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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2968-201624 nov 2016
Fecha
24 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Donación
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 814-2015
Primera instancia
3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3346-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1683, 1713
Código de Procedimiento Civil: art. 399
Descriptores
Donación · Legitimación activa · Simulación · Simulación relativa · Compraventa · Rechaza recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2968-2016, 24 de noviembre de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 2968-2016

  • Casación en la forma y en el fondo Donación 24 nov 2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta Rol Nro. C-3346-2014, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, escrita a fojas 232, se rechazó en todas sus partes la demanda de simulación relativa y nulidad absoluta de un contrato de compraventa, sin costas.

El demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de diez de noviembre de dos mil quince, que se lee a fojas 297, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia, el actor dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que el recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en las causales de invalidación formal contenidas en los numerales 5° y 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La primera que hace valer la vincula con lo preceptuado en el número 6° del artículo 170 del mismo texto legal, argumentando que el fallo de segunda instancia no se pronuncia sobre la cuestión debatida. Expone que en el petitorio de su demanda solicitó la declaración de la simulación relativa del contrato de compraventa y, como consecuencia de ello, se resuelva que el contrato de donación realmente celebrado adolece de un vicio de nulidad absoluta por no haberse insinuado. Sin embargo, el razonamiento de la Corte de Apelaciones gira en torno al artículo 1683 del Código Civil y la exigencia de legitimación activa para demandar, quedando en evidencia que se ha pronunciado sobre una acción de nulidad y no una de simulación.

Afirma que el fallo recurrido parte de una premisa errónea al sostener que: "...no existe discusión entre las partes y, por lo tanto, no constituye un hecho controvertido la circunstancia de que al momento de celebrarse el contrato, cuya nulidad se impetra el vendedor era titular del derecho de dominio sobre el predio objeto de la compraventa ...". En su concepto, de esta transcripción se desprende que los sentenciadores han confundido el objeto del juicio y no han resuelto el asunto controvertido, cual es la acción de simulación relativa. Agrega que si el fallo rechaza la demanda fundado en la falta de interés del artículo 1683 del Código Civil, es evidente que omite pronunciarse sobre la cuestión discutida, incurriendo en el primer vicio de casación formal denunciado.

La segunda causal de casación invocada es la del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia impugnada incurre en ultra petita pues se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. El vicio se configuraría porque durante el proceso la defensa de las demandadas nunca reclamó de una supuesta falta de interés del actor en la declaración nulidad. Sostiene que de la simple lectura de la contestación de la demanda, de la dúplica y de la apelación, queda de manifiesto que la contraria no alegó la falta de legitimación activa para ejercer la acción de nulidad absoluta de la donación que se simuló como una compraventa. Sin embargo, inexplicablemente el fallo de segundo grado rechazó la demanda por falta de legitimación activa, alegación que jamás fue planteada y que provoca indefensión a su parte, impidiéndole formular los descargos correspondientes y acreditar su interés legítimo. Concluye señalando que esta situación la causa un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad de la sentencia.

SEGUNDO: Que en lo tocante a la primera causal de nulidad formal denunciada -768 N°5 del Código de Procedimiento Civil-, el examen de la misma requiere consignar los siguientes hitos procesales en la causa: el demandante ha deducido una acción de simulación relativa de un contrato de compraventa, estimando que en realidad dicho acto constituye una donación en la cual se omitió el trámite de la insinuación. En el petitorio de su demanda solicita que una vez declarada la simulación relativa, esto es, que el verdadero contrato celebrado fue una donación, se declare la nulidad de esta última por no haber cumplido con el trámite de la insinuación. Luego el demandado, al contestar la demanda, pide el rechazo de la misma señalando -en síntesis- que no existió simulación pues la intención de las partes siempre fue la de celebrar una compraventa. En este contexto, la sentencia de primer grado dictamina que la demanda queda rechazada en todas sus partes, y el fallo de segunda instancia la reproduce teniendo además presente otras consideraciones que llevaron a confirmar lo resuelto, con costas del recurso.

