- Fecha
- 26 de octubre de 2016
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cheque
- Carátula
- nombre reservado Contra nombre reservado (pilar)
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1190-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 836-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Cheque · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Cheque en garantía · Protesto de cheque · Vicio de ultrapetita · Cheque en pago de obligaciones · Protesto por falta de fondos · Protesto por firma disconforme · Demanda incidental de oposición a giro de cheque
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5134-2016, 26 de octubre de 2016, «Contra (pilar)»
Historia del caso
En el mismo rol 5134-2016
- Casación en la forma Excepción de extemporaneidad 26 oct 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 5134-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de notificación de protesto de cheque, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Civil de Valdivia , bajo el Rol N° C-836-2015, la parte ejecutante recurrió de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, de veintisiete de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 66 y siguientes, en la parte que revocó el fallo de primer grado, de veintiocho de julio de dos mil quince, que se lee a fojas 38 y siguientes, en cuanto no dio lugar a las excepciones opuestas por la ejecutada y, en su lugar, acogió la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil respecto de los cheques signados con los números 1 y 4 en la demanda ejecutiva que fueron protestados por firma disconforme y confirmó en lo demás la misma sentencia, ordenando continuar con la ejecución sólo respecto de los cheques signados con los números 2 y 3 en la demanda ejecutiva protestados por falta de fondos.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de invalidación formal se basa en la causal contemplada en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultrapetita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, vicio que se configura, en concepto del recurrente, por cuanto el fallo acoge la excepción del N° 7 del artículo 464 del citado Código en base a un argumento que no fue opuesto por la ejecutada y que obedece a que dos de los cuatro cheques fueron protestados por firma disconforme, causal de protesto que no se encuentra contemplada en el artículo 22 del DFL 707 y que, por lo tanto, no pueden constituir títulos ejecutivos.
Agrega que en materia de ejecución el tribunal tiene una oportunidad precisa para hacer de oficio las indagaciones jurídicas y fácticas que le merezca el título ejecutivo invocado y es aquella que contempla el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, ello no se hizo, y no puede pretenderse incorporarlos recién en la sentencia definitiva sin previo aviso ni debate.
Sostiene que la decisión que sirvió al fallo en alzada para acoger la excepción debió germinar en una etapa procesal que se encuentra precluida y que nada impedía que la ejecutada las alegara como fundamento de su excepción, pero al no ocurrir así se cerró toda posibilidad de debatir ese punto jurídico.
Conforme a lo expuesto pide que se invalide el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo por la cual se rechace la excepción opuesta a la ejecución.
SEGUNDO: Que al respecto cabe tener presente que en estos autos nombre reservado dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado fin de que pague la suma de $24.000.000, más intereses y costas, cuyo título ejecutivo serían 4 cheques de $6.000.000 cada uno, los que al ser presentados a cobro fueron protestados dos de ellos por falta de fondos y los otros dos por firma disconforme.
Por su parte, en el libelo de excepciones a la ejecución que rola a fojas 10, la ejecutada, en lo tocante a la excepción de falta de mérito ejecutivo del título, señaló primeramente que no es efectivo que la cantidad total a pagar sea la suma de $24.000.000, sino que corresponde a $12.000.000, lo que relaciona con las otras excepciones opuestas de los números 2, 6 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sólo 2 de los cheques se dieron en pago de un préstamo, en tanto que los otros dos se dieron en garantía, palabra que se escribió en los cheques pero que fue borrada. Agrega que la cantidad demandada no se encuentra determinada ni resulta líquida y que lo que en realidad se pretende es el pago de intereses por un préstamo que alcanza a un 100%. Finalmente, indica que de los $12.000.000 a los que asciende la deuda pagó la suma de $3.900.000, mediante dos transferencias realizadas los días 5 de septiembre y 29 de diciembre de 2014.
El fallo de primer grado rechazó las excepciones en comento considerando que en los cheques no aparecen las expresiones en garantía, de modo que se presumen girados en pago, que no existen pruebas que demuestren que la deuda se encuentra rebajada a la suma de $12.000.000, rechazando, además, que la transferencia de la suma de $3.900.000 corresponda a un abono respecto de los cheques cobrados en autos.
En su apelación de fojas 44 la parte ejecutada solicitó acoger las excepciones opuestas reiterando las argumentaciones efectuadas al momento de interponerlas relacionándolas con la prueba rendida en autos.
