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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2968-201624 nov 2016
Fecha
24 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Donación
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 814-2015
Primera instancia
3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3346-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1401, 1681, 1682, 1683
Descriptores
Donación · Simulación · Simulación relativa · Insinuación en la donación · Compraventa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2968-2016, 24 de noviembre de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 2968-2016

  • Casación en la forma y en el fondo Donación 24 nov 2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a la decisión que antecede y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

VISTOS

Se reproduce la sentencia de primer grado con excepción de sus motivos décimo tercero a décimo noveno, que se eliminan.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

1.- Que la simulación consiste en la disconformidad consciente entre la voluntad y su declaración convenida entre partes, con el fin de engañar a terceros. También se la ha definido como el acuerdo en la celebración de un acto cuando en verdad se quiere celebrar otro o ninguno.

De lo anterior aparece que son elementos de la simulación: a) la disconformidad entre la voluntad real, efectiva, verdadera y la declarada o manifestada; b) la conciencia de la disconformidad, esto es, conocimiento de que queriéndose algo se expresa una cosa diferente; siendo esta posición de los sujetos la que conforma la diferencia entre la simulación y el error, en el cual también existe disconformidad entre lo querido y lo expresado pero falta, precisamente, esta conciencia o actitud deliberada; c) el concierto entre las partes, o sea, la comunicación recíproca y el acuerdo entre ellas en que lo que dicen es sólo apariencia porque es algo distinto lo que efectivamente se quiere; y d) la intención de engañar, pues siendo imprescindible la existencia de un concierto entre las partes, es lógico concluir que a quien se trata de engañar es a un tercero.

La doctrina distingue entre simulación absoluta y relativa. La primera es aquella en la que tras el acto aparente no se oculta otro, mientras que la segunda se distingue porque tras el acto aparente se esconde otro diverso. Se entiende por simulación ilícita la que perjudica o tiene la intención de perjudicar a terceros, violando -o con intención de violar- la ley. Y por simulación lícita aquella que no provoca -o no pretende provocar- alguno de aquellos resultados. Lo anterior, sin perjuicio que en todo caso en la simulación estará presente el engaño a los terceros, por lo que desde un punto de vista ético bien podría considerarse que toda simulación es ilícita, en cuanto el engaño o encubrimiento de la verdad es ilícito. (Daniel Peñailillo Arévalo, “Cuestiones Teórico Practicas de la Simulación”, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 191, páginas 12 a 16).

2.- Que en lo relativo al ejercicio de la acción de simulación conviene precisar si lo perseguido es la declaración de simulación absoluta o relativa. En el primer caso, la acción recibirá aplicación por la vía de la nulidad absoluta, ya que, en rigor, el acto es carente de toda voluntad o, más propiamente, de consentimiento, pues se trata de la simulación de un acto jurídico bilateral. Sin desconocer que parte de la doctrina también ha sostenido que el acto es inexistente o nulo absolutamente por falta de causa o causa ilícita, en la práctica el asunto se resolverá sobre la base del estatuto de la nulidad absoluta. Sin embargo, tratándose de la simulación relativa, cuyo es el caso de autos, la acción está destinada a constatar que el acto ostensible es sólo aparente y que oculta a otro. Será éste y no aquél el que deba ser examinado, pues prevalece por sobre el ostensible. En estas condiciones, la simulación se erige como una figura autónoma e independiente -en su formulación- de la acción de nulidad (Daniel Peñailillo Arévalo, mismo artículo citado, páginas 16 a 20).

3.- Que en este juicio la controversia gira en torno al contrato de compraventa celebrado por escritura pública de fecha 9 de septiembre de 2011, otorgado en la Notaría de Antofagasta de doña nombre reservado, por el cual nombre reservado enajenó a sus hijas nombre reservado, ambas nombre reservado, el inmueble ubicado en domicilio reservado, pactándose un precio de $100.000.000 que se dio por pagado en cuotas con anterioridad a dicho acto.

El demandante nombre reservado estima que el referido contrato de compraventa oculta una donación entre vivos, y descubierto lo anterior, la convención adolecería de nulidad absoluta por haberse omitido el trámite esencial de la insinuación. El punto central de su alegación ataca el precio de la compraventa, cuestionando que este haya sido realmente pagado. Primero, porque el vendedor se había adjudicado el inmueble sólo 9 días antes de la compraventa -31 de agosto de 2011- y no resulta creíble que en tan breve lapso de tiempo se haya pagado el precio en cuotas, como se estipuló. Y en segundo lugar, afirma que el precio fijado es muy inferior al valor de mercado de la propiedad. En su concepto, estos antecedentes hacen suponer que la compraventa disimula una donación entre vivos en perjuicio de los derechos hereditarios del actor.

Las demandadas nombre reservado y nombre reservado niegan una simulación y aseguran que la única intención de las partes fue celebrar un contrato de compraventa. En cuanto al precio pactado, afirman que fue pagado en la forma estipulada y se ajusta a su valor de mercado, teniendo en consideración que su avalúo fiscal al segundo semestre del año 2014 asciende a $2.056.433.

4.- Que así expuestas las versiones de las partes, el primer punto que corresponde desentrañar es la real intención de quienes concurrieron a la compraventa cuestionada, para dilucidar si hubo o no una simulación relativa. Sólo en el caso de ser efectiva la simulación, esto es, constatado que se ha disimulado un contrato de donación, procede analizar si dicha convención adolece de algún vicio de nulidad absoluta como reclama el actor.

5.- Que versando la contienda sobre una demanda de simulación relativa y subsecuente nulidad absoluta de un contrato de compraventa, corresponde preliminarmente revisar la concurrencia de un requisito de procedencia de la acción intentada, cual es el interés del demandante en la declaración de nulidad. Así, esta Corte ha resuelto que el interés que exige el artículo 1683 del Código Civil ha de ser de índole patrimonial y, además, debe ser acreditado por quien pretende que la nulidad sea declarada.

En autos no existe controversia en cuanto a que el actor se presenta como hijo del fallecido nombre reservado y pide la nulidad de la compraventa postulando a fojas 24 un interés como legitimario del causante para que el inmueble vendido vuelva al patrimonio hereditario.

6.- Que en esta materia la Corte Suprema ha señalado que los legitimarios no tienen un derecho cierto mientras viva el causante, y hasta el fallecimiento dicha prerrogativa sólo tendrá un carácter condicional. Pero una vez acaecida la muerte del causante se consolida el derecho de los herederos forzosos. Y ese es precisamente el caso que de autos, pues el actor tiene comprometido un interés patrimonial en la acción de simulación intentada para obtener que se haga prevalecer el acto oculto de donación que ha afectado su legítima. Refuerza lo anterior el derecho del legitimario para impugnar las donaciones que el causante hubiera hecho en vida, sin que se vislumbre una razón para desconocerle su interés en la nulidad del acto oculto de donación que, mediante un subterfugio o convención aparente, ha producido idéntico resultado. (Corte Suprema, Rol 2749-13, sentencia de fecha 18 de junio de 2014)

En cuanto a la oportunidad en que debe concurrir el interés, esta Corte también ha resuelto que éste debe ser coetáneo a la celebración del acto que se pretende anular y, además, ha de ser actual, en términos de mantenerse hasta la fecha en que se pide la declaración de nulidad. Y en este caso, sólo una vez fallecido nombre reservado se ha consolidado la condición de legitimario del demandante nombre reservado, quien recién en ese momento ha podido instar por la declaración de simulación y subsecuente nulidad del acto en cuestión, interés que ya existía al momento de celebrarse el acto simulado y que ha podido invocar sólo una vez fallecido dicho contratante (Corte Suprema, Rol 2749-13, sentencia de fecha 18 de junio de 2014).

7.- Que en el caso de autos debe reconocerse la legitimación activa del demandante y dar por satisfecho el requisito de procedencia de la acción intentada, pues el actor cumple con la exigencia de tener un interés en dejar sin efecto la compraventa celebrada entre las demandadas y su padre nombre reservado, negocio en virtud del cual el inmueble ubicado en domicilio reservado de la ciudad de Antofagasta no llegó a integrar la comunidad hereditaria formada con la muerte del causante.

8.- Que una vez constatada la titularidad de la acción intentada corresponde analizar si el contrato de compraventa materia del juicio contiene la voluntad real de las partes. O si, por el contrario, la voluntad contenida en el acto ostensible es solo aparente y oculta la verdadera intención de los contratantes.

9.- Que conforme a lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil y el principio de la carga probatoria, quien alega la existencia de una simulación debe probarla. Al comienzo lo único que aparece como existente es el llamado acto ostensible, y quien sostiene que es solo apariencia y no realidad deberá demostrarlo, pues lo normal, lo corriente, lo común, es que los actos sean sinceros, verdaderos, reales.

10.- Que habitualmente -y así ocurre en la especie- el acto que se dice simulado consta en instrumento público. Como se sabe, este medio está revestido por la ley de un poderoso vigor probatorio, conforme al artículo 1700 del Código Civil. En efecto, hace fe del hecho de haberse otorgado el acto y su fecha, y entre las partes concurrentes, hace plena prueba en contra de los declarantes. Sin embargo, respecto de terceros ese poder de convicción ya es inferior, y no obstante el valor probatorio que ostenta el instrumento público, es perfectamente posible demostrar la falta de sinceridad de las declaraciones allí contenidas mediante otros medios de prueba.

11.- Que enfrentados a una divergencia psicológica en la intención de los declarantes, la constatación de la simulación se substrae a una prueba directa y más bien se infiere del contexto en que ha nacido el contrato. En consecuencia, la prueba de la simulación es indirecta, y se deduce de las relaciones entre las partes, del contenido de la convención y de las circunstancias que la rodean, siendo por ende una prueba indiciaria. Y de ello derivan dos consecuencias probatorias: a) la valoración de los distintos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba tasada legalmente, o de tarifa legal, puesto que aun en estos ordenamientos frecuentemente quedan, por la naturaleza del asunto, márgenes de apreciación prudencial en que el tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor y se trata, precisamente, de que lo haga particularmente en un tema como el de autos; y b) tratándose de una simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito.

12.- Que acorde con lo que se viene narrando, los hechos establecidos por el juez de primera instancia dan cuenta de la siguiente cronología fáctica:

a) El día 1 de octubre de 2009 falleció Helena Sclabos Protopsaltis, concediéndose la posesión efectiva de sus bienes a nombre reservado, en calidad de cónyuge sobreviviente, y a las demandadas nombre reservado y nombre reservado, ambas nombre reservado, en calidad de hijas (entre otros).

b) La partición de la herencia se hizo por escritura pública de fecha 31 de agosto de 2011, acto del cual resulta pertinente destacar que nombre reservado se adjudicó la propiedad materia del litigio ubicada en domicilio reservado. El título se inscribió a fojas 4.289 N°4.707 del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta.

c) El 9 de septiembre de 2011 nombre reservado vendió el referido inmueble a sus hijas nombre reservado y nombre reservado, ambas nombre reservado, pactándose un precio de $100.000.000 que se tuvo por pagado en cuotas con anterioridad a la compraventa, otorgándose las partes un amplio finiquito y renunciando a las acciones resolutorias que la ley establece. La inscripción de dominio rola a fojas 4.556 N°5.002 del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta.

d) El 3 de junio de 2013 falleció nombre reservado.

e) El 3 de septiembre de 2014 se concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado, y dentro de sus herederos están el demandante nombre reservado y las demandadas nombre reservado y nombre reservado.

f) Al primer semestre de 2015 el avalúo fiscal de la propiedad era de $2.299.912.

13.- Que los hechos así descritos son indiciarios de que la compraventa cuestionada oculta la intención de extraer el referido inmueble del patrimonio de la comunidad hereditaria que se formaría al fallecimiento de nombre reservado, toda vez que si bien las partes han exteriorizado su voluntad en un instrumento público que da testimonio del consentimiento, resulta del análisis de los medios de prueba que tal manifestación de voluntad fue más aparente que real, en atención a las siguientes reflexiones:

a) En primer lugar no puede dejar de observarse que hasta el día 31 de agosto del año 2011 nombre reservado formaba parte de una comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de su cónyuge, y cuyo patrimonio estaba compuesto por tres inmuebles que se detallan en la escritura de liquidación de sociedad conyugal y partición de comunidad hereditaria que rola a fojas 12 de autos. Efectuada la partición, sólo uno de los inmuebles fue adjudicado a nombre reservado, quien con fecha 9 de septiembre del mismo año 2011 lo transfiere a sus hijas nombre reservado y nombre reservado. Es decir, en un lapso de 9 días el patrimonio inmobiliario de nombre reservado desapareció.

b) Lo anterior pone de relieve la importancia del precio de la compraventa, pues en el evento que este no fuera real, o no se hubiere pagado, de ello resultaría que las operaciones jurídicas descritas lograron la completa desaparición del patrimonio de nombre reservado, con el consecuente perjuicio a sus herederos.

c) Siguiendo esta línea argumentativa llama la atención la manera como fue fijado el precio de $100.000.000. Ello porque según el demandante el valor de mercado del inmueble al tiempo de la venta ascendía a $2.262.618.060, conforme al peritaje que rola a fojas 188. Y sin perjuicio de las observaciones que las demandadas hicieron a la pericia, lo cierto es que ellas mismas ponen acento en que el avalúo fiscal de la propiedad al segundo semestre del año 2011 era de $2.056.433, según certificado que rola a fojas 144. Lo relevante en este punto y que atrae la atención de esta Corte es la extrema distorsión en los valores de referencia del inmueble, situación que de por sí despierta dudas sobre la forma como se fijó el precio por los contratantes, aspecto que amenaza directamente la voluntad que intervino en su determinación.

d) Profundizando en los cuestionamientos del precio, cabe consignar que la escritura de compraventa acompañada -fojas 6- lo dio por pagado en cuotas con anterioridad al acto. Sorprende que no exista antecedente alguno sobre el número de cuotas ni época del pago, dato que no es menor considerando los montos involucrados.

e) No se rindió prueba alguna del pago del precio, como tampoco sobre la forma en que cada una de las compradoras enteró la suma que le correspondía, circunstancia que provoca fundadas sospechas respecto de si el precio fue real y serio.

f) Como último antecedente indiciario no puede desatenderse a las relaciones entre las partes involucradas, pues al fallecimiento de nombre reservado, tanto las demandadas como el demandante eran herederos legitimarios.

