Apercibimiento
- Fecha
- 17 de octubre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Apercibimiento
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria e Inversiones Lower nombre reservado E.I.R.L. y OTRO.
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1763-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 841-2013
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Descriptores
- Apercibimiento · Cancelación · Litis consorcio pasivo necesario · Falta de notificación · Comunidad hereditaria · Improcedencia de la sanción · Inscripción del titulo · Solicitud de cancelación de inscripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16513-2015, 17 de octubre de 2016, «con Inmobiliaria e Inversiones Lower E.I.R.L. y OTRO.»
Historia del caso
En el mismo rol 16513-2015
- Casación en el fondo Casación en el fondo 17 oct 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol N°841-2013 del Segundo Juzgado de Letras de Linares, sobre juicio de cancelación de título de dominio, complementación de título y cancelación de protocolización de plano, la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la resolución de primera instancia que hizo efectivo un apercibimiento decretado y tuvo por no presentada la demanda.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida aplicó la sanción de tener por no presentada la demanda, al no haber el demandante notificado a todos los miembros de la comunidad hereditaria, que es la propietaria del bien afectado con la rectificación de superficie y unificación de títulos de dominio que hiciere el demandado.
Como primer error de derecho se reclama una errónea aplicación del artículo mencionado, dado que el derecho que le asiste a la parte demandada para solicitar se ponga en conocimiento la demanda de los demás comuneros había precluido, ya que ésta se solicitó luego de contestar la demanda a fojas 87 y la solicitud de notificar rola también a fojas 87, siendo proveída conjuntamente con el traslado para la réplica de fojas 94. Por lo tanto, al solicitar la notificación de los comuneros ya se encontraba trabada la litis.
En segundo lugar, también se reclama respecto de la aplicación del artículo 21, en el caso de los dos comuneros que se señalaron en la resolución objeto del recurso, ya que uno de ellos ya era parte del juicio al haberse adherido a la demanda y la otra ya no forma parte de la comunidad hereditaria, al haber cedido sus derechos litigiosos, por lo que se trata de un tercero ajeno al juicio.
Finalmente, la sanción impuesta a su parte, de tener por no presentada la demanda, no existe en el Código de Procedimiento Civil para el caso del citado artículo 21, siendo una sanción más severa que la nulidad de todo lo obrado.
Segundo: Que para el adecuado análisis del recurso, resulta imprescindible exponer algunos antecedentes relevantes de la causa:
a) Esta causa se inicia con una demanda de cancelación de título, complementación y cancelación de protocolización de plano, de conformidad con el artículo 88 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, que interponen nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado en contra de Inmobiliaria e Inversiones Lower Windy nombre reservado E.I.R.L., representada por nombre reservado; también se demandó a este último de cancelación de inscripción de plano.
b) Los demandantes son parte de una comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de nombre reservado, la que entre otros bienes, se ejerce sobre el bien raíz denominado “Fundo La Gloria”, que se compone de cinco predios, “Montañilla”, “Corales”, “Lagunas”, “Litigio” y “El Rucio”; propiedad que se ve afectada por la alteración en los deslindes de la propiedad contigua denominada “Cerro Negro”, que rola inscrita a nombre de la demandada. Por escritura pública del año 2009 el demandado modificó su empresa unipersonal, alterando de manera radical el título de dominio que amplía la superficie del fundo “Cerro Negro” afectando la propiedad de los demandantes.
c) A fojas 54 y con fecha 3 de junio de 2013 rola la notificación personal a nombre reservado por sí y en representación de Inmobiliaria e Inversiones Lower Windy nombre reservado E.I.R.L.
d) A fojas 81 rola contestación de la demanda, con fecha 7 de enero de 2014.
e) A fojas 88 y en igual fecha comparecen los demandados y solicitan, de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, se disponga notificar la demanda a las personas que indican, que corresponden a los demás miembros de la comunidad hereditaria que no habían interpuesto la demanda y en lo pertinente a nombre reservado y nombre reservado.
f) A dicha solicitud se provee “como se pide, notifíquese personalmente a las personas señaladas”, según aparece de fojas 90.
g) A fojas 133 y con fecha 21 de marzo de 2014, nombre reservado se adhiere a la demanda y por resolución de 24 de marzo de fojas 134, se lo tiene por adherido.
h) A fojas 156 los demandados piden que la demandante cumpla con las notificaciones en el plazo que se le fije, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda o cualquier medida que se decrete.
i) Por resolución de fojas 157 de 25 de junio de 2014 se accede a lo solicitado y se apercibe a la demandante para que notifique la demanda dentro de tercero día bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
j) A fojas 170 la demandada pide se haga efectivo el apercibimiento y por resolución de 14 de agosto de 2014, que corre a fojas 171, en el entendido que no existía constancia en autos de que la parte demandante hubiera notificado la demanda, se hace efectivo el apercibimiento decretado y se le tiene por no presentada.
k) La Iltma. Corte de Apelaciones de Talca confirmó la antedicha resolución, estimando que constaba del mérito de los antecedentes que no se encuentran notificados de la demanda la señora nombre reservado y don nombre reservado.
Tercero: Que para una adecuada resolución del arbitrio de nulidad interpuesto, resulta forzoso analizar el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que dicha norma establece lo siguiente: “Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella. Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13; si declaran su resolución de no adherirse, caducará su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva citación.
En este último caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad”.
Quinto: Que de la norma recién transcrita aparece con claridad que los sentenciadores aplicaron una sanción que no está establecida en la ley, ya que si bien el demandado tiene derecho a hacer citar a los interesados que no concurrieron a entablar la demanda, lo cierto es que el apercibimiento solicitado y decretado por el tribunal no es procedente desde que los únicos apercibimientos válidos para esta situación son los que establece el mismo artículo 21.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, de los antecedentes ya reseñados en el motivo segundo aparece que a fojas 133 y con fecha 21 de marzo de 2014, nombre reservado se adhirió a la demanda y por resolución de 24 de marzo de fojas 134 se lo tuvo por adherido a la misma, esto es, con anterioridad a que el tribunal estableciera el apercibimiento ya indicado.
Séptimo: Que, por su parte, del mérito de los documentos acompañados por la demandante junto con el recurso de casación en el fondo, que rolan a fojas 193 y siguientes, y que fueran tenidos por acompañados por resolución de fojas 200, doña nombre reservado cedió sus derechos hereditarios a su hijo y demandado nombre reservado, por escritura pública de 4 de octubre de 2012.
Octavo: Que de lo anterior no cabe sino concluir que además de haberse incurrido en un error de derecho al establecer un apercibimiento que no se contempla en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, tampoco correspondía citar o notificar a las personas que se señalan en la resolución recurrida, por haberse adherido a la demanda el primero de los indicados y por ser un tercero ajeno al pleito, la segunda.
Noveno: Que por consiguiente los jueces del fondo, al confirmar la decisión de primer grado, han cometido error de derecho, infringiendo lo consagrado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, vulneración que influyó en lo dispositivo del fallo impugnado por cuanto incidió en la decisión de tener por no presentada la demanda.
Por estas consideraciones y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en lo principal de la presentación de fojas 195 contra la sentencia de ocho de julio de dos mil quince, escrita a fojas 188, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Se previene que la Ministra Sra. Maggi Ducommun concurre a la decisión teniendo únicamente en consideración lo razonado en los motivos primero a quinto y noveno.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.
Rol N°16.513-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Eduardo Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.