Cláusula de aceleración
- Fecha
- 21 de noviembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 641-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 803-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2514, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 186, 471, 785
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Cláusula de aceleración · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción · Bancos e Instituciones Financieras
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 56093-2016, 21 de noviembre de 2016, «Banco del Estado de Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 56093-2016
- Casación en el fondo Error de derecho 21 nov 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:
PRIMERO: Que en el caso sub lite la cláusula de aceleración contenida en los títulos ejecutivos de autos tiene carácter facultativo, por lo que el plazo de prescripción debe comenzar a correr desde la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde la presentación de la demanda.
SEGUNDO: Que encontrándose determinado en el presente caso que la demanda se presentó el 29 de agosto de 2014 y que el ejecutado fue notificado el 15 de noviembre del mismo año, resulta evidente que no transcurrió el plazo de prescripción de un año respecto de las cuotas futuras. Sin embargo, en relación a las cuotas que vencieron entre el 2 de septiembre y el 2 de noviembre de 2013 respecto del primer pagaré y el 22 de octubre del mismo año, en el caso segundo del segundo, transcurrió más de un año desde su respectivo vencimiento hasta la notificación de la demanda, de manera que la excepción de prescripción ha de ser acogida en forma parcial.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia definitiva de nueve de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 38 y siguientes, con declaración de que la excepción de prescripción opuesta se acoge únicamente respecto a las cuotas referidas en el motivo segundo de este fallo, debiendo proseguir la ejecución por las restantes del crédito hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.
El ejecutado deberá pagar el 85% de las costas del juicio, atendido lo dispuesto por el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Peñailillo, quien atendidos los fundamentos expuestos en su prevención en el recurso de casación, estuvo por revocar la sentencia apelada y rechazar las excepciones de prescripción opuestas por el ejecutado y ordenar continuar con la ejecución hasta que el entero pago de lo adeudado al ejecutante, con intereses y costas.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
Rol N° 56.093-16.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G. Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.