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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7484-201625 oct 2016
Fecha
25 de octubre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Compra de acciones
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7028-2015
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10251-2008
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 588, 1881
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley de mercado de valores: arts. 44, 179
Descriptores
Compra de acciones · Rechaza recurso de casación en el fondo · Bolsa de comercio · Crisis económica · Rechaza recurso de casación · Declaración de quiebra · Quiebra · Acción revocatoria concursal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7484-2016, 25 de octubre de 2016

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

A fojas 1455, a sus antecedentes.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 7484-2016 de esta Corte Suprema, sobre acción revocatoria concursal que incide en la quiebra de Alfa Corredores de Bolsa S.A., caratulados “nombre reservado”, seguidos ante el Vigesimotercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-10.251-2008, la parte demandante Inversiones Acson Limitada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dos de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 1341, que confirmó el fallo de primer grado de veintiséis de mayo del mismo año, que se lee a fojas 1184 y siguientes, que rechazó sin costas la acción revocatoria concursal deducida por la recurrente, prevista en el artículo 77 del Libro IV del Código de Comercio, por no haberse acreditado que los contratos impugnados se refieran a bienes de propiedad de la fallida.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia, en primer lugar, infracción a los artículos 1437, 1438, 1467 y 1545 del Código Civil, en relación con los artículos 39 y 44 letra e) de la Ley 18.045, por cuanto la sentencia al calificar las operaciones simultáneas de ventas de acciones como dos contratos de compraventa, una al contado y otra a plazo, adquiriendo el comprador de la primera el dominio de los valores, desconoce el verdadero alcance de esta operación cual es el de financiamiento y cuya naturaleza jurídica es propia y sui generis, diversa de las compraventas consideradas en forma separada y aislada. Indica que tanto es así que requirió de una definición particular en la regulación bancaria, de modo que no puede asimilarse a ninguno de los contratos tradicionalmente establecidos en el derecho civil y comercial.

En segundo lugar reclama vulneración a los artículos 670 y 677 del Código Civil, por cuanto los jueces le otorgan a la operación simultánea la aptitud de servir de título traslaticio de dominio válido y exento de error, a pesar de que mal puede existir en ella la intención de transferir o adquirir el dominio por parte del vendedor y comprador, respectivamente, pues su finalidad es estrictamente de tipo financiera y menos aún es posible concluir que una operación simultánea pueda servir de título traslaticio exento de error, de acuerdo a los artículos 675 y 677 del citado Código, dado que esta institución por su exclusiva finalidad de financiamiento sui géneris desnaturaliza a tal nivel los derechos del supuesto propietario, que mal puede otorgársele la aptitud de transferir el dominio.

Por último, denuncia conculcación de las normas reglamentarias contenidas en el nombre reservado de la Bolsa de Comercio de Santiago, en especial el acápite 2.5.6., que define operación simultánea; el 2.5.6. letra h) párrafo ii), en que se indica que si la obligación de entregar no se puede cumplir por embargos, medidas precautorias o quiebras relacionadas con el comprador a plazo, dicha circunstancia no impide exigir el pago del precio al corredor comprador, de lo cual se colige que el comprador a plazo de la segunda compraventa es dueño; y el 2.5.2 sobre operaciones a plazo, en particular su letra m) en la que se indica que el comprador tendrá derecho a todos los beneficios que otorgue el título desde la fecha de la transacción, normas que se infringen en relación con lo dispuesto en los artículos 39 y 44 letra e) de la Ley 18.045

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la acción revocatoria deducida, en los términos señalados en la demanda.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del arbitrio sometido al conocimiento de este tribunal de casación cabe tener presente que en este procedimiento Inversiones Acson Limitada interpuso la acción revocatoria concursal prevista en el artículo 77 del Libro IV del Código de Comercio respecto de actos y contratos celebrados por Alfa Corredores de Bolsa S.A. en el periodo denominado sospechoso, que va desde la cesación de pagos ocurrida el 21 de abril de 2008 hasta la declaratoria de quiebra por parte del Vigesimotercer Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol 10.251-2008 con fecha 9 de junio de 2008.

