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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 33646-20153 nov 2016
Fecha
3 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7092-2015
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2205-2013
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Alfredo Pfeiffer Richter
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Codigo de mineria: art. 61
Descriptores
Carga de la prueba · Concesiones mineras · Pedimento minero, menciones, tasa e inscripción · Solicitud de mensura minera · Oposición a la solicitud de mensura minera · Control jurisdiccional específico en la constitución de pertenencia minera · Original o copia certificada · Falta de prueba · Derecho preferente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33646-2015, 3 de noviembre de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, tres de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto:

Ante el Decimoséptimo Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol Nº 2205-2013, don nombre reservado, abogado, en representación de la Sociedad Minera Gigante S.A., dedujo demanda en juicio sumario de oposición a la mensura de las pertenencias que indica, en contra de Minera Colomba SPA, representada por don nombre reservado, con el fin que se declare que no puede mensurar dentro del perímetro de la concesión “MNA GIGANTE 5, 1 al 300”, con costas.

Al contestar la demandada solicitó su rechazo, teniendo en consideración que no se acompañó copia auténtica de la solicitud de manifestación de la sentencia constitutiva, atendido lo dispuesto en el artículo 62 N° 1 del Código de Minería.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta de marzo de dos mil quince, que se lee a fojas 97 y siguientes, rechazó la demanda, con costas.

El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 135 y siguiente, confirmó el fallo del grado.

Contra esta última resolución el actor dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.-En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurso de nulidad formal invoca el vicio contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, afirma que el fallo fue dictado con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, en particular, aquellos consignados en su numeral cuarto, a saber, las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Expresa que el vicio denunciado se manifiesta en la falta de ponderación de la prueba documental rendida por su parte. Sostiene que para resolver la controversia la sentencia impugnada sólo señaló que “no se acompañó ni se tuvo a la vista copia del instrumento constitutivo de tal pedimento, por lo que la fundamentación hecha presente en el otrosí de la manifestación respectiva, resulta insuficiente para acreditar la fecha del mismo y su vigencia, por lo tanto, para demostrar que la oposición a la mensura de la demandada se basa en un derecho preferente; o en los términos del propio artículo 61 N° 2 del Código de Minería, una manifestación cuya fecha se tenga por anterior, puesto que faltaría acreditar la causa que permita considerarla de una data precedente. De la misma manera, y atendida la misma razón, el resto de los antecedentes allegados al proceso no logran acreditar aquello”.

Precisa que para ver cómo el vicio denunciado influye en lo dispositivo del fallo impugnado, es necesario valorar la prueba rendida y vincularla con las disposiciones legales aplicables, a fin de establecer las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que fueron omitidas en el fallo impugnado.

Señala que, conforme se indica en el considerando cuarto del fallo de primer grado, mantenido por el de segundo, para acreditar los fundamentos de su pretensión la demandante acompañó los siguientes documentos “1.- 2.- A fojas 1 vuelta, Boletín Oficial de Minería, de fecha 20 de junio de 2013; 2.- A fojas 7, Boletín Oficial de Minería, de fecha 11 de octubre de 2012; 3.- A fojas 9, Croquis que da cuenta de la colisión de los derechos y de las pretensiones de ambas partes en terreno, elaborado y firmado por el perito mensurador don nombre reservado; 4.- A fojas 10, comprobante de pago de la tasa de Manifestación de Mina Gigante 5 1 al 300; 5.- A fojas 11, comprobante de pago de la patente proporcional de Mina Gigante 5 1 al 300; 6.- A fojas 12 y siguientes, copia autorizada de la inscripción de la manifestación Mina Gigante 5 1 al 300 que rola a fojas 526 vuelta Nº 334 de 2012 del Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Santiago, de fecha 21 de septiembre de 2012; 7.- A fojas 14, plano de Solicitud de Mensura de Mina Gigante 5 1 al 300, en el que se señala la configuración de las pertenencias, y las coordenadas U.T.M. de sus vértices y la relación del vértice 1 en rumbo y distancia con el punto de interés indicado en la manifestación; 8.- Se tuvo a la vista la causa Rol V-143-2012, del 22º Juzgado Civil de Santiago, en que Minera Gigante S.A. solicita manifestación minera sobre 300 hectáreas denominadas “Mina Gigante 5 1 al 300”.

En este último expediente, asegura, constan acompañados a la solicitud respectiva: a.- Copia de la sentencia constitutiva de 30 de septiembre de 2010, dictada por el 10° Juzgado Civil de Santiago, que declara constituida la concesión minera de exploración Mina Gigante 5; y, b.- Copia de la inscripción en el Registro de Propiedad de Minas del Conservador de Minas de Santiago de 15 de noviembre de 2010. Ambos documentos, afirma, son suficientes para dar por acreditado el derecho preferente que se invoca y que funda la demanda de oposición.

