Excepción de extemporaneidad
- Fecha
- 26 de octubre de 2016
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado Contra nombre reservado (pilar)
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1190-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 836-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 646
Ley de cuentas corrientes: art. 22 - Descriptores
- Excepción de extemporaneidad · Cheque · Protesto de cheque · Protesto por falta de fondos · Protesto por firma disconforme
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5134-2016, 26 de octubre de 2016, «Contra (pilar)»
Historia del caso
En el mismo rol 5134-2016
- Casación en la forma Cheque 26 oct 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primer grado y las consideraciones del fallo de casación que antecede.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento previene: “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:
7ª. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”.
Esta excepción tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse en que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible, o bien que la obligación no es líquida.
2º.- Que del modo en que se ha venido razonando, la referida excepción ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado.
3º.- Que al haber señalado el demandado que la suma demandada no se encontraba determinada y no era líquida en razón de que solo 2 de los 4 cheques habían sido dados en pago y los otros dos en garantía, correspondía a su parte justificar el fundamento de la excepción por él entablada, lo que no ha acontecido, resultando forzoso concluir entonces que la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil deberá ser rechazada.
Y de conformidad con lo previsto en el precepto reseñado y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de julio de dos mil quince, escrita a fojas 38 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, en conjunto con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol Nº 5134-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.