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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 50062-20162 nov 2016

Facultad privativa de los jueces de la instancia

Fecha
2 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Facultad privativa de los jueces de la instancia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 271-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 492-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1712
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Facultad privativa de los jueces de la instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 50062-2016, 2 de noviembre de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, dos de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios Rol N° 492-2011 seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Ovalle, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó el fallo que acogió la acción interpuesta, condenándola al pago de las indemnizaciones que indica, con costas.

2º.- Que la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue se han infringido los artículos 384 N° 3 y 426 del Código de Procedimiento Civil; 1700, 1712, 47, 2314, 2326 y 2329 del Código Civil.

Explica que los jueces se equivocan al no considerar las declaraciones de los seis testigos que presentó su parte y no otorgarles pleno valor para establecer que la demandada no es dueña del animal que el día de los hechos empujó a la madre de los demandantes haciéndola caer al suelo -a consecuencia de lo cual sufrió un traumatismo encéfalo craneano que le ocasionó la muerte- y que la recurrente no se encontraba en ese lugar cuando acaeció el accidente, recriminando que hayan preferido la testimonial de la contraria, menor en número y constituida mayormente por testigos de oídas. Asimismo, reprocha la falta de análisis de los instrumentos que obran en el proceso ya que en las piezas de la carpeta investigativa de la Fiscalía Local de Ovalle consta que el propietario del animal es nombre reservado, quien reconoció la participación de su mascota en el hecho investigado y negó su responsabilidad explicando que el perro se le escapó a su hija mientras aseaba el antejardín, consignando la copia autorizada de la causa penal formada para conocer de esos mismos hechos la formalización de nombre reservado y que con el certificado emanado por el Hospital de Ovalle se comprueba que su parte no se encontraba en el lugar de los hechos cuando acaecieron.

De otra parte, afirma que la prueba rendida en juicio no demuestra que el animal le reportaba utilidad, presupuesto indispensable para configurar la presunción de culpa prevista en el artículo 2326 del Código Civil y reclama, en fin, que la indemnización otorgada por daño moral es excesiva y desproporcionada, lo que se traduce en un enriquecimiento sin causa en el patrimonio de la demandante a costa del delito sufrido.

3º.- Que luego de examinar las probanzas rendidas en autos, la sentencia cuestionada dejó asentado que el día 1 de mayo de 2007 doña nombre reservado, madre de los demandantes, caminaba por la calle Camilo Mori y fue golpeada por un perro de raza Rottweiler, guardián de la casa ubicada en domicilio reservado de propiedad de la demandante, lugar del cual el animal salió corriendo sin su dueño, sin correa y sin bozal y que a consecuencia de ese impacto la señora nombre reservado cayó al suelo, golpeándose la cabeza, sufriendo un traumatismo encéfalo craneano grave que le causó la muerte el día 12 de ese mes y año.

Asimismo, los jueces establecen que el animal era de propiedad de la demandada y que era habitual que el perro saliera corriendo de la casa y se “le tirara a las personas, a los autos y a otros perros”, motivando reclamos de los vecinos.

Por último, con el mérito de las declaraciones de los testigos que comparecieron al proceso también determinan que los demandantes sufrieron un daño moral a causa del fallecimiento de la madre provocada por la caída que sufrió, pues la familia se destruyó, sufriendo sus integrantes afecciones sicológicas, incurriendo algunos en conductas erráticas y cayendo en la drogadicción y otros debieron hacerse cargo de los hermanos menores.

Sobre la base de ese presupuesto fáctico los jueces concluyen que la recurrente no cumplió con la conducta que le era exigible –consistente en dejar amarrado al perro en su ausencia para precaver su soltura y que causara algún daño- deber de vigilancia que también le correspondía aun cuando no fuera la propietaria del animal, porque se servía de él y que esa falta de cuidado ocasionó en definitiva la muerte de la madre de los actores, causándoles un daño moral que cuantifican en la cantidad total de $4.500.000, distribuida para cada demandante del modo que consigna lo resolutivo del fallo.

4º.- Que la transgresión que la recurrente denuncia respecto de la norma sustantiva que indica requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces.

Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

Para tales efectos, la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 384 N° 3 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil.

No obstante, tales disposiciones legales no participan de la naturaleza de las normas reguladoras de la prueba. En efecto, el artículo 384 N° 3 del Código de Procedimiento Civil forma parte de un marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de atribuciones privativas tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de la misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, facultad que queda entregada a dichos magistrados y que no puede ser revisada por la vía de este recurso de derecho estricto. Lo propio acontece con el artículo 426 del mismo cuerpo adjetivo, que consagra una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio que es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo. En cuanto al artículo 1712 del Código Civil, el precepto únicamente distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando los requisitos que deben reunir estas últimas.

Por último, tampoco se aprecia que al analizar los instrumentos que refiere el recurso los jueces hayan desatendido lo que estatuye el artículo 1700 del Código Civil que también se aduce violentado, ya que no desconocen la naturaleza de dichos antecedentes, coligiéndose que el alegato de la impugnante más bien se refiere al valor probatorio que en su concepto debía reconocerse a esos documentos, materia que igualmente escapa a la revisión del tribunal de casación en el contexto de un arbitrio como el impetrado.

Lo que sucede es que, a diferencia de lo que postula quien recurre, los sentenciadores adquirieron el convencimiento necesario con los medios aportados al proceso para concluir que el animal cuya actuación dio inicio a los hechos que concluyeron con el fallecimiento de la madre de los actores pertenecía a la demandada, siendo incluso irrelevante que ello no fuese así, ya que igualmente debe responder por haberse servido del animal que utilizó como guardián de su propiedad, como también ha quedado establecido. Siendo así, en nada se atenúa el deber que le impone el fallo por el hecho de no encontrarse la recurrente en el lugar de los hechos cuando acaecieron, pues el reproche dice relación con un deber de cuidado que le era exigible y que no satisfizo.

5°.- Que en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

6°.- Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 251 por la abogada Patricia Alfaro Ulloa, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de trece de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 250.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 50.062-16

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman los Ministros Sr. Valdés y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dos de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.