Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34806-20163 nov 2016
Fecha
3 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Sentencia definitiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1772-2015
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 399-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Dahm Oyarzún, Juan Fuentes Belmar, Maria Sandoval Gouët
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Descriptores
Sentencia definitiva · Posesión material · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34806-2016, 3 de noviembre de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, tres de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el 2° Juzgado Civil de Rancagua, Rol Nro. C-399-2014, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 90 y siguientes, se rechazó la demanda de reivindicación interpuesta, sin costas.

El demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 152 y siguientes, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia, el actor dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que el recurrente acusa que la sentencia censurada ha incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgándose más de lo pedido por las partes, o extendiéndose la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. El vicio se configuraría porque los sentenciadores de segundo grado, además de confirmar lo resuelto, declararon la prescripción adquisitiva del inmueble en favor de la demandada sin que dicha parte lo haya solicitado. Afirma que al resolver de esta manera, el fallo se pronunció sobre un asunto que no fue sometido a discusión por las partes, violentando los artículos 2493, 2494 y 718 del Código Civil. En mérito de lo anterior, pide que se invalide la sentencia y dicte otra de reemplazo que corresponda en derecho.

SEGUNDO: Que esta Corte ha señalado reiteradamente que el motivo de casación formal denominado ultra petita -más allá de lo pedido- constituye un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.

El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman. Es decir, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. La doctrina enfatiza que los nexos han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, y tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos; encontrando su mayor limitación en los hechos pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito.

TERCERO: Que para un adecuado análisis del vicio denunciado conviene tener dejar constancia de los siguientes antecedentes procesales de la causa:

1) Los demandantes accionaron de reivindicación solicitando que se les repute dueños de los derechos hereditarios en el inmueble denominado Predio Rústico N°9 ubicado en Idahuillo, comuna de Coltauco, para que les sea restituido con sus frutos e indemnizaciones, cancelando la inscripción de dominio que corre a favor de la demandada en el respectivo Conservador de Bienes Raíces.

2) La demandada contestó solicitando el rechazo de la demanda por faltar el primer requisito de la acción intentada, ya que los demandantes no son dueños de la cosa cuya reivindicación reclaman.

3) Por sentencia de primer grado se rechazó la demanda porque los actores no acreditaron ser dueños de la cosa.

4) Los demandantes apelaron insistiendo en el dominio de los derechos sucesorios en el inmueble, pidiendo que se revoque el fallo apelado y en su lugar se acoja la demanda reivindicatoria, con costas.

5) La sentencia de segunda instancia confirmó la decisión reproduciendo el razonamiento y recalcando que los actores no acreditaron la calidad de dueños del inmueble, teniendo presente además, y a mayor abundamiento, que atendido los plazos de posesión jurídica de la cosa, la demandada había adquirido el dominio del inmueble objeto de la reivindicación por prescripción adquisitiva.

CUARTO: Que así expuestos los antecedentes es posible constatar que la prescripción adquisitiva no fue alegada por las partes durante la tramitación del juicio, y por ende, no fue sometida al conocimiento del tribunal de primera ni de segunda instancia. Sin embargo, no puede dejar de observarse que la reflexión de la Corte de Apelaciones de Rancagua fue sólo a mayor abundamiento y sin alterar el razonamiento en que se sustentó la decisión de rechazar la demanda. En efecto, de la lectura de la sentencia cuestionada se advierte que sólo se trató de una consideración adicional, pues los sentenciadores confirmaron la resolución de primer grado en los mismos términos, esto es, por faltar uno de los requisitos de procedencia de la acción deducida.

QUINTO: Que lo razonado lleva necesariamente a concluir que la infracción denunciada -aun en el caso que se hubiere producido- no tiene influencia alguna en lo dispositivo de la sentencia reclamada, y en conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso debe ser desestimado como se dirá en lo resolutivo.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

SEXTO: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad sustancial sosteniendo que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 682, 717, 718, 722, 955, 956, 1764 N°1, 1781 y 1782 del Código Civil. En su libelo acusa que los sentenciadores yerran al establecer que no se encuentra acreditado el dominio de los demandantes, pues de los antecedentes aportados consta que los derechos sobre el inmueble fueron adquiridos por sucesión por causa de muerte al fallecimiento de su padre, quien, a su vez, los había adquirido también por herencia de su padre. Explica que al fallecimiento de nombre reservado en noviembre de 1978 se disolvió la sociedad conyugal con nombre reservado, naciendo para ésta última el derecho a optar por los gananciales o renunciar a ellos. Y se entiende que optó por los gananciales ya que en el año 2004 hizo cesión de los derechos hereditarios a su hija. Lo anterior es relevante porque al participar en los gananciales, ello conlleva que el inmueble -adquirido por nombre reservado con su peculio profesional en el año 1974- se colaciona a los demás bienes de la sociedad conyugal, formando una comunidad entre la cónyuge sobreviviente y los herederos. Consecuencialmente, la demandada nombre reservado no podía disponer del inmueble como lo hizo, desconociendo los derechos sucesorios de los actores y de los terceros coadyuvantes en esta causa.

A continuación señala que los sentenciadores también se equivocan al estimar que la demandada sería la dueña del predio materia del juicio. Ello porque, tal como se ha explicado, el inmueble pertenecía a la sucesión de nombre reservado, y la comunera nombre reservado -cónyuge sobreviviente- no pudo transferir la totalidad de los derechos a la demandada nombre reservado. Siguiendo este razonamiento, la demandada sólo tiene la calidad de poseedora en vías de adquirir el dominio por prescripción, lo que no fue solicitado, de modo que el fallo incurre en un error de derecho al declararla de oficio.

Concluyendo, afirma que para acreditar el dominio no basta una inscripción vigente en el Conservador de Bienes Raíces y el fallo debió analizar los restantes antecedentes aportados, pues de haberlos considerado, habría llegado necesariamente a la conclusión que los actores y terceros coadyuvantes tienen derechos de dominio en el inmueble.

SÉPTIMO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- La sucesión de don nombre reservado dedujo acción reivindicatoria en contra de nombre reservado, argumentando ser dueña de derechos en el inmueble denominado Predio Rústico N°9, ubicado en Idahuillo, comuna de Coltauco, con una superficie aproximada de 0,23 hectáreas y deslindes que indica. Fundó su pretensión señalando que la demandada aparenta ser la dueña con una inscripción de dominio, pero no lo es, pues hay derechos sucesorios que no se pueden desconocer. Pide se declare que los actores sean reputados dueños de derechos en el inmueble y que la demandada no tiene derecho alguno en el mismo, ordenando la restitución y cancelación en el respectivo registro conservatorio, más una indemnización y frutos cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo.

2.- Contestando la demanda, nombre reservado solicitó su rechazo asegurando ser la única dueña del inmueble, cuyo dominio adquirió por escritura pública de compraventa que se encuentra inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Rancagua. Por lo tanto, falta el primer requisito de procedencia de toda acción reivindicatoria, ya que los actores no son dueños de la cosa reclamada. Concluye señalando que si lo realmente pretendido por esta vía es cuestionar la validez de la compraventa por la cual la demandada adquirió el inmueble, entonces se debió intentar otra acción y no una de dominio.

3.- El juez de primer grado rechazó la demanda reivindicatoria, y apelado dicho fallo por los demandantes y terceros coadyuvantes, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua lo confirmó.

OCTAVO: Que versando la contienda sobre una demanda reivindicatoria, resulta pertinente recordar que conforme a lo prescrito en el artículo 889 del Código Civil: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Es una acción real, que emana del derecho de dominio, en virtud de la cual el dueño reclama la cosa que le pertenece contra cualquiera que la posea. De la definición antes reseñada se desprende que constituyen requisitos de la acción intentada: a) que el que intenta la acción sea dueño de la cosa que reivindica, b) que no tenga la posesión de la cosa, y c) que se trate de una cosa singular. En consecuencia, el objeto de la misma es, precisamente, la posesión; y la causa de pedir es el dominio sobre la cosa cuya posesión se ha perdido.

NOVENO: Que situados en el contexto jurídico antes señalado, la sentencia cuestionada estableció los siguientes hechos de la causa:

1.- Que el derecho de propiedad del reivindicante sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende, no se ha establecido por quien sostiene la carga probatoria al efecto.

2.- Que la propiedad reivindicada fue adquirida por la demandada nombre reservado mediante compraventa que se encuentra inscrita a su nombre a fojas 1164 vta. número 2238 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua.

DÉCIMO: Que sobre la base del sustrato fáctico reseñado, la sentencia de primer grado rechazó la demanda reflexionando que los demandantes no son dueños de la cosa que pretende reivindicar. Y constatado lo anterior, los sentenciadores concluyen que falta el primer requisito de la acción reivindicatoria, desestimándola sin que sea necesario analizar la concurrencia de los restantes.

El tribunal de alzada confirmó la aludida sentencia reproduciendo sus consideraciones y teniendo además presente -en lo que aquí interesa- que la sentencia apelada está en lo cierto al establecer que los actores no acreditaron en juicio la calidad de dueños de la cosa.

UNDÉCIMO: Que de lo expuesto precedentemente no puede dejar de observarse que las disposiciones legales denunciadas por el recurrente y los argumentos esgrimidos tienen por objeto sustentar, en lo medular, que los antecedentes aportados al proceso resultarían suficientes para acreditar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Lo anterior pone de relieve que el reproche de ilegalidad se circunscribe a una supuesta inobservancia de normas sustantivas que aplicadas correctamente debieron llevar a los jueces del fondo a tener por demostrados los presupuestos de la acción reivindicatoria.

DUODÉCIMO: Que revisando los basamentos del recurso de casación aparece de manifiesto que las alegaciones conciernen a la esfera probatoria de la contienda. Esta circunstancia hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

DÉCIMO TERCERO: Que del examen del recurso de nulidad sustancial se puede advertir que solo denuncia infringidos los artículos 682, 717, 718, 722, 955, 956, 1764 N°1, 1781 y 1782 del Código Civil, acusando un error de derecho en la aplicación de las normas legales relativas a la tradición, posesión, sucesión y disolución de la sociedad conyugal. El impugnante pretende por vía de casación alterar los hechos fijados en la sentencia, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, esto es, que los demandantes no demostraron ser dueños del inmueble, insisten en sostener lo contrario. Sin embargo, este planteamiento no puede prosperar en la medida en que la recurrente no esgrimió la violación, por parte de los sentenciadores del fondo, de disposiciones que permitan a este tribunal volver a examinar los hechos que se dieron por asentados, esto es, de alguna de aquellas conocidas como reguladoras de la prueba, impidiendo con ello a este tribunal resolver sobre su correcta utilización.

DÉCIMO CUARTO: Que al no encontrarse acreditados por el demandante todos y cada uno de los requisitos de la reivindicación el recurso de nulidad ha perdido sustento, toda vez que las infracciones denunciadas tienen por objeto incorporar hechos no establecidos en la causa, sino muy por el contrario, expresamente desechados por los sentenciadores. Lo anterior revela que el recurrente de casación persigue modificar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que los demandantes no son dueños del inmueble cuya reivindicación reclaman.

DÉCIMO QUINTO: Que aun cuando lo hasta aquí razonado basta para desestimar el recurso, no puede pasar inadvertido que la casación en estudio omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, concretamente, los artículos 889 y siguientes del Código Civil. En efecto, versando la contienda sobre una acción reivindicatoria, recaía sobre el impugnante la exigencia de explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que hizo valer en el juicio y que en definitiva fue considerado por los jueces del fondo para rechazar la demanda. Esta situación implica que el recurrente acepta la decisión jurídica adoptada en cuanto al fondo de la cuestión debatida, de tal suerte que, aun en el evento que esta Corte Suprema concordara con el impugnante en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia en su recurso, tendría igualmente que declarar que éstos no influyeron en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa citada conforme a la cual había de resolverse el caso concreto debe tenerse como correctamente aplicada.

DÉCIMO SEXTO: Que las reflexiones que anteceden conducen a concluir que la sentencia impugnada por la vía de la casación en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en los términos descritos por el recurrente, razón por la cual el recurso de nulidad sustancial debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante en lo principal y primer otrosí de fojas 156, respectivamente, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 152 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Nº 34.806-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Jorge Dahm O y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.