Valoración de la prueba
- Fecha
- 24 de octubre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Empresa Nacional del Cobre con Agricola Santa Maria de Mostazal y Otros
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 224-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 4185-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Jorge Saez Martín, Leonor Etcheberry Court, Manuel Valderrama Rebolledo, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 782
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Valoración de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Alteración del onus probandi · Servidumbre minera · Características de la servidumbre minera · Constitución de servidumbre minera · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Demanda de ejercicio de servidumbre
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 61465-2016, 24 de octubre de 2016, «Empresa Nacional del Cobre con Agricola Santa Maria de Mostazal y…»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que revocó la de primer grado y acogió la demanda de reconocimiento y ejercicio de servidumbre de oleoducto y tránsito.
Segundo: Que el libelo impugna la sentencia atribuyéndole error de derecho al infringir lo dispuesto en los artículos 577, 1698 y 1702 del Código Civil y 425, solicitando se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que rechace la demanda.
En síntesis, cuestiona el que los sentenciadores hayan acreditado que se impidió el ejercicio de la servidumbre a la sociedad demandante, en circunstancias que no se ejecutó ningún acto de su parte que obstaculizara la actividad de la actora, refiriendo que fue un tercero, la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE), la que cerró el acceso vehicular público apto para que la demandante pueda ingresar al predio sirviente, situación que se mantiene hasta la fecha, lo que ha llevado a la propia recurrente a realizar reclamos administrativos en contra de dicha empresa, para la reapertura del camino.
Asimismo, controvierte el hecho acreditado relativo a la existencia de, a lo menos, tres pasos o vías distintas por las cuales se puede acceder al predio sirviente, sosteniendo que dicha conclusión no se sustenta en ningún medio de prueba incorporado, siendo el cruce “La Invernada” el único que permite el paso al inmueble, el que se encuentra cerrado por la empresa EFE.
Tercero: Que los sentenciadores del fondo dieron por acreditados los siguientes hechos:
1.- La demandante, Empresa Nacional de Petróleo, es titular de una servidumbre de oleoducto y tránsito constituida sobre una franja de terreno de 4.335 metros de largo por 10 metros de ancho, ubicada dentro del predio sirviente de propiedad de la demandada, la sociedad Agrícola Santa María de Mostazal.
2.- Dicha servidumbre se estableció por escritura pública suscrita por la empresa demandante con los antiguos propietarios del inmueble, en virtud de la cual se autorizó a la actora, actuando directamente o mediante terceros, para ocupar la franja de terreno, instalar en su interior una cañería, con derecho a ingresar al predio por medio del personal autorizado, dando aviso al dueño u ocupante para la realización de trabajos que sean necesarios para la instalación de la cañería y, posteriormente, para revisarla y efectuar los trabajos que demande su reposición, mantención y perfeccionamiento.
3.- La demandada ha impedido el paso de la actora y de terceros que actúan en su nombre, por los accesos que existen hacia el interior del predio sirviente.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos se concluyó acoger la demanda, teniendo en consideración que resulta irrelevante la alegación de la demandada en cuanto que la Empresa de Ferrocarriles del Estado impide el paso al inmueble, tanto de la demandante como de la recurrente, por el cruce “La Invernada”, toda vez que la obligación de la dueña del predio sirviente no es que la actora pueda acceder por dicho cruces, sino que se le permita entrar a la propiedad, debiendo informar a ésta por donde puede hacerlo, habiendo acreditado la existencia de otros accesos al predio.
Cuarto: Que, de la lectura del arbitrio, se advierte que se pretende que se arribe a una decisión en un sentido opuesto a los hechos establecidos por los jueces del fondo, toda vez que se sustenta en la circunstancia de no estar establecida la existencia de actos que obstaculicen a la demandante a ingresar al predio sirviente por los diversos accesos que este tiene.
Así, los hechos fijados por los jueces de la instancia no son susceptibles de alteración, a menos que se denuncie y acredite infracción a las leyes reguladoras de la prueba, única vía que permite a esta Corte alterar la situación fáctica descrita anteriormente.
Quinto: Que al respecto, cabe señalar que, como lo ha indicado reiteradamente esta Corte, dicha clase de normas deben entenderse vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso o cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio.
Asimismo, se ha resuelto que constituyen normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones, o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. En tal sentido, se ha señalado que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
Sexto: Que, en la especie, se ha invocado el quebrantamiento de normas a las que se les atribuye la calidad o condición de reguladoras de la prueba, específicamente los artículos 1698 y 1702 del Código Civil.
Sin embargo, como se advierte de la sola lectura del arbitrio, lo que se denuncia es una errada valoración de la prueba rendida en juicio, pretendiendo que esta Corte realice una nueva ponderación, lo que resulta improcedente, puesto que tal actividad es extraña a los fines de la casación en el fondo, siendo propia y exclusiva de los jueces del grado.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de seis de julio del año dos mil dieciséis, escrita a fojas 165.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
N° 61.465-2016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Manuel Valderrama R., Fiscal Judicial Subrogante señor Jorge Sáez M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Valderrama, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.