Acción de cobro de honorarios
- Fecha
- 2 de noviembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1255-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 4722-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Fundamentación del recurso de casación · Finalidad de la casación en el fondo · Normas decisoria litis no invocadas · Acción de cobro de honorarios · Contrato de corretaje · Falta de fundamentación de la causal invocada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37481-2015, 2 de noviembre de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, dos de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto:
En autos Rol N°4.722-2014, del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, sobre juicio sumario de cobro de honorarios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de nueve de julio de dos mil quince, escrita a fojas 93 y siguientes, se rechazó la demanda.
Se alzó la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de nueve de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 170 y siguientes, la revocó, y en su lugar, condenó a cada uno de los demandados a pagar la suma de $990.000 por concepto de honorarios de corretaje, más los reajustes pertinentes.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la sentencia de reemplazo que corresponda.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente fundamenta su arbitrio en la vulneración de los artículos 1698 del Código Civil, 48, 49, 53, 160 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta, en síntesis, que el 10 de junio de 2015 se recibió la causa a prueba, resolución que debe entenderse notificada por el estado diario ya que ninguna de las partes fijó domicilio en el radio urbano de la ciudad de Talcahuano, de manera que el término probatorio venció el 19 del mismo mes y año, por lo que sólo procedía citar a las partes a oír sentencia y desestimar la demanda por falta de prueba, concluyendo que la sentencia no se dictó conforme al mérito del proceso, ya que dio valor probatorio a antecedentes que no lo tienen.
Segundo: Que los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, se dan los presupuestos necesarios para acoger la demanda de cobro de honorarios, por cuanto se estableció la intervención profesional de la actora en los trámites necesarios para la celebración de la compraventa efectuada entre los demandados, labor por la cual se obligaron a pagar a la demandante la comisión establecida en la promesa de compraventa que los mismos efectuaron.
Tercero: Que lo examinado en los fundamentos que preceden conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo ve mermado el vigor de sus basamentos al no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida.
Cuarto: Que, en este contexto, resulta patente que los supuestos errores de derecho han sido formulados de manera defectuosa, olvidando el carácter estricto del recurso de casación, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos, el sustento de la invalidación de la sentencia censurada es el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponerse un recurso de la especie se cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.
Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza carece de razonamientos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, toda vez que no se hace cargo de los argumentos del fallo recurrido, sino alega la existencia de errores en la tramitación del juicio, cuestiones que son propias de un recurso de casación en la forma.
Quinto: Que las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada a fojas 173, en contra de la sentencia de nueve de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 170 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
N°37.481-15