Prórroga de contrato
- Fecha
- 24 de octubre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Otra resolución Desestima fondo
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Patagonica Inmobiliaria S.A / Compaqia nombre reservado Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4864-2016
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5616-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Jorge Saez Martín, Leonor Etcheberry Court, Manuel Valderrama Rebolledo, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1950
- Descriptores
- Prórroga de contrato · Confirmación o ratificación tácita · Decisión de no perseverar · Restitución de inmueble · Cláusula de renovación automática del contrato · Subarrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 62153-2016, 24 de octubre de 2016, «Patagonica Inmobiliaria S.A / Compaqia Limitada»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos y considerando:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento y cobro de rentas.
Segundo: Que la recurrente reclama que el fallo impugnado ha infringido los artículos 160 y 1948 del Código Civil y artículos 5 y 6 de la Ley N° 18.101. En síntesis, cuestiona la decisión de los sentenciadores de dar por acreditada la existencia de una renovación tácita del contrato, señalando
que procedió a hacer entrega de la propiedad el 28 febrero del año 2014, fecha de terminación acordada por las partes, sin que existiera de su parte intención de perseverar en el contrato, operando la restitución como hecho jurídico.
En virtud de lo anterior, solicitó invalidar la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Tercero: Que los sentenciadores del fondo dieron por acreditados los siguientes hechos:
1.- Con fecha 13 de febrero de 2012 la demandante, Patagónica Inmobiliaria S.A., entregó en subarrendamiento a la demandada, Compañía América Chile S.A, una sección del lote N° 4 A, de la subdivisión Sitio N° 4, comuna de Conchalí, correspondiente a las dependencias ubicadas en domicilio reservado; pactando una renta mensual de 321 unidades de fomentos más el impuesto al valor agregado (IVA) pagaderas en mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes.
2.- Se pactó en dicho contrato una duración del subarrendamiento de dos años a contar del 1° de marzo del año 2012, terminando el día 28 de febrero de 2014, el que se renovaría por periodos de un año en forma automática si ninguna de las partes manifestara su voluntad de ponerle término avisando a la otra con una anticipación de, a lo menos, ciento ochenta días, mediante carta enviada por intermedio de un Notario, antes del vencimiento del plazo original o del que esté en curso.
3.- Con fecha 28 de febrero de 2014 la demandada desocupó e hizo entrega a la actora de las llaves de la propiedad objeto del contrato, sin haber comunicado, previamente y de conformidad al mecanismo pactado, su intención de poner término al contrato.
4.- La demandada continuó pagando los cánones correspondientes a los meses de marzo a junio de 2014, fecha en la cual dejó de pagar las rentas.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos los sentenciadores estimaron acoger la demanda, concluyendo que el contrato de subarrendamiento celebrado entre las partes se prorrogó tácitamente por un año, al no haber comunicado el demandado su intención de ponerle término de conformidad al mecanismo pactado en el referido contrato, máxime si la misma demandada continuó pagando durante los cuatro meses siguientes a la entrega de la propiedad las rentas de arrendamiento pactadas, por lo que la condenó a pagar aquellas pendientes hasta el término de la renovación.
Cuarto: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas precedentemente, cabe señalar que no se advierten las infracciones de ley acusadas, toda vez que al haberse acreditado la prórroga de los efectos del contrato celebrado por un año, atendido que la demandada no comunicó a la actora su intención de no perseverar de la manera acordada en el contrato y no habiéndose dado término por alguna de las causales del artículo 1950 del Código Civil, este continuó produciendo sus efectos naturales hasta la fecha de término de la última renovación, esto es, el mes de febrero del año 2015.
Quinto: Que, en definitiva, los sentenciadores efectuaron una correcta interpretación de las normas jurídicas pertinentes al caso, por lo que no cabe sino concluir que el recurso debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se desestima el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de ocho de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 167.
Regístrese y devuélvase.
N° 62.153-2016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Manuel Valderrama R., Fiscal Judicial Subrogante señor Jorge Sáez M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Valderrama, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.