TERCERO: Que la sentencia recurrida acogió la excepción que se examina considerando que dos de los cuatro cheques fueron protestados por firma disconforme, causal distinta a las señaladas en el artículo 22 del DFL 707 y que , por lo tanto, no hacen nacer acción ejecutiva para su cobro, citando como normas aplicables los artículos 441 y 471 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Vale decir, en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil encontramos la ultra petita propiamente tal, que tiene lugar cuando el juez en su fallo otorga más de lo pedido por los litigantes en el proceso, y la denominada extra petita, que consiste en extender la resolución a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Entonces, para saber si concurre esta causal de casación formal es menester comparar la sentencia con el mérito del expediente, situación esta que guarda relación con lo prevenido en el artículo 160 del cuerpo de leyes en mención, en cuanto dispone que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y que no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo cuando las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio,
QUINTO: Que la enumeración taxativa de las distintas excepciones que pueden oponerse en un juicio ejecutivo, consignada en el artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, es meramente genérica o fundamental y no singulariza ni determina los casos que pueden hallarse comprendidos en cada uno de los diversos números que la componen. Para suplir esta indeterminación de la ley, el artículo 465 del mismo Código exige al ejecutado que, al formalizar las excepciones, exprese con claridad y precisión tanto los hechos o circunstancias que le sirven de fundamento como los medios de prueba de que intente valerse para acreditarlos.
Tan cierto es lo que se anota que esta Corte reiteradamente ha resuelto que cuando estos hechos o circunstancias son de distinta índole y se basan en antecedentes jurídicos diferentes, cada uno de ellos constituyen en derecho una excepción diversa, aun cuando se encuentren comprendidos en el mismo número de la clasificación genérica del citado artículo 464 (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomos 35 y 46, Sección Primera, páginas 452 y 150, respectivamente; Fallos del Mes N° 113, página 38).
SEXTO: Que como anteriormente se ha visto, los jueces recurridos acogieron la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil apoyados en el hecho reseñado en el raciocinio tercero de esta sentencia, esto es, que la “causal de protesto firma disconforme” es inepta para configurar la acción ejecutiva, lo cual es distinto de aquellos en que la parte ejecutada fundó la excepción en referencia.
Por lo mismo, y aun cuando esta Corte pudiera compartir lo señalado por ellos, al decidir como lo hicieron y acorde con lo que se viene narrando, incurrieron en el vicio de casación en la forma estatuido en el artículo 768 N°4 del Código anteriormente citado. En efecto, acogieron la excepción del artículo 464 N°7 de dicho Código fundados en un hecho diferente a aquellos que sirvieron de base a la parte ejecutada para formular esa excepción.
En los juicios ejecutivos el ejecutado no tiene otro medio para obtener el rechazo de la ejecución que el ejercicio de alguna de las excepciones que taxativamente le concede la ley, y las excepciones perentorias que ella contempla están constituidas por hechos concretos capaces de conformar una situación jurídica que modifica o extingue el derecho que se reclama mediante la acción ejercitada. Obvio es entonces que bajo el mismo nombre que a determinada categoría da el antes aludido artículo 464, pueden oponerse tantas excepciones cuantas situaciones jurídicas diversas y concretas se plantee y sean encuadradas en la hipótesis legal. En otras palabras, es imprescindible que dentro del respectivo motivo legal de oposición el ejecutado concrete la excepción cuya aceptación solicita, precisando la causa de pedir. Esta última es la que da fisonomía y existencia jurídica propias e independientes a la respectiva acción o excepción deducida en juicio, de manera que la alteración sustancial de dicha causa de pedir por los sentenciadores importa de suyo el cambio absoluto de la correspondiente acción o excepción sometida a la decisión del tribunal, que es lo que ha acontecido en la especie.
SÉPTIMO: Que no es la dictación de la sentencia definitiva la oportunidad pertinente para que los jueces lleven a cabo el examen a que hace mención el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Si se despachó indebidamente la ejecución la parte ejecutada puede deducir los recursos que estime del caso en contra de esa resolución, lo que no hizo, o defenderse con algunas de las excepciones que estatuye el artículo 464, caso este en que el tribunal debe limitarse a la resolución de ellas del modo en que fueron planteadas.
OCTAVO: Que, así las cosas, el recurso de casación formal interpuesto por la parte ejecutante debe ser acogido, puesto que la irregularidad precedentemente indicada ha influido en lo decidido, como se verá en el fallo de reemplazo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Miguel Alexis Riquelme Flores en representación de la parte ejecutante en lo principal de fojas 69, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 66 y siguientes, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol Nº 5134-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente