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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 44130-201612 oct 2016
Fecha
12 de octubre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Cheque
Carátula
nombre reservado / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1678-2016
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9069-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Cheque · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Cheque en garantía · Ponderación de la prueba · Contrato a honorarios · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Disconformidad con la valoración de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 44130-2016, 12 de octubre de 2016, «/»

Texto íntegro

Santiago, doce de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de cheques Rol N° 9069-2014, seguido ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó el fallo de primer grado que desestimó la excepción del numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

2º.- Que la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue se han infringido los artículos 464 N° 7 y 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil; 10 y 11 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques ; 1702 y 1706 del Código Civil, afirmando que los cheques objeto de la acción fueron entregados a la demandante en garantía de un pacto de honorarios celebrado con la contraria, cuyo monto final sería determinado al término del juicio de alimentos a que accede esa convención, por lo que los títulos no constituyen una orden de pago que pueda ser exigida mediante un cobro compulsivo como el de la especie, lo que se demuestra por el hecho de haberlos girado “a fecha”.

3º.- Que la transgresión que el recurrente denuncia respecto de las normas sustantivas que indica requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces, esto es, que los cheques cuyo pago se demanda constituyen un título perfecto y que la documental acompañada por la recurrente carece de valor probatorio para demostrar que fueron entregados en garantía a la actora.

Para tales efectos la demandada denuncia la conculcación de los artículos 1702 y 1706 del Código Civil en relación al contrato de honorarios que acompaño al proceso sin objeción de contrario, aseverando que en virtud de tales disposiciones se debió concluir que los honorarios se pactaban para la determinación judicial de una pensión de alimentos de la cual dependía el monto de los honorarios, la que naturalmente no podía conocerse al momento de celebrar el contrato y entregarse los cheques.

Sucede, sin embargo, que los jueces no desatienden la referida probanza sino que les resulta insuficiente para acreditar que los cheques fueron dados en garantía de pago, tal como lo expresan en el basamento quinto del fallo de primer grado. En efecto, sin que se hubiese controvertido que los cheques en cuestión corresponden a aquellos entregados en virtud del contrato de honorarios que en copia obra a fojas 45, de la lectura de tal instrumento aparece evidente que los honorarios profesionales corresponderían a tres pensiones y que las partes pactaron un mínimo de 380 unidades de fomento a todo evento, lo que fue documentado en cuotas mediante la entrega los cheques en cuestión.

Como quiera, el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación de los preceptos que anuncia como reguladores de la prueba, pues las argumentaciones que desarrolla dicen relación más bien con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos, esto es, con su valoración, actividad que se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- tras analizar el mérito de la prueba rendida concluyeron del modo que ya se ha explicado.

4°.- Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

5°.- Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 125 por la parte ejecutada en contra de la sentencia de dos de junio de 2016, escrita a foja 124.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 44.130-16

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.