Funda su demanda en que Alfa Corredores de Bolsa S.A. era dueña de 18.367.727 acciones de AFP Provida afectas a operaciones simultáneas, de las cuales, al momento de la suspensión de sus operaciones en la Bolsa de Comercio por problemas de liquidez con fecha 22 de abril de 2008, 16.967.700 acciones se encontraban afectas a operaciones simultáneas con las siguientes corredoras de bolsa, a saber, Larraín Vial, Bice, Penta, BCI, Scotia Sud Américano, Tanner, Euromérica y Ureta y Bianchi Corredores de Bolsa, hoy Merril Lynch Corredores de Bolsa.

Expresa que con fecha 28 de abril de 2008 Alfa Corredores de Bolsa S.A. celebró un convenio con la totalidad de las corredoras de bolsa con las que mantenía operaciones simultáneas vigentes respecto de las acciones de AFP Provida, el que tuvo como objetivo efectuar la enajenación ordenada de los bienes para maximizar su valor y minimizar las pérdidas que de ellas pudieran derivarse para Alfa Corredores de Bolsa S.A. y sus acreedores valistas, siendo el fin último evitar la declaración en quiebra, acordándose que Larraín Vial Corredora de Bolsa S.A. sería la encargada de efectuar la venta de dichas acciones a través de una o más operaciones bursátiles.

Precisa que las acciones en referencia fueron vendidas en remate realizado por Larraín Vial con fecha 7 de mayo de 2008, pero a precios muchísimos más bajos que aquellos en los cuales se transaban en la bolsa, de $1.116 por acción versus $1.280 por acción, pagos que además no fueron incorporados a la masa de bienes de la fallida, sino que, por el contrario, los firmantes del convenio se distribuyeron indebidamente el producto de la venta entre ellos, vulnerando la igualdad jurídica de los acreedores creando una especie de preferencia inexistente e improcedente, perjuicio para la masa de acreedores al que se suma la pérdida de los dividendos pagados por AFP Provida. Las sociedades que compraron en remate acciones de propiedad de Alfa Corredores de Bolsa S.A. fueron las siguientes corredoras de bolsa: a) Larraín Vial S.A. Corredores de Bolsa, 12.348.811 acciones; b) BICE Inversiones Corredores de Bolsa, 1.847.556 acciones; c) PENTA Corredores de Bolsa, 923.778 acciones; y d) Banchile Corredores de Bolsa, 1.847.556 acciones.

Solicita se declare que las ventas en remate de las acciones de AFP Provida de propiedad de Alfa Corredores de Bolsa S.A. son inoponibles a la masa de acreedores de la quiebra; que se ordene a los adquirentes de las acciones que las devuelvan a la fallida en el mismo número y calidad, junto con los dividendos que la sociedad emisora hubiere repartido desde la fecha de adquisición hasta la fecha de la devolución, más reajustes e intereses; que se ordene a los adquirentes verificar los precios pagados en la quiebra, en calidad de acreedores valistas, de la misma forma que los corredores suscriptores del Convenio por el pago del precio pactado a plazo en las operaciones simultáneas; que se condene a los demandados al pago solidario de las costas, precisando que los demandados corresponden a las ocho corredoras de bolsa con las que la fallida mantenía operaciones simultáneas respecto de acciones de AFP Provida, como también a las cuatro que adquirieron tales acciones en el remate efectuado por Larraín Vial, de las cuales la única que sólo tiene esta última calidad es Banchile Corredores de Bolsa, demandándose también al nombre reservado en representación de la fallida Alfa Corredores de Bolsa S.A.

Por su parte, las ocho corredoras de bolsa que celebraron operaciones simultáneas con la fallida pidieron el rechazo de la demanda, basadas -en síntesis- en que Alfa Corredores de Bolsa S.A. no era dueña de las acciones que se encontraban afectas a operaciones simultáneas y que fueron objeto del convenio, pues las corredoras, vendedoras a plazo de las acciones, mantuvieron el dominio de las acciones pues no se efectuó la tradición, ya que no sólo se encontraba pendiente el pago del precio por parte de Alfa sino también la entrega de las acciones por parte de las corredoras, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 77 del Libro IV del Código de Comercio, norma que se refiere a la inoponibilidad de los pagos efectuados con bienes de la fallida.

Agregan que, por lo demás, en dicho convenio se reconoció expresamente que las propietarias de las acciones eran las corredoras demandadas, pues se trataba de acciones afectas a operaciones simultáneas con ventas a plazo en las que estaba pendiente el pago del precio por parte de Alfa en calidad de compradora a plazo.

En cuanto a Banchile Corredores de Bolsa S.A., esta pidió el rechazo con costas de la acción intentada por cuanto su parte no suscribió el convenio celebrado entre Alfa y las restantes corredoras demandadas, debido a que no había celebrado operación simultánea alguna sobre las acciones de AFP Provida, ni era acreedora de la fallida, sólo intervino en la compra de acciones efectuada en remate por Larraín Vial, pagando el precio de mercado en la oportunidad respectiva, sin perjuicio de que las vendió el mismo día a un precio muy similar al de la compra. Agrega que Alfa no era dueña de las acciones rematadas, pues Larraín Vial S.A. Corredores de Bolsa era quien figuraba como titular en el Registro de Accionistas de AFP de Provida, además de haber sido aquella la que anunció el remate y suscribió las cesiones o traspasos de las acciones, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento de Sociedades Anónimas, desconociendo que lo hacía en cumplimiento de un mandato, por lo que sostiene que no se cumplen los requisitos necesarios para que prosperara la acción pues las acciones materia del convenio y que posteriormente fueron rematadas por Larraín Vial no eran de propiedad de Alfa.

Por último, en su presentación de fojas 660 el síndico de quiebra se limitó a solicitar que el conflicto se resuelva conforme al mérito del proceso y a la legislación aplicable.

TERCERO: Que asimismo cabe precisar que son hechos no discutidos en este proceso los siguientes:

a) En los meses de marzo y abril de 2008, Alfa Corredores de Bolsa S.A. celebró con las Corredoras de Bolsa demandadas, a excepción de Banchile Corredores de Bolsa S.A., operaciones simultáneas de acciones de A.F.P. Provida S.A., por un total de 16.967.700 acciones.

b) Con fecha 23 de abril de 2008 la Superintendencia de Valores y Seguros declaró públicamente la suspensión de las operaciones de Alfa Corredores de Bolsa S.A.

c) El 28 de abril de 2008 Alfa Corredores de Bolsa S.A. y la Bolsa de Comercio de Santiago, la Bolsa Electrónica de Valores y las Corredoras de Bolsa demandadas, a excepción de Banchile Corredores de Bolsa S.A., celebraron un convenio relativo a las operaciones simultáneas antes referidas, en virtud del cual, con fecha 7 de mayo de 2008, se vendieron en remate a las corredoras de Bolsa demandadas las acciones que se encontraban afectas a las operaciones simultáneas ya indicadas.

d) A la fecha de celebración del convenio que dio origen al remate de las acciones, éstas se encontraban inscritas a nombre de cada una de las corredoras de bolsa que celebraron operaciones simultáneas con la fallida, ya sea en la cuenta de cada una de las corredoras de bolsa demandadas, a excepción de Banchile Corredores de Bolsa S.A., ya sea en la cuenta de la Bolsa de Comercio de Santiago en el Depósito Central de Valores, a cuenta y nombre de cada una de dichas corredoras de bolsa.

e) Por resolución de 9 de junio de 2008 dictada por el Vigesimotercer Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol 10251-2008 se declaró la quiebra de Alfa Corredores de Bolsa S.A.

CUARTO: Que la sentencia recurrida confirmó íntegramente el fallo de primer grado, el que en base a los hechos previamente consignados desestimó la acción revocatoria concursal intentada por Acson Limitada por cuanto los contratos impugnados, a saber, las ventas efectuadas en el remate realizado con fecha 7 de mayo de 2008 respecto de 16.967.700 acciones de A.F.P. Provida S.A. sujetas a operaciones simultáneas, no se realizaron sobre bienes de la fallida sino que respecto de acciones de propiedad de las corredoras de bolsa demandadas, a excepción de Banchile Corredores de Bolsa S.A., por lo que no se cumplen los presupuestos del artículo 77 del Libro IV del Código de Comercio.

Para resolver de la manera señalada el fallo tuvo en consideración que de acuerdo al “nombre reservado en Acciones” de la Bolsa de Comercio de Santiago, sección 2.5.6, las operaciones simultáneas se definen como la realización de una compra o venta a plazo conjunta e indisolublemente con una venta o compra al contado de idéntico número de acciones y en el mismo instrumento, por lo que se trata de dos compraventas: una al contado y otra a plazo.

Teniendo presente dicha definición la sentencia asevera que, en la especie, primero Alfa vendió a las corredoras de bolsa respectivas un conjunto de acciones de A.F.P. Provida S.A., compraventas que fueron realizadas de manera pura y simple. Por su parte, de manera conjunta, las corredoras de bolsa demandadas, a excepción de Banchile, vendieron a Alfa el mismo número de acciones de A.F.P. Provida S.A., compraventas que fueron efectuadas a plazo, vencimiento que variaba dependiendo de la operación simultánea de que se tratara.