Agrega que el tribunal tuvo a la vista para acreditar la fecha del pedimento, que es aquella que, en virtud de la ficción del artículo 41 del Código de Minería pasa a ser la de la nueva manifestación que se tiene por anterior, los siguientes; 1°.- Boletín Oficial de Minería de 11 de octubre de 2012, en cuya publicación se transcribe íntegra el escrito de manifestación, señalando que se hace en virtud del derecho que otorga la concesión de exploración constituida en la causa V-131-2009 del Décimo Juzgado Civil de Santiago; y, 2°.- Copia autorizada de la inscripción de la manifestación en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas.

De esta manera, concluye, que de haberse dado por acreditado que el pedimento de la demandante es de fecha 7 de agosto de 2008, los sentenciadores debieron haber concluido que su manifestación es anterior a la de la demandada, y por ende, acoger la pretensión.

Termina solicitando que se invalide el fallo recurrido, y acto continuo y sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de oposición a la mensura, con costas.

Segundo: Que, de acuerdo con lo prescrito en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.

Por su parte, la cuarta exigencia prevista en esta última norma dispone que los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que respecto del arbitrio invocado procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos. En efecto, en el caso bajo examen la parte recurrente hace descansar la aparente omisión de motivaciones, específicamente, en la falta de fundamentación y correcta apreciación de la prueba, en especial en lo que se refiere a la documental, aseverando que tal omisión conduce a tener por no establecido como un hecho de la causa, que su manifestación tiene como fecha de presentación una data anterior a la de la solicitud de mensura de la demandada.

Cuarto: Que en relación con este vicio, luego de examinada la sentencia de primer grado, que fuera reproducida por la de segundo, debe concluirse que no se ha configurado, puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el libelo de casación, la resolución que contiene la decisión impugnada sí tiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones no sea del agrado de la demandante y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes.

De su lectura es posible advertir que analiza la prueba documental rendida, efectúa su ponderación, establece los hechos de la causa, y consigna las consideraciones de derecho que llevan al tribunal a decidir en la forma en que lo hizo.

En efecto, el fallo de primer grado en los motivos cuarto y quinto, mantenidos por el de segunda instancia, señaló expresamente los medios probatorios acompañados por la demandante para los efectos de fundar sus pretensiones. Por su parte, la sentencia recurrida, luego de hacer referencia a los antecedentes en virtud de los cuales el actor fundó su demanda –inscripción en el Conservador de Minas de Santiago de la manifestación minera de explotación “Minera Gigante 5 1 al 300”- concluye que “no se acompañó ni se tuvo a la vista copia del instrumento constitutivo de tal pedimento, por lo que la fundamentación hecha presente en el otrosí de la manifestación respectiva, resulta insuficiente para acreditar la fecha del mismo y su vigencia, por lo tanto, para demostrar que la oposición a la mensura de la demandada se basa en un derecho preferente; o en los términos del propio artículo 61 N° 2 del Código de Minería, una manifestación cuya fecha se tenga por anterior, puesto que faltaría acreditar la causa que permita considerarla de una data precedente”.

Efectivamente dicha resolución no hizo referencia a todos los documentos acompañados a la causa, pero se debió a que, como el fallo recurrido sostuvo, “el resto de los antecedentes allegados al proceso no logran acreditar aquello”.

Quinto: Que, de lo razonado, resulta posible sostener que lo que realmente se reclama por esta vía es, por lo tanto, la ponderación que los jueces hicieron de las diversas probanzas existentes en la causa, particularmente de la prueba documental, lo que desde luego no es materia del recurso de casación en la forma.

Asentado lo anterior aparece que el mayor análisis que pretende el reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planteamiento que ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, igualmente, respecto a la forma como se valoró la prueba aportada- y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias, motivo por el cual no puede colegirse que se configuró la causal invocada.

De este modo, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquella signada en el número 4 de la disposición aludida y que la demandante echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que no incurre en la causal de anulación en comento.

Sexto: Que por lo expresado el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Séptimo: Que el arbitrio señalado denuncia la infracción de los artículos 160, 170 N°s 4 y 6, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil; 1698, 1699, 1700 y 1702 del Código Civil; 41, 44 N° 5, 49, 62 y 68 del Código de Minería.

Sostiene que de los documentos públicos que fueron acompañados al juicio, y del expediente traído a la vista, consta que el pedimento Minera “Gigante 5, 1 al 300”, fue presentado el 7 de agosto de 2009. La sentencia recurrida, en cambio, concluyó que tal hecho no estaba acreditado, con lo que se infringieron los artículos 1698, 1699, 1700 y 1702 del Código Civil, que respectivamente definen los instrumentos públicos y determinan su valor probatorio, confiriéndoles el valor de plena prueba.

Indica que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 N° 2 del Código de Minería, lo que se debía acreditar era el hecho en el que fundó la demanda, esto es, si la oponente posee un derecho constituido con anterioridad sobre parte de las pertenencias que recaen en una solicitud de mensura efectuada por la demandada, pero no era materia de prueba su vigencia.

Sostiene que acreditó ser titular de la concesión de exploración Mina “Gigante 5, 1 al 300”, y que su demanda se fundó en la existencia de la petición de manifestación minera de los autos Rol V-143-2012 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago. También se probó, asegura, que la manifestación que invocó en la demanda de oposición, en amparo de su derecho preferente para mensurar, tiene como fecha de presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 inciso 2° del Código de Minería, la data de presentación en los autos Rol N° 131-2009, del Décimo Juzgado Civil de Santiago, de su pedimento para constituir la concesión de exploración Mina “Gigante 5, 1 al 300”, el día 7 de agosto de 2009.

Concluye que si los sentenciadores del grado hubieran reconocido el carácter de públicos a aquellos instrumentos aportados por la demandante, específicamente, los Boletines Oficiales de Minería de Santiago de fechas 11 de octubre de 2012 y 20 de junio de 2013, la copia de la inscripción de fojas 526 vuelta, número 334 del Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Santiago, de fecha 21 de septiembre de 2012, y las piezas que rolan en los autos del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, Rol N° V-143-2012; y si hubieran tenido por reconocidos, y en ese orden de razonamiento, también el carácter público del croquis que da cuenta de la colisión de derechos y pretensiones de las partes, y el plano relativo a la solicitud de mensura de “Mina Gigante 5, 1 al 300”, deberían haber concluido que aquel pedimento es de fecha 7 de agosto de 2009, y que por lo mismo, se ha de tener esa data como fecha de manifestación, lo que se habría traducido en estimar que es anterior a la de la demandada, motivo por el cual la demanda de oposición debió ser acogida en todas sus partes.

Octavo: Que, en forma previa, se debe tener presente que en el motivo segundo de la sentencia recurrida se señaló que: “cabe tener presente que el artículo 61 N°2 del Código de Minería, invocado por la demandante para fundar su oposición, dispone que ésta se puede basar en “el derecho preferente para mensurar en virtud de una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior.”, derecho que efectivamente alega contar el actor”. Agregó en el tercero que: “el propio artículo 61 N°2 del Código del ramo indica las situaciones en que la oposición será rechazada de plano, a saber, “i) si no se funda en una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior, o ii) no viene acompañada de copia auténtica de dicha manifestación; iii) si no se acompaña a ella un croquis, firmado por un ingeniero o perito de aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 71, que represente la colisión de las pretensiones de ambas partes en el terreno”. Indicó en el cuarto que: “el auto de prueba, de fojas 45, fijó como primer hecho sustancial pertinente y controvertido: “la efectividad de poseer el actor un derecho constituido con anterioridad sobre parte de las pertenencias que recaen en la solicitud de mensura efectuada por la demandada. Hechos y circunstancias”. Precisó en el quinto que “la demandante acompañó en autos para acreditar dicho punto de prueba, la inscripción en el Conservador de Minas de Santiago de la manifestación minera de explotación “Mina Gigante 5 1 al 300”, a fojas 526 vta., N° 334 del año 2012. En el otrosí de esta manifestación, indica el propio actor, que la misma se funda en la concesión de exploración constituida en causa Rol V-131-2009 del 10° Juzgado Civil de Santiago, por lo que según lo indicado por él en ella, se deberá tener por fecha de la manifestación la del pedimento respectivo, vale decir, el 7 de agosto de 2009”. Y concluyó en el sexto que: “no obstante lo anterior, en el caso sub lite, no se acompañó ni se tuvo a la vista copia del instrumento constitutivo de tal pedimento, por lo que la fundamentación hecha presente en el otrosí de la manifestación respectiva, resulta insuficiente para acreditar la fecha del mismo y su vigencia, por lo tanto, para demostrar que la oposición a la mensura de la demandada se basa en un derecho preferente; o en los términos del propio artículo 61 N° 2 del Código de Minería, una manifestación cuya fecha se tenga por anterior, puesto que faltaría acreditar la causa que permita considerarla de una data precedente. De la misma manera, y atendida la misma razón, el resto de los antecedentes allegados al proceso no logran acreditar aquello”.

Noveno: Que de las citas de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular que, en la especie, concurren los requisitos que hacen procedente la oposición a la mensura, por cuanto se acreditó que la fecha de la manifestación de su pertenencia es anterior a la de la demandada, lo que habilita la acción deducida.

Décimo: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a tener por comprobados los presupuestos de la acción deducida en juicio y, por ello, procedía acoger la demanda.

Undécimo: Que, ahora bien, examinando los basamentos del arbitrio de casación de la demandante, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan, en principio, al conocimiento del tribunal de casación.

Duodécimo: Que conviene considerar que la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Decimotercero: Que en relación con la vulneración de los artículos 1698, 1699, 1700 y 1702 del Código Civil, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, la infracción se configura, según los dichos del recurrente, por no haberse considerado los documentos públicos acompañados, en los que consta que el pedimento “Mina Gigante 5, 1 al 300” fue presentado el 7 de agosto de 2009, y desde este punto de vista, es anterior al de la demandada.

Cabe tener en consideración que sobre una eventual vulneración del artículo 1698 del Código Civil, esta Corte ha decidido que su infracción se configura en la medida que se altere el peso de la prueba, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o a su extinción. Mirando los antecedentes a través de esa óptica, se advierte que, para efectos de determinar si concurren o no los presupuestos de la acción impetrada, la sentencia impugnada exigió la concurrencia de los requisitos que prevé el artículo 61 N° 2 del Código de Minería. Pues bien, la carga de la prueba de las exigencias relativas a la preferencia en el derecho de manifestar corresponde siempre al actor, en virtud del cual es claro que el fallo no ha incurrido en infracción a ese respecto, de manera que resulta evidente, de conformidad con las afirmaciones que contiene el recurso en análisis, que la supuesta vulneración al artículo 1698 citado dice relación con una cuestión que le resulta ajena, puesto que se refiere a la apreciación de los medios probatorios.

Decimocuarto: Que, en lo que se refiere a la denuncia de transgresión de los artículos 1699, 1700 y 1702 del Código Civil, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser igualmente rechazada, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos a los de tal carácter acompañados al proceso por la demandante, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte la recurrente en relación a la ponderación de la prueba instrumental para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo, salvo que al hacerlo hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso.

Decimoquinto: Que, al respecto, la recurrente sostiene que de la prueba documental acompañada al proceso ha quedado establecido que goza del derecho preferente para mensurar en relación con la demandada, atendido que la manifestación hecha en los autos Rol N° V- 143-2012, del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, tiene como fecha de presentación, atento lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 41 del Código de Minería, la data de presentación de su pedimento para constituir la concesión minera de explotación “Mina Gigante 5, 1 al 300”, en la causa Rol N° V-131-2009,del Décimo Juzgado Civil de Santiago, esto es, el 7 de agosto de 2009.

Es del caso que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 N° 2 del Código de Minería, la oposición a la mensura se puede fundar en una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior. Por otra parte, y de acuerdo a lo que la misma norma dispone, a la solicitud de oposición se debe acompañar copia del instrumento constitutivo del pedimento.

Es esta última circunstancia la que no emana de ninguno de los antecedentes probatorios acompañados por la demandante, de manera que, como lo concluyó la sentencia recurrida, no logró demostrar que su oposición a la mensura se basa en una manifestación cuya fecha se tenga por anterior.

Decimosexto: Que, por último, y respecto de la vulneración de lo dispuesto en los artículos 160 y 170 números 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener presente que no tienen el carácter de decisoria litis, entendiéndose por tales aquellas normas conforme a las cuales se decide la controversia, porque son las únicas que pueden tener influencia den la parte dispositiva de la sentencia, en la medida que la primera señala que las sentencias deben dictarse conforme al mérito del proceso, y la segunda alude a los requisitos formales que deben cumplir.

Decimoséptimo: Que resultando inamovible el hecho que la demandante no acreditó la fecha de presentación del pedimento en el que basa su preferencia para oponerse, por no haberse incurrido en quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales invocadas.

Decimoctavo: Que las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la demandante en lo principal y en el segundo otrosí de la presentación de fojas 139, en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 135 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter.

Rol Nº 33.646-15.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Carlos Pizarro W. No firman los Abogados Integrantes señores Quintanilla y Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, tres de noviembre de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.