TERCERO: Que para la concurrencia del vicio denunciado es menester que la sentencia omita la decisión del asunto controvertido, situación que no se configura en la especie por cuanto el fallo en análisis no carece de la resolución que le era exigible y cuya inobservancia haría procedente la invalidación perseguida. En efecto, de la lectura del fallo de primer grado se puede constatar que la demanda fue rechazada en todas sus partes, pronunciamiento que abarca todas las acciones y pretensiones hechas valer por el demandante. Esta decisión fue revisada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, y si bien se incorporan reflexiones adicionales en torno a la legitimación activa del demandante de autos, lo cierto es que se confirma el dictamen de desestimar la demanda en todas sus partes. En consecuencia, no es posible constatar que en la sentencia cuestionada falte la resolución del asunto controvertido, por lo que el recurso de casación de forma, al menos en este primer capítulo, no puede prosperar.

CUARTO: Que en lo que atañe a la segunda causal de casación formal alegada, esto es, la del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.

El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito.

QUINTO: Que contrario a lo sostenido por el recurrente, no se advierte discordancia alguna entre lo pedido y lo concedido, por cuanto lo que ordena la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro del ámbito de cuestiones que ha sido llamado a analizar. Y sin ser aún el momento de calificar si los razonamientos explicitados por los sentenciadores se ajustan o no a derecho, corresponde anotar, por ahora, que los jueces en el soberano ejercicio de resolver las contiendas conforme a derecho gozan de plena autonomía para examinar la concurrencia de los presupuestos que hacen admisible la acción intentada en juicio, aun con prescindencia de la actividad que las partes hayan desplegado en tal sentido. En efecto, al examinar la controversia jurídica que constituye el objeto de la litis los sentenciadores no han podido desatender el análisis de los presupuestos que hacen procedente la acción deducida, dilucidando si en la especie concurren los elementos que legitiman al interesado para perseguir la antedicha declaración de simulación y la subsecuente nulidad absoluta del contrato que éste oculta.

En consecuencia, no se advierte un pronunciamiento que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a las pretensiones de las partes, lo cual impide que el recurso de nulidad formal pueda tener acogida por esta segunda causal.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

SEXTO: Que el recurrente de nulidad sustancial sostiene que la sentencia cuestionada incurre en infracciones de ley que ameritan su invalidación, desarrollando su libelo en dos capítulos infraccionales.

En primer término denuncia transgresión a las normas reguladoras de la prueba, concretamente los artículos 1700, 1706, 1712 y 1713 del Código Civil, en relación a los artículos 383, 384, 399, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Este yerro se configuraría en dos aspectos: uno, en que el fallo rechaza u omite pruebas que la ley admite, y luego, al darle valor a un medio probatorio que la ley rechaza.

Como un segundo capítulo, el recurrente se explaya sobre las contravenciones de ley en el razonamiento de los sentenciadores que llevó al rechazo de la demanda, conculcándose en dicho proceder los artículos 1681, 1682, 1683, 1401, 1386, 1398, 1198, 1185, 1444, 1461 1467 y 1793 del Código Civil. El error consiste en concluir que el demandante carece de legitimación activa y resolver la controversia como si versara sobre una demanda de nulidad.

Termina expresando que de no mediar las infracciones explicadas en su libelo de casación, los jueces debieron entrar a reflexionar sobre el fondo de la cuestión debatida y, en base a la prueba indiciaria rendida en autos, concluir que hubo una simulación de compraventa. Consecuencialmente, el fallo debió acoger la demanda declarando la simulación relativa de un contrato de compraventa, y en virtud de ello, la nulidad del contrato de donación por faltarle un requisito de validez.

SÉPTIMO: Que para un acertado análisis del recurso de nulidad en estudio, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- El actor nombre reservado accionó en juicio ordinario contra nombre reservado, ambas nombre reservado, solicitando que se declare la simulación relativa de un contrato de compraventa, estableciendo que se trata de una donación entre vivos, para luego, en virtud de ello, se declare la nulidad absoluta del contrato de donación por haberse omitido el trámite de la insinuación. Fundando su petición expone que por escritura pública de fecha 9 de septiembre de 2011 nombre reservado -padre del actor y hoy fallecido- enajenó a sus hijas nombre reservado, ambas nombre reservado, el inmueble ubicado en domicilio reservado. El precio se pactó en $100.000.000, que se dio por pagado en cuotas con anterioridad a la compraventa.

En sustento de su acción de simulación cuestiona que el precio de $100.000.000 haya sido realmente pagado, manifestando -en síntesis- que el vendedor nombre reservado se había adjudicado el inmueble recién el día 31 de agosto de 2011, y no resulta creíble su pago, en cuotas, en los 9 días que mediaron hasta la compraventa celebrada el 9 de septiembre del mismo año 2011. A lo anterior añade que el precio fijado es muy inferior al valor de mercado de la propiedad. Estos antecedentes hacen suponer que la compraventa oculta una donación entre vivos en perjuicio de los derechos hereditarios del actor, y determinada la simulación relativa, corresponde declarar la nulidad absoluta del contrato de donación por haberse omitido un requisito de validez como lo es el trámite de la insinuación.

2.- Contestando la demanda nombre reservado y nombre reservado solicitan el rechazo de la acción asegurando que no hubo simulación y que entre las partes se celebró un contrato de compraventa que cumple con todos los requisitos legales. En lo que atañe al precio pactado de $100.000.000, afirman que éste fue efectivamente pagado en la forma estipulada y que el avalúo fiscal, al segundo semestre del año 2014, asciende a $2.056.433. Concluyen señalando que no existe simulación de contrato pues la única intención de las partes fue la de celebrar una compraventa, negando una maquinación fraudulenta para causarle perjuicio al actor en sus derechos hereditarios.

3.- El juez de primera instancia no dio lugar a la demanda de simulación relativa y, consecuentemente, omitió pronunciamiento sobre la acción de nulidad absoluta por resultar incompatible con lo resuelto.

4.- La sentencia de segunda instancia confirmó la decisión de desestimar la demanda, reproduciendo el razonamiento de primer grado, eliminando algunas consideraciones e incorporando otras relativas a la falta de interés que exige la titularidad de la acción deducida.

OCTAVO: Que para resolver el conflicto planteado a la decisión jurisdiccional, la reflexión décima de la sentencia asentó como hechos de la causa los siguientes:

1) Al fallecimiento de doña nombre reservado -1 octubre 2009- y por resolución del Servicio de Registro Civil N°698 de fecha 24 de marzo de 2010, se concedió la posesión efectiva de sus bienes a nombre reservado, en calidad de cónyuge sobreviviente, a nombre reservado y nombre reservado, ambas nombre reservado, en calidad de hijas, y a Kristin nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en calidad de nietas y por derecho de representación.

2) La partición de la herencia se hizo por escritura pública de fecha 31 de agosto de 2011, de la cual resulta pertinente destacar que nombre reservado se adjudicó la propiedad materia del litigio ubicada en domicilio reservado. La inscripción de dominio rola a fojas 4.289 N°4.707 del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta.

3) El 9 de septiembre de 2011 nombre reservado vendió el referido inmueble a sus hijas nombre reservado y nombre reservado, ambas nombre reservado, pactándose un precio de $100.000.000, que se tuvo por pagado en cuotas con anterioridad a la compraventa, otorgándose las partes un amplio finiquito y renunciando a las acciones resolutorias que la ley establece. El inmueble fue inscrito a nombre de las compradoras a fojas 4.556 N°5.002 del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta.

4) El avalúo fiscal de la propiedad al primer semestre de 2015 era de $2.299.912.

5) El demandante, nombre reservado, es hijo de nombre reservado y de nombre reservado.

6) El 3 de junio de 2013 falleció nombre reservado.

7) El 3 de septiembre de 2014 se concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado al demandante nombre reservado, a las demandadas nombre reservado y Kiparisia nombre reservado, todos en calidad de hijos; y también a nombre reservado, nombre reservado, Kristin nombre reservado y nombre reservado, en calidad de nietas y en representación de nombre reservado, hijo fallecido del causante.

NOVENO: Que a lo anterior cabe agregar que la sentencia fijó un hecho adicional en el último párrafo de la motivación décimo cuarta, estableciendo que el precio de la compraventa fue efectivamente pagado por las demandadas.

DÉCIMO: Que expuestos los antecedentes relevantes del proceso en la forma antedicha, corresponde entrar en el análisis de los errores de derecho que se vienen denunciando en el recurso de casación sustancial. Tal como se reseñó en la consideración sexta precedente, el primer capítulo infraccional acusa contravención a las normas reguladoras de la prueba, particularmente a los artículos 1700, 1706, 1712 y 1713 del Código Civil en relación a los artículos 383, 384, 399, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil.

UNDÉCIMO: Que el recurrente reprocha a los sentenciadores haber omitido toda consideración del informe pericial judicial evacuado en autos, asegurando que de haberse ponderado este antecedente el fallo debió establecer que el valor de mercado de la propiedad ascendía a $2.262.618.060. Esto es, una diferencia de 22,6 veces superior a los $100.000.000 en que fue fijado el precio en la compraventa cuestionada. Estima que esta pericia resultaba esencial para demostrar la falta de seriedad del precio y constituye prueba suficiente de la simulación que se reclama.

DUODÉCIMO: Que en este primer punto el recurso de nulidad no puede prosperar, toda vez que los hechos en que se funda no se avienen con el mérito de los antecedentes. En efecto, de la atenta lectura de la sentencia de primer grado se puede constatar que el raciocinio séptimo, reproducido por el fallo de segundo grado, considera el informe pericial evacuado a fojas 188 y siguientes, describiendo la metodología utilizada y sus conclusiones. De lo anterior se desprende que el reproche no es la falta de consideración del informe pericial, sino la circunstancia que esta no haya tenido las consecuencias jurídicas pretendidas por el demandante.

A mayor abundamiento, tampoco es posible advertir transgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una norma que solo puede ser conculcada en la medida que en el análisis del informe pericial el juzgador se aparte en forma notoria del examen reflexivo y concordante de las reglas de la sana crítica, cuestión que no denunció.

DÉCIMO TERCERO: Que el libelo de casación sustancial también acusa contravención a los artículos 1713 del Código Civil, en relación con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, preceptos ambos que regulan la confesión en juicio. El error que le reclama a los sentenciadores consiste en haber otorgado mérito probatorio a la prueba confesional para asentar como un hecho de la causa que el precio de la compraventa fue efectivamente pagado por las demandadas.

En sustento de esta alegación el recurrente explica que la prueba confesional fue solicitada por la parte demandante, de modo tal que las posiciones fueron absueltas por las demandadas. Precisado lo anterior, afirma que tales posiciones sólo pueden traer consecuencias perjudiciales para el absolvente, y que, por lo mismo, yerran los sentenciadores al considerar las declaraciones de las confesantes a favor de sus propios intereses, e invertir en forma impropia el valor probatorio de la prueba confesional.

DÉCIMO CUARTO: Que para un adecuado análisis del reproche planteado conviene apuntar que el artículo 1713 inciso 1° del Código Civil se refiere a la prueba confesional en los siguientes términos: “La confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el artículo 1701, inciso 1.º y los demás que las leyes exceptúen.”