En base a dichas premisas el fallo sostiene que en las ventas a plazo llevadas a cabo por las corredoras no sólo se suspende la obligación de pagar el precio sino también la de la entrega de las acciones, por cuanto estima que los artículos 15 y 17 del Reglamento de Sociedades Anónimas vigente a la fecha de celebración de las operaciones simultáneas, acorde con el artículo 179 de la ley Nº 18.045 y el artículo 7° de la Ley 18.876 sobre entidades privadas de depósito y custodia de valores, recogen la teoría imperante en el Código Civil, en cuanto distingue entre los modos de adquirir el dominio, que se indican en el artículo 588 del mismo Código, de los títulos traslaticios que lo antecede, que se enumeran en el artículo 703 del citado cuerpo legal.

Conforme a lo anterior, concluye que al momento de celebrarse el convenio en referencia y el posterior remate de las acciones, se encontraban pendientes de ejecución tanto la obligación de pagar el precio como la de entrega de las acciones, y en consecuencia estaba también pendiente la obligación de transferir el dominio de las mismas de parte de las corredoras vendedoras a la compradora Alfa Corredores de Bolsa S.A.

Añade que la conclusión precedente se corrobora con la respuesta de la Superintendencia de Valores y Seguros, incorporada a fojas 974, en la que se expone que “la dueña de las acciones durante el periodo que media entre el inicio de la operación y la liquidación final, es aquélla que compra al contado para vender a plazo”. En el mismo sentido la Bolsa Electrónica de Chile, a fojas 1024, señala que “las acciones o valores objeto de la segunda operación que compone la operación simultánea, que es la venta a plazo por parte del corredor vendedor a plazo y la compra a plazo por parte del corredor comprador a plazo, pertenecen o son de propiedad del primero”.

Por último, sostiene que también reafirma la conclusión sobre la propiedad de las acciones por parte de las corredoras de bolsa a la fecha del convenio y posterior remate, el hecho de que en los respectivos certificados (que rolan a fojas 784, 791, 810, 816, 823 y 833) se aprecia que las acciones se encontraban inscritas en la cuenta de las corredoras de bolsa vendedoras, atestados en los que también figura la transferencia que estas últimas efectuaron con posterioridad al convenio a Larraín Vial S.A. Corredora de Bolsa, para efectos de la venta en remate, practicado el 7 de mayo de 2008.

QUINTO: Que de lo expuesto precedentemente y de los términos del recurso aparece que el recurrente crítica que la sentencia recurrida rechace la acción revocatoria concursal intentada en autos, por cuanto estima que se cumplen todos y cada uno de sus requisitos legales dado que las acciones sobre las cuales versaron los contratos impugnados eran de propiedad de la fallida y no de las corredoras de bolsa demandadas, reprochando la calificación jurídica que los jueces del fondo efectuaron respecto de las denominadas operaciones simultáneas de venta de acciones.

SEXTO: Que versando la contienda sobre la procedencia de una acción revocatoria concursal, cuyo contenido se encuentra regulado en el artículo 77 de la Ley de Quiebras vigente a la época, resultaba indispensable para la eficacia del recurso de casación en el fondo deducido que el recurrente denunciara como infringido aquel precepto que, al ser aplicado, sirve para resolver la cuestión controvertida, por cuanto la declaración de nulidad a través del recurso de casación en el fondo sólo puede sustentarse en la infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada, naturaleza que sin duda tiene el precepto legal en mención en cuanto se trata de la norma de la ley concursal que precisamente contempla la acción que el recurrente pretende sea admitida en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio, criterio ya sostenido por esta Corte en las causas Rol N° 7.043-2015, N° 21.405-2014 y N° 2.060-2011, entre otras.

Tal omisión en la construcción del recurso importa que el recurrente, en definitiva, acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida, vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de casación en el fondo y es, por esta circunstancia, que el arbitrio intentado necesariamente ha de ser desestimado.

Por lo demás, conviene recordar que la exigencia antes consignada guarda relación con la circunstancia que la casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, pero siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo, y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad procesal no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre la ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria para la controversia jurídica planteada, exigencia que, como se dijo, no se ha cumplido en la especie desde que no se ha objetado la norma central en base a la cual se desarrolló y falló este pleito.

SÉPTIMO: Que, amén de lo anterior, cabe precisar que el recurrente al desarrollar sus postulados señala como infringidas normas de carácter reglamentario, contenidas en el nombre reservado de la Bolsa de Comercio de Santiago, no obstante que esta Corte ha manifestado de manera reiterada que los reglamentos, dictámenes y circulares administrativas no tienen la calidad ni el rango de una ley y, por lo tanto, su vulneración no puede sustentar un recurso de casación en el fondo.

Y si bien el recurso intenta vincular la infracción de tales normas reglamentarias con preceptos legales, como son los artículos 39 y 44 letra e) de la Ley 18.045, estas disposiciones sólo se refieren a la potestad de las bolsas de valores para reglamentar sus propias actividades, de modo tal que la pretendida errada aplicación de las normas infralegales invocadas en ningún caso podría implicar la contravención de la ley de competencia que posibilita su dictación por parte del ente administrativo.

OCTAVO: Que, en todo caso, esta Corte no advierte yerro alguno en la calificación jurídica que los jueces del fondo han hecho de las denominadas operaciones simultáneas de ventas de acciones, por cuanto para ello no sólo han considerado la definición precisa que se contiene en la sección 2.5.6. del nombre reservado en Acciones de la Bolsa de Comercio de Santiago, sino también la opinión de los organismos técnicos sobre la materia como son la Superintendencia de Valores y Seguros y la Bolsa Electrónica de Chile y la circunstancia fáctica, no discutida por las partes, referida a que a la fecha de celebración del convenio y del posterior remate de acciones impugnado mediante la acción revocatoria concursal de autos, tales valores se encontraban inscritos a nombre de cada una de las corredoras de bolsa que celebraron operaciones simultáneas con la fallida.

En efecto, primeramente cabe precisar que de los antecedentes normativos y fácticos antes señalados es dable concluir que en las operaciones simultáneas de ventas de acciones existen dos operaciones de compraventa de signo contrario, una al contado y otra a plazo, que versan sobre idéntico número de acciones y constan en el mismo instrumento. Tal como lo indica el nombre reservado en Acciones de la Bolsa de Comercio de Santiago, en su punto 2.5.6. letra g), “Cada operación simultánea dará origen a dos operaciones: contado y a plazo. En pizarras se anotarán separadas y se identificarán con la condición “S”. Para la operación contado se anotará la cantidad, acción, precio y condición, y para la operación a plazo se anotará la cantidad, acción, precio, fecha de vencimiento y condición”.

En la especie, por la primera operación Alfa Corredores de Bolsa S.A. vendió a las ocho corredoras de bolsas respectivas, las que compraron al contado, un total de 16.967.700 acciones de AFP Provida S.A. y, de manera conjunta, las corredoras demandadas, a excepción de Banchile Corredores de Bolsa S.A., vendieron el mismo número de acciones de AFP Provida S.A. a Alfa Corredores de Bolsa S.A., entidad que las compró a plazo.

Luego, considerando que en virtud de la primera transacción las acciones fueron inscritas a nombre de las ocho corredoras de bolsa compradoras demandadas -con la salvedad ya señalada- y que de acuerdo a la regulación de la Bolsa de Comercio en virtud de la segunda operación surge para el vendedor a plazo la obligación de entregar las acciones vendidas, resulta correcto concluir, como lo hicieron los jueces del grado, que las operaciones simultáneas sí importan la transferencia del dominio de las acciones desde el vendedor al contado hacia el vendedor a plazo, respecto del que sólo surge la obligación de entregar las acciones cuando se cumpla el plazo y la condición.

La conclusión precedente no se vislumbra contraria a la finalidad de financiamiento con la que se celebra este tipo de operaciones, por cuanto ella es independiente de la naturaleza jurídica de los actos y contratos que la componen.

En efecto, tal como se sostiene respecto del pacto de retroventa que nuestro Código Civil trata en los artículos 1881 y siguientes, “Este pacto se mantiene en las legislaciones modernas, porque llena todavía una necesidad imperiosa en el comercio y presta cierta utilidad, pues sirve para obtener dinero sin tener que recurrir a la hipoteca. El propietario que necesita dinero y que tiene una propiedad que no desea enajenar, consiente en venderla en esta forma con la esperanza de recobrarla al cabo de cierto tiempo” (Arturo Alessandri Rodríguez, “De la compraventa y de la promesa de venta”, Tomo II volumen 2, Editorial Jurídica de Chile, año 2003, pp. 686-687).

De este modo, si en el pacto de retroventa la finalidad de financiamiento no es obstáculo para estimar que el vendedor original transfiere el dominio y que sólo tiene el derecho de recuperar la cosa en el caso que pague “la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le haya costado la compra”, no se visualiza razón alguna para estimar que dicha finalidad sí sería un impedimento para darle el mismo alcance y efecto a las operaciones simultáneas.

NOVENO: Que conforme a lo razonado precedentemente, resulta innegable que en las operaciones simultáneas de ventas de acciones existe una traslación efectiva de la plena propiedad de los valores (compraventa al contado), junto a un pacto de retracto no opcional (compraventa a plazo).

En este sentido, si se atiende a su finalidad de financiamiento es posible afirmar que se trata de un préstamo que se concede protegido por los títulos que se adquieren, cuyo contrato obliga al vendedor -original- a recomprarlos en un plazo establecido y al precio que se determine.

Sin embargo, es útil precisar que las operaciones de contado y a plazo que componen una operación simultánea, aunque presentan una conexión económica evidente, desde el punto de vista jurídico producen efectos propios y claramente diferenciados.

Por lo demás, la forma ya señalada de comprender los efectos jurídicos de las operaciones simultáneas y que ha sido la aplicada por los jueces del fondo, es la única que permite conjugar de manera armónica los dos aspectos más relevantes de la normativa reglamentaria a que se ha hecho referencia, relativos a la obligación del vendedor a plazo de entregar al comprador las variaciones de capital y los beneficios producidos con posterioridad a la fecha de transacción y hasta que las acciones sean efectivamente traspasadas (2.5.6 letra j en relación con 2.5.2 letra m) y el derecho del vendedor a plazo de exigir igualmente el pago del precio al comprador a plazo aun cuando no pueda cumplir con su obligación de entregar las acciones vendidas “debido a embargos, medidas precautorias o en razón de quiebras u otra orden cualquiera de autoridad cuyo origen esté relacionado con el corredor comprador a plazo o su cliente” (2.5.2. letra ii).

En conclusión, si el vendedor a plazo tiene la obligación de transferir las acciones vendidas cuando se cumpla el plazo y la condición estipulada, que no será otra que el pago del precio con los intereses pactados por parte del comprador a plazo, resulta indudable que el vendedor a plazo es dueño de las acciones que vende, máxime si ello se manifiesta en la inscripción de los valores a su nombre.

DECIMO: Que, entonces, si encontrándose pendientes tanto la obligación de pagar el precio por parte de Alfa Corredores de Bolsa S.A. como de transferir las acciones por las corredoras de bolsa demandadas, a excepción de Banchile Corredores de Bolsa S.A., el convenio celebrado con motivo de solucionar las obligaciones de la primera y el posterior remate de las acciones no recayeron sobre bienes de propiedad de la fallida y, por tanto, no es posible revocar los efectos de tales operaciones por medio de la acción concursal ejercida en autos, pues esta, al igual que las demás acciones revocatorias concursales reguladas en los artículos 74 y siguientes de la antigua Ley de Quiebras, sólo pueden afectar a actos o contratos realizados por el fallido que comprometan su patrimonio, ya sea por haber dispuesto de sus bienes o por contraer obligaciones que finalmente redunden en perjuicio de los acreedores, presupuesto que, como se ha analizado, no se cumple en la especie.

Por último, cabe consignar que la acción ejercida no se ha dirigido en contra de las operaciones simultáneas en virtud de las cuales Alfa Corredores de Bolsa S.A. vendió al contado y conjuntamente compró a plazo 16.967.700 acciones de AFP Provida S.A. en los meses de marzo y abril de 2008, a pesar de que fue a consecuencia de dichos contratos por los cuales se desprendió del dominio de tales valores, de modo que fijada irrevocablemente la propiedad de los mismos en manos de terceros diversos a la fallida, la pretensión ejercida no resulta apta para los fines pretendidos.

UNDÉCIMO: Que los argumentos antes relacionados obligan a concluir que el recurso de casación en el fondo deducido en autos necesariamente ha de ser desestimado.

Y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 1342 por el abogado Pablo Echeverría Abud, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dos de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 1341.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.

Rol Nº 7484-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ambos estar en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.