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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 41781-201617 oct 2016
Fecha
17 de octubre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Aguas superficiales
Carátula
Manejo Forestal Energia Coyanco S.A. con nombre reservado ( Acumulada la Causa N° 1936-2015 Civil )
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1741-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 7809-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 425
Descriptores
Aguas superficiales · Constitución de servidumbre · Derecho de aprovechamiento de aguas · Dirección general de aguas (DGA) · Hidroeléctrica · Servidumbre de acueducto · Uso no consuntivo · Libertad de culto · Clausura papal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41781-2016, 17 de octubre de 2016, «Manejo Forestal Energia Coyanco S.A. con ( Acumulada la Causa N°…»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos y considerando:

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que revocó la de primera instancia en aquella parte que ordenaba el pago de una indemnización en favor de la comunidad demandada a determinar en la etapa de cumplimiento incidental, fijándola en 1.263 unidades de fomento, más la suma de $1.275.000 por concepto de molestias derivadas de ruido, y la suma de $2.040.000 a título de merma en el ingreso de renta hospedaje, confirmándola, en lo demás, con declaración que la servidumbre que se constituye corresponde a una de acueducto con carácter de inaparente, continua y perpetua, pudiendo la demandante transitar y ubicar en el terreno de la demandada material de acopio, maquinarias y vehículos, sólo por el tiempo necesario para la ejecución de la obra.

Segundo: Que la recurrente reclama que el fallo impugnado ha infringido el artículo 1702 del Código Civil; artículos 384 N° 2, 408 y 425 del Código de Procedimiento Civil; y artículo 586 del Código Civil en relación con la Ley N° 19.638 sobre libertad de culto.

En síntesis, refiere que la sentencia impugnada acogió la demanda en circunstancias que se demostró, con la prueba testifical y documental, que los bienes, edificaciones y espacios en que se pretende constituir la servidumbre se encuentran dentro de terrenos con clausura papal, por lo que, de acuerdo con las reglas del Derecho Canónico, no son susceptibles de gravar con servidumbres.

Agrega que, de la prueba pericial incorporada y de la inspección personal del tribunal, se logró demostrar que la zona que se pretende intervenir por la sociedad demandante se encuentra al interior de un monasterio donde las hermanas que residen tienen su lugar de oración, que se encuentra con clausura papal que no permite el contacto físico con personas ajenas al monasterio, además de pasar por un camino utilizado para la realización del via crucis, lo que se acredita con el certificado de la directora, instrumento que debió valorarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil.

Finalmente, expone que al acogerse la demanda se vulnera lo dispuesto en el artículo 586 del Código Civil y en la Ley N° 19.638 sobre libertad de culto, toda vez que se autoriza la explotación del terreno y la constitución de una servidumbre afectando el legítimo ejercicio del derecho a la libertad religiosa.

En virtud de lo anterior, solicitó se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda, con costas.

Tercero: Que los sentenciadores del fondo dieron por acreditados los siguientes hechos:

1.- La parte demandante, Sociedad de Energía Coyanco S.A., es dueña del derecho de aprovechamiento de aguas del Río Maipo, no consuntivo, permanente, continuo y de aguas superficiales y corrientes, concedido por la Dirección General de Aguas por Resolución N° 386, de 7 de noviembre de 2007 y N° 1976, de 30 de diciembre de 2009.

2.- La demandada, Comunidad Religiosas de las Carmelitas Descalzas del Amor Misericordioso y de la nombre reservado, es poseedora inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado metros cuadrados.

3.- En el inmueble de propiedad de la comunidad demandada se encuentra emplazado un monasterio de la orden de las Carmelitas Descalzas, cuyo régimen de vida es de clausura, donde sus miembros tienen una vida de trabajo y oración separados del mundo exterior, existiendo áreas de acceso público y otras reservadas.

