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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 9964-20156 oct 2016
Fecha
6 de octubre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
nombre reservado (isabel)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4815-2015
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 313-2013
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Carlos Pizarro Wilson
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 785
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Inscripción de nacimiento · Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCEI) · Chileno nacido en el extranjero · Gestión voluntaria · Consulado Chileno · Autenticidad de documentos · Asuntos no contenciosos · Rectificación de partidas de nacimiento y defunción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9964-2015, 6 de octubre de 2016, «(isabel)»

Texto íntegro

Santiago, seis de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos voluntarios Rol N°313-2013, seguidos ante el 21º Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento voluntario de inscripción de nacimiento en Chile, doña nombre reservado, requiere en virtud del artículo 115 del Reglamento Orgánico del Registro Civil e Identificación, la inscripción de su nacimiento en Chile, solicitud que fue desestimada por sentencia de quince de enero de dos mil quince.

Se alzó la solicitante y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dos de julio de dos mil quince, confirmó el fallo apelado.

En contra de este último pronunciamiento, la solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, a fin de que se invalide el fallo y se dicte la sentencia de reemplazo que acoja su solicitud.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente señala, en primer término, que se ha vulnerado el artículo 10 nº 2 de la Constitución, en el cual se establece quienes son chilenos, cumpliendo la solicitante con las condiciones ahí previstas, insiste en que este precepto no admite excepciones, por lo que procede la inscripción requerida considerando que conforme los antecedentes aportados se acreditó la nacionalidad de la solicitante. A esto agrega que existe infracción al artículo 115 del Reglamento del Registro Civil en relación al artículo 110 del mismo cuerpo normativo, pues el artículo 115 no distingue para efectos de la inscripción si se trata de un nacional o extranjero, no estableciéndose excepción o requisito alguno que limite o restrinja su aplicación, lo que al mismo tiempo importa la impertinencia del artículo 110 del mismo cuerpo legal.

Segundo: Que el recurrente estima pertinente en la especie la aplicación del artículo 115 del Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil, Decreto con Fuerza de Ley 2128 de 28 de agosto de 1930, el cual establece: “Pasados sesenta días desde la fecha del nacimiento, no se podrá proceder a la inscripción sin decreto de la justicia ordinaria”. En otros términos, según su parecer, al no haberse practicado inscripción de la solicitante es posible requerirla ante la justicia ordinaria, la que se encontraría habilitada para resolver y, en ese caso, acceder a la inscripción. Sin embargo, la sentencia de primera instancia, que hizo suya la impugnada, consideró que este precepto sólo tiene como ámbito de aplicación los nacimientos ocurridos en Chile y no los acaecidos en el extranjero, al cual corresponde aplicar el artículo 110 del mismo cuerpo legal. Este precepto dispone: “La inscripción de nacimiento, matrimonios o defunciones de chilenos en el extranjero se efectuará en los registros de la primera circunscripción de la comuna de Santiago. El Cónsul respectivo enviará los documentos originales, debidamente legalizados, al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual certificará su autenticidad y los enviará al Conservador del Registro Civil, a fin de que éste ordene la inscripción correspondiente”.

Tercero: Que este criterio resulta fundado, atendido que el citado artículo 110 establece un procedimiento específico para aquellos chilenos que hayan nacido en el extranjero, según pretende la solicitante, por lo que la inscripción sólo puede prosperar con estricto apego al procedimiento, ante la autoridad que determinada la autenticidad por esta, la que legalizara toda la documentación pertinente, según lo indica la norma antes transcrita, puesto que es esa autoridad quien se encuentra en la posibilidad de efectuar tal certificación y cumplir con la autentificación, previa verificación de los antecedentes, debiendo la solicitante atenerse al mismo. De ahí que no resulta aplicable el artículo 115, regla contemplada para los chilenos nacidos en el territorio nacional. En consecuencia, mal podría haberse incurrido en infracción en la sentencia impugnada, la cual indicó la premisa normativa correcta para la solución del caso.

Cuarto: Que, por lo reflexionado, debe concluirse que los jueces no han incurrido en error de derecho al fallar como lo hicieron y, en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse en todas sus partes.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de dos de julio de dos mil quince, escrita a fojas 57 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el abogado integrante Carlos Pizarro Wilson.

N° 9964-2015

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, seis de octubre de dos mil dieciséis.