esto es, en la rol C-1845-2012, frente a la negativa del Banco acreedor de recibir los pagos de los dividendos.

TERCERO: Que la sentencia impugnada acogió la excepción de pago en atención a que el depósito efectuado por el deudor excede el valor de los dividendos impagos al día 24 de Diciembre de 2015, y que no existe impedimento para realizar consignaciones en una causa cuando la institución bancaria no recibe los pagos que el ejecutado intenta realizar para solventar la deuda. Agregando, como reflexión adicional, que el propio acreedor ha ratificado este pago desde que ha pedido el giro de las cantidades consignadas.

CUARTO: Que del examen del recurso de casación en el fondo se advierte que el recurrente denuncia la infracción de las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil. Sin embargo, no efectúa reproche alguno respecto de la aplicación del artículo 1577 del Código Civil que constituye la norma en base a la cual los jueces del fondo desarrollan el argumento que sirvió para acoger la excepción de pago opuesta, en cuanto a que el acreedor habría ratificado el pago efectuado por el deudor al solicitar el giro de las cantidades consignadas, adquiriendo por tanto el carácter de decisoria litis. Por lo tanto, al no impugnar dicha norma el recurrente deja subsistente y acepta la forma en que los sentenciadores aplicaron dicha disposición legal.

De este modo, el arbitrio interpuesto adolece de un defecto en la forma en que ha sido construido que le impide ser acogido, pues aun en el evento que esta Corte estimara que los jueces del fondo efectivamente incurrieron en los errores de derecho que se denuncian en el recurso, tendría, no obstante, declarar que aquellos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto no se ha cuestionado la aplicación de la norma sustantiva que regula qué ocurre al efectuarse el pago a una persona distinta al acreedor en base a la cual los sentenciadores resolvieron acoger la excepción de pago opuesta a la ejecución, aspecto del razonamiento judicial que el recurso no desarrolla y que resultaba imprescindible para poder examinar la relevancia de los yerros denunciados en la decisión recurrida.

QUINTO: Que al efecto no puede soslayarse que la casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria para la controversia jurídica planteada, exigencia que no se cumple en la especie.

SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, el Banco acreedor deberá efectuar oportunamente una nueva liquidación del crédito respecto de los dividendos que una vez consideradas las consignaciones judiciales efectuadas en la causa rol C-1845-2012, pudieren resultar aún adeudados para satisfacer el pago íntegro de la acreencia del Banco, que contemple los intereses pactados y moratorios.

SÉPTIMO: Que por los razonamientos que anteceden fuerza es concluir que el recurso de casación en el fondo deducido en autos ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 54 por el abogado Arturo Aranda Harambour, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de doce de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 53, todo ello sin perjuicio de lo indicado en el considerando quinto precedente.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

N° 38.355-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firma la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente al momento de la firma el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cinco de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.