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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 13772-20169 nov 2016
Fecha
9 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño emergente
Carátula
Alta Seguridad Vial S.A con Porsche Chile SPA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7640-2015
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8371-2014
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Rodrigo Correa González
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1548, 1553, 1555, 1556
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 768
Descriptores
Daño emergente · Lucro cesante · Modificación de calificación jurídica · Contrato de compraventa · Ultra petita · La Nulidad sin perjuicio no opera · Obligaciones del vendedor · Acción de indemnización de perjuicios · Monto de la indemnización · Responsabilidad civil contractual · Camión
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13772-2016, 9 de noviembre de 2016, «Alta Seguridad Vial S.A con Porsche Chile SPA.»

Texto íntegro

Santiago, nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos rol C-8371-2014 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, Alta Seguridad Vial S.A. interpuso demanda de indemnización de perjuicios en juicio sumario en contra de Porsche Chile SPA, por la suma de $48.156.512.

Por sentencia de catorce de mayo de dos mil quince el citado tribunal rechazó la demanda.

Contra esta resolución se alzó el demandante. La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de diciembre de dos mil quince, revocó la de primera instancia y acogió la demanda, solo en cuanto hizo lugar a la indemnización del daño emergente en la cantidad de $9.756.513.

La parte demandada ha deducido recurso de casación en al forma en contra de esta última sentencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada ha sido dada ultra petita. Afirma que habría incurrido en este vicio tanto al otorgar en calidad de indemnización del daño emergente lo que había sido demandado como lucro cesante, como al condenar al pago de un monto superior en $1 a lo demandado.

Segundo: Que la demanda persiguió la responsabilidad de la demandada en los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la garantía por la venta de dos camiones que resultaron defectuosos. Los perjuicios demandados ascendieron a $48.156.512, los que el cuerpo del escrito de demanda desglosa en $28.400.000 correspondientes al valor de los camiones; $9.756.512 correspondiente al lucro cesante, y $10.000.000 correspondiente a daño moral.

Tercero: Que la sentencia impugnada acogió parcialmente la demanda, condenando al pago de $9.756.513 por concepto de indemnización del daño emergente. Tuvo para ello en consideración que la parte demandante había probado la existencia de dicho daño y, además, que no obstante haber sido solicitado como lucro cesante, lo demandado correspondía a desembolsos por arrendamiento de camiones de reemplazo, lo que en realidad corresponde a daño emergente.

Cuarto: Que, sin perjuicio de la diferencia de $1 entre lo pedido y lo dado, no cabe duda de que el monto al que se condenó había sido pedido y estaba comprendido en la suma mayor demandada. En consecuencia, la cuestión se limita a examinar si al recalificar como daño emergente lo demandado como lucro cesante, la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de ultra petita.

En general, el Código Civil se refiere a la obligación de indemnizar los perjuicios. Así, el artículo 1548 se refiere a la obligación de pagar los perjuicios al acreedor cuando el deudor no cumple su obligación de dar. De igual modo, la tercera regla del artículo 1553 permite al acreedor de una obligación de hacer demandar alternativamente que el deudor moroso “le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato”. Por último, el artículo 1555 establece que “Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios”. Es por ello que se habla de la “acción de indemnización de perjuicios”, y no de la “acción de indemnización del daño emergente” o “acción de indemnización del lucro cesante”.

La distinción entre daño emergente y lucro cesante la introduce el artículo 1556, no como para diferenciar distintas acciones, sino para especificar qué se incluye en la obligación de indemnizar perjuicios: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”. En consecuencia, a efectos de determinar el alcance de la competencia del tribunal, no resulta determinante que lo demandado haya sido denominado daño emergente o lucro cesante, en la medida que corresponda a perjuicios.

De lo razonado se sigue que la sentencia impugnada no ha incurrido en vicio de ultra petita al recalificar como daño emergente el perjuicio demandado bajo el nombre de lucro cesante.

Quinto: Que la competencia del juez sí está delimitada por el monto de lo demandado. Esta delimitación no está dada solo por el monto global, sino también por las sumas de las distintas partidas demandadas. En tal sentido, la sentencia impugnada sí parece haber incurrido en el vicio de ultra petita al condenar en un monto superior en $1 a la partida demandada como lucro cesante.

Es fácil advertir porqué se produjo esta diferencia. El monto corresponde, según se ha dicho, al desembolso para el arriendo de camiones. Se trata de seis facturas. La sentencia indica que una de ellas, acompañada bajo el número 11 de la presentación de fojas 141, se emitió por un valor neto de $1.223.750. Si a dicho monto se suma el impuesto al valor agregado (19%), resulta un valor bruto de $1.456.262,5. En la citada presentación la demandante indica que la factura es por $1.454.262. Es manifiesto que la sentencia aproximó el decimal hacia la cifra superior, resultando la diferencia de un peso. La sentencia parece haber advertido esta ligera diferencia, pues señala que la suma total de $9.756.513 que resulta de sumar todas las citadas facturas, “es análoga a la cantidad solicitada indemnizar a fojas 67”. La sentencia incurrió en error al no limitar la condena al monto demandado.

Sexto: Que, es cierto que hay una diferencia objetiva entre el monto demandado y el monto otorgado. La diferencia asciende a un $1, que solo se explica por la aproximación a la unidad más pequeña actualmente utilizada en el sistema monetario vigente. Sin embargo, ello no puede traer aparejado la nulidad de la sentencia por cuanto, de conformidad a la definición formulada por el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, la casación, ya sea en la forma como en el fondo, es un medio para hacer valer la nulidad procesal, de manera que en ambas impera el principio rector de nuestra legislación en la materia, que se expresa en la máxima “la nulidad sin perjuicio no opera”. Dicho en otras palabras, en lo que dice relación con la titularidad de estos recursos, vale decir, con los requisitos que deben concurrir para que una persona pueda interponerlos en contra de una resolución susceptible de ser atacada mediante ellos, no basta con ser parte en el proceso en que ésta se dictó, sino que además, es indispensable que la referida parte haya sufrido un agravio con la dictación de dicha resolución, la que tiene que haberle sido desfavorable. Atendido lo referido, no puede estimarse que lo resuelto en cuanto a la diferencia de un peso entre lo demandado y lo condenado, cause perjuicio a la recurrente, atendido lo irrisorio de tal diferencia.

De conformidad con lo razonado, se desechará el recurso de casación en la forma.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 214, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, que se lee a fojas 207.

Redactada por el abogado integrante señor Rodrigo P. Correa G.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

N°13.772-2016

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.