En directa relación con la norma transcrita cabe agregar que el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de la confesión judicial en conformidad a lo que establece el artículo 1713 del Código Civil y demás disposiciones legales. Si los hechos no son personales del confesante o de la persona a quien representa, producirá también prueba la confesión”.

DÉCIMO QUINTO: Que la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho que produce efectos jurídicos en su contra. Según la doctrina y la jurisprudencia, la fuerza probatoria de la confesión judicial espontánea o provocada prestada acerca de hechos personales del confesante, sea por sí, por apoderado especial o por representante legal, está dada por los artículos 1713 del Código Civil y 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto produce plena prueba en contra del que confiesa, salvo los casos en que la confesión no es admisible como medio probatorio.

DÉCIMO SEXTO: Que en la línea en que se viene razonando, la regla contenida en el artículo 1713 del Código Civil se transgrede, de una parte, cuando no se otorga valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante que le sean perjudiciales; o, por la inversa, cuando se otorga ese valor en circunstancias en que no se verifica el mismo presupuesto. Así entonces, una recta interpretación de este precepto impone concluir que la prueba confesional sólo puede hacer fe en contra del confesante. Asimismo, de esta conclusión fluye otra de igual relevancia, cual es que de este medio de prueba sólo pueden derivar consecuencias perjudiciales para quien confiesa. Y ello obedece a una razón lógica, pues las declaraciones que no reconocen hechos perjudiciales para quien las otorga no son una confesión.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que dicho lo anterior corresponde revisar la sentencia cuestionada para comprobar si los jueces han incurrido en la infracción que recrimina el recurrente. Y para ello debe examinarse la motivación décimo cuarta del fallo de primer grado, reproducida por los falladores de segunda instancia.

De la atenta lectura de la consideración décimo cuarta se puede constatar, como primer aspecto relevante, que ella contiene la reflexión acerca del precio de la compraventa y la forma como fue pagado. Es posible verificar también que el razonamiento concluye asentando como un hecho de la causa que el precio fue efectivamente pagado por las demandadas. Pero sin duda alguna, lo más relevante y pertinente en el raciocinio es que a tal conclusión arriba luego de analizar pormenorizadamente la prueba confesional de la parte demandante, esto es, las posiciones que absolvieron las demandadas. Dicho de otro modo, fueron las propias declaraciones de las absolventes las que se tuvieron en consideración para establecer un hecho que las beneficia en el juicio.

DÉCIMO OCTAVO: Que llegados a este punto aparece de manifiesto que los sentenciadores infringieron el artículo 1713 del Código Civil, pues otorgaron mérito probatorio a las declaraciones que las demandadas realizaron en su propio beneficio al absolver posiciones. Olvidan que, en su calidad de confesantes, las afirmaciones vertidas solo podían hacer prueba en contra de ellas, esto es, cuando reconocieran hechos que fueran perjudiciales a la posición jurídica que sostienen en el conflicto.

Reforzando lo anterior no puede dejar de observarse que conforme al pliego de posiciones las demandadas fueron llamadas a absolverlas específicamente sobre la efectividad de no haberse pagado el precio de la compraventa, y ambas negaron tal afirmación (N°8). Luego, llama la atención que las posiciones siguientes no fueron absueltas en forma afirmativa o negativa, mutando la prueba confesional en una mera declaración de la parte demandada intentando explicar o justificar el sustrato fáctico de la versión que se defiende en el juicio, y tales aseveraciones no distan de ser una simple visión de los hechos, que ninguna diferencia tiene con las afirmaciones vertidas al contestar la demanda.

DÉCIMO NOVENO: Que en estas condiciones no pudo el juez -sin infringir la ley- otorgar a tales afirmaciones el carácter de prueba confesional, para luego conferirles el mérito de plena prueba, y consecuencialmente, a partir de las mismas, establecer un hecho de la causa. Ello precisamente porque el hecho así establecido cede en beneficio del mismo confesante.

VIGÉSIMO: Que la infracción antes anotada tiene, además, