Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
- Fecha
- 18 de octubre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Logros Limitada con nombre reservado, Ricafood S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7302-2015
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Colina, Rol 2773-2012
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 5, 7 - Descriptores
- Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Cesión del crédito · Cesión de factura · Configuran vicio casación formal · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Notificación de cesión de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 46546-2016, 18 de octubre de 2016, «Logros Limitada con, Ricafood S.A.»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos ejecutivos Rol N°2773-2012 del 1°Juzgado de Letras de Colina, caratulados “Logros Ltda. con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de dieciocho de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 145 y siguientes, complementada por la de nueve de diciembre del mismo año, rolante de fojas 185 a 187, se rechazaron las excepciones de los numerales 4, 17 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió, con costas, la del número 7 de la citada disposición legal, y en consecuencia se declara que la cesión de la factura n°00002153, emitida por Sociedad Industrial Invema Ltda. de fecha 20 de abril de 2012, cedida a la ejecutante, no cumple con lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 19.883.
Se alzó la ejecutante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de trece de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 199, confirmó el fallo apelado.
En contra de dicha decisión la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y 1702 y 1706 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19.983, argumentando que el examen de la factura materia de autos efectuado por los sentenciadores es erróneo, puesto que la cesión de crédito expresada en ésta cumple con las exigencias legales, constando la firma del cedente.
Señala que la ejecutada no reclamó del contenido de las facturas conforme lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 3 de la Ley 19.983, razón por la cual se le aplica lo dispuesto en su inciso primero, esto es, que se tiene como irrevocablemente aceptada para todos los efectos legales.
Además, indica que la notificación de la cesión se hizo conforme al artículo 7 de la citada ley, sin que la deudora hiciera nada y que los jueces del fondo analizaron incorrectamente la factura, al concluir que no se estampó ni en el anverso ni en el reverso la firma del cedente, restándole mérito ejecutivo.
Agrega que la factura irrevocablemente aceptada da cuenta de la entrega de las mercaderías, por lo que no se configura la causal de la letra d) del artículo 5 de la Ley 19.983. En efecto, la factura no fue objeto de devolución por parte de la demandada, no fue reclamada, sino que fue recibida a satisfacción y en conformidad por una persona adulta que recibió a su nombre los bienes adquiridos.
Alega que la excepción opuesta no debió ser acogida y que la decisión contraria del fallo deriva de una confusión en el análisis de la prueba y en la falta de apreciación de la rendida por su parte.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Esta causa se inicia con gestión preparatoria de la vía ejecutiva de la factura materia de autos, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 letra d) de la ley N°19.983, dictándose sentencia con fecha 25 de Marzo de 2013, que rechazó las impugnaciones intentadas contra la diligencia ejecutada.
2.- La sociedad Logros Ltda. dedujo demanda ejecutiva en contra de Ricafood S.A. persiguiendo el cobro de la factura n°00002153 emitida por la Sociedad industrial Invema Ltda. a nombre de la demandada, por la suma de $17.850.000, la que da cuenta de una obligación que venció el 20 de junio de 2012, la que le fue cedida y no fue pagada por la deudora.
3.- La demandada, entre otras, opuso la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, basada en lo que interesa al recurso en la inoponibilidad de la cesión por falta de formalidades, al no haberse procedido a ésta conforme a la ley.
Se funda en que la factura que se pretende cobrar exhibe en su anverso una firma ilegible y no contiene la anotación de número de cédula de identidad que permita tener certeza acerca de a quien corresponde. De este modo la pretendida cesión del crédito contenido en la factura no cumple con las exigencias y menciones que establece el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 19.983, toda vez que existe una firma respecto de la cual no se puede determinar la persona que la realizó, ni se indica que se estampa en representación del emisor de la factura. Tampoco se consigna de puño y letra de quien sea que la hubiere suscrito el anverso de dicho título la razón social, rut y domicilio del cesionario; observándose un timbre genérico que pretende dar cuenta de que supuestamente se habría realizado cesión para ser oponible a su parte.
TERCERO: Que el fallo impugnado, en lo atinente a la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la falta de cumplimiento de formalidades legales de la cesión de crédito de que da cuenta la factura fundante de la ejecución, señala que la condición establecida en el artículo 7 de la Ley 19.983 obliga al cedente a estampar su firma en el anverso de la copia cedible, para que dicha transferencia pueda causar los efectos jurídicos queridos por la ejecutante y cesionaria del crédito.
Concluyen los sentenciadores que en la cesión del crédito contenida en la factura N°00002153: “no existe firma del cedente relacionada al timbre de cesión por lo que no se cumple con lo prescrito en el inciso 1º del artículo 7º de la mentada Ley. Es más, no se pudo determinar que el cedente haya estampado su firma tanto en el anverso como en el reverso del instrumento. Por lo tanto, dicha cesión no se ha perfeccionado conforme a la ley. Motivo por el cual, el título invocado carece de la fuerza ejecutiva -exigida en la ley- en relación al ejecutado para hacerla efectiva por el ejecutante”.
Por lo razonado la sentencia resuelve acoger la excepción opuesta, por no cumplir la cesión de que da cuenta la referida factura de los requisitos legales mencionados.
CUARTO: Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio estructura las infracciones a la normativa sustantiva que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba documental diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello la conclusión a la que arriban en cuanto a que no constarían las menciones que exige el inciso primero del artículo 7° de la Ley 19.983, esto es, que el cedente haya estampado su firma con indicación de su nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario.
QUINTO: Que para que la pretensión de la recurrente pudiera prosperar necesariamente deberían modificarse los hechos establecidos por los jueces del fondo, en circunstancias que la actividad de valoración o apreciación en cuya virtud se pondera la prueba rendida en el juicio es privativa de estos, no admitiendo control o revisión por esta vía de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba, cuestión que no se evidencia en la especie.
En efecto, en el caso sub lite no se ha alterado el onus probandi, tampoco se han rechazado pruebas que la ley admite o aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido los sentenciadores el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso. Por el contrario, actuaron dentro del marco establecido por las normas pertinentes, constituyendo las alegaciones de la recurrente en este sentido una disconformidad con la valoración efectuada, pero no dan cuenta de una vulneración que autorice su revisión.
SEXTO: Que, por otro lado, cabe consignar que el recurso no denuncia la vulneración del artículo 464 N°7 del Código de Enjuiciamiento Civil, norma decisoria litis que ha sido aplicada a la resolución de la controversia, lo que impide también modificar lo que en este sentido ha sido resuelto por los jueces del fondo.
Por otra parte no puede dejar de señalarse que la falta de consideraciones respecto de la prueba rendida, que se esgrimen en el recurso, corresponde a un vicio propio de una eventual nulidad formal, no reclamable por esta vía.
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado, cabe consignar que de la prueba documental rendida en segunda instancia por la ejecutante, consistente en copia autorizada de cédula de identidad de nombre reservado, dependiente de Logros Ltda., por la que pretende demostrar que la firma que consta en el anverso de la factura no es de dicha persona y que “corresponde a las del cedente”, ello no puede establecerse, sobre todo cuando no se cumple tampoco con la indicación de otras menciones ni se ha rendido otra prueba que permita así concluirlo.
OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de será desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 200 por el abogado Jorge Ahumada López, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de trece de mayo del año en curso, que se lee a fojas 199.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés A.
Rol N° 46.546-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S. , Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.