4.- La demandante fue autorizada para la construcción del proyecto hidroeléctrico de nombre El Canelo, que consiste en la construcción de una central hidroeléctrica de pasada para la producción limpia de electricidad, la que captará aguas en un punto del lecho del Río Maipo y que será conducida por un acueducto o canal de aducción de 4.380 metros hasta donde se encuentran las turbinas que emplea para su operación la energía cinética del agua.

5.- El trazado de dicho acueducto pasa por varios terrenos de distintos propietarios, entre ellos el de la comunidad demandada en una zona de 120 metros de largo por 25 metros de ancho, ubicada a una distancia de 22 metros y hasta 47 metros en el deslinde este de la propiedad y a 15,5 metros y hasta los 40,5 metros en el deslinde oeste, la que se ha negado a la realización de los trabajos.

6.- El desarrollo del proyecto es de interés nacional.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos se concluyó la existencia de todos los elementos necesarios para la constitución de una servidumbre legal de acueducto, cumpliéndose con todas las exigencias legales que se requiere para la constitución del derecho real aludido, y se fijó un monto indemnizatorio en favor de la comunidad demandada, tomando en cuenta la afectación temporal del estilo de vida de las religiosas mientras se realicen las obras respectivas, las que deberán efectuarse en breve plazo y con la menor turbación posible.

Se desestimó la alegación de la demandada relativa a la imposibilidad de constituir derechos reales sobre bienes regidos por el derecho canónico, con clausura papal, refiriendo que innumerables disposiciones de esa legislación previenen que las normas del derecho nativo o local prevalecerán sobre éstas, debiendo observarse las leyes civiles con los mismos efectos en cuanto no sean contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el derecho canónico. Asimismo, se señaló que no existen disposiciones en el derecho internacional canónico que regulen la constitución de servidumbres o gravámenes sobre propiedades de la iglesia o monasterios, por lo que, con las limitaciones que supone el respeto por el objetivo contemplativo, nada excluye a tales instituciones de someterse a las leyes civiles.

Finalmente, se concluyó que no se demostró por la demandada cuáles bienes, edificaciones o espacios se encuentran comprendidos por la clausura papal que invocan.

Cuarto: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, cabe señalar que no se advierten las infracciones de ley acusadas, toda vez que, tal como lo refieren los sentenciadores, se acreditaron todos aquellos requisitos exigidos en los artículos 8, 25 y 96 del Código de Aguas para la constitución de una servidumbre de acueducto; y que el actor es titular de un derecho de aprovechamiento de aguas, disponiéndose el pago del precio de la indemnización, razones suficientes para declarar constituida una servidumbre legal de acueducto sobre el predio sirviente de dominio de la demandada.

Asimismo, no se observa vulneración a lo dispuesto en el artículo 586 del Código Civil en relación con las normas contempladas en la Ley N° 19.638, desde que los sentenciadores dieron por probado que con la constitución de la servidumbre de acueducto no se impide ni entraba el ejercicio del derecho de culto de la comunidad demandada, máxime si los sentenciadores restringieron la ocupación del terreno, su paso y tránsito sólo durante el periodo de construcción de las obras, por tratarse de una servidumbre inaparente con un canal de aducción subterráneo y porque todas las mantenciones y eventuales reparaciones se ejecutarán desde el interior del túnel.

Finalmente, no existe infracción a lo dispuesto en los artículos 384 N° 2 y 425 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1702 del Código Civil, pues fue la demandante quien acreditó, con la documental, testifical, pericial e inspección personal, la existencia de los presupuestos de hecho para acoger la petición de constitución de la servidumbre, pretendiéndose que esta Corte realice una nueva ponderación de la prueba rendida, actividad improcedente por ser extraña a los fines de la casación en el fondo.

Quinto: Que, en definitiva, los sentenciadores efectuaron una correcta interpretación de las normas jurídicas pertinentes al caso, por lo que no cabe sino concluir que el recurso debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de seis de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 955 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

N° 41.781-2016.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.