14.- Que en razón de lo anterior, los hechos establecidos en la causa constituyen indicios suficientes para construir una presunción de la simulación, pues se trata de antecedentes graves, precisos y concordantes, que analizados en su conjunto resultan convincentes y concluyentes ya que se apoyan en una prueba -aunque indiciaria- que guarda conexión y coherencia, sin que se adviertan contradicciones que puedan desvirtuarla.

15.- Que la situación fáctica obtenida de la prueba indiciaria imponía a las demandadas el deber de acreditar el pago del precio, lo que no hicieron, y a la luz de los antecedentes ello resulta inexcusable. En primer término, porque estaban en inmejorable posición para hacerlo. Y en segundo lugar, porque el no-pago del precio es un hecho negativo, cuya demostración es una carga que no podía sobrellevar el demandante.

Este punto es de suma relevancia al momento de dilucidar y finalmente decidir que el acto cuestionado fue simulado. En palabras del profesor Daniel Peñailillo Arévalo, en el artículo precedentemente mencionado, cuando la prueba indiciaria y las presunciones se van acumulando en un determinado sentido, se irá produciendo una alteración del peso de la prueba, de modo que establecida la situación fáctica entre los litigantes, pasa al demandado el deber de probar lo contrario a ese estado de cosas establecido, so pena de consecuencia adversa.

16.- Que las reflexiones anteriores conducen inequívocamente a la conclusión de que la compraventa sólo tuvo por objeto traspasar la propiedad del inmueble materia del juicio, por vía de la apariencia de un contrato de compraventa simulado. En efecto, no está acreditado que los contratantes hubieren dado cumplimiento a sus respectivas obligaciones, y si bien en la escritura se dan por cumplidas, los hechos y antecedentes de la causa llevan a este tribunal a estimar que la celebración del aludido contrato fue más aparente que real, pues no existió la voluntad efectiva de celebrarlo, y la causa no fue otra que sustraer el inmueble del patrimonio hereditario de nombre reservado, burlando así los derechos legítimos del demandante.

Determinada la discordancia entre la voluntad real y aquella manifestada en el contrato de compraventa, ha quedado demostrado que el consentimiento fue expresado con la intención de aparentar un acto jurídico distinto. Y el acto realmente celebrado no fue otro que una donación entre vivos, pues se ha transferido gratuita e irrevocablemente un bien en los términos regulados por los artículos 1386 y siguientes del Código Civil.

17.- Que una vez constatado que el contrato de compraventa fue simulado, esto es, asentado que nunca se pagó el precio y que la verdadera voluntad de las partes fue la de celebrar una donación irrevocable, corresponde entonces analizar si el acto realmente otorgado -contrato de donación- adolece o no de un vicio de nulidad absoluta como postula el demandante.

18.- Que llegados a este punto, el demandante acusa infringido el artículo 1401 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos centavos, y será nula en el exceso. Se entiende por insinuación la autorización de juez competente, solicitada por el donante o donatario. El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal”.

19.- Que atentos al precepto transcrito, y develado que las partes celebraron una donación entre vivos sin que obren antecedentes de haberse dado cumplimiento al trámite de la insinuación, fuerza es concluir que falta al acto una formalidad que la ley exige para la validez del mismo. Por tanto, en conformidad con lo estatuido en los artículos 1681, 1682 y 1683, el contrato debe ser declarado nulo absolutamente.

Y visto además lo estatuido en los artículos 1181, 1182, 1186, 1187, 1401, 1467, 1681, 1682, 1683, 1698, 1700 y 1712, todos del Código Civil, 186 y siguientes y 426 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de junio de dos mil quince, que rola a fojas 232 y siguientes, por la cual se había rechazado la demanda en todas sus partes, y en su lugar se decide:

1º) Que se acoge la demanda y se declara que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública de fecha nueve de septiembre de dos mil once, otorgada en la Notaría de Antofagasta de doña nombre reservado bajo el repertorio N° 3355, es simulado relativamente, ocultando una donación entre vivos.

2º) Que el contrato oculto de donación es nulo absolutamente por haberse faltado el trámite esencial de la insinuación.

3°) Que debe procederse a la cancelación de la inscripción de dominio que rola a fojas 4.556 N°5.002 del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, cuya copia se agregó a fojas 4 de estos autos.

4º) Que no se condena en costas a las demandadas por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

N° 2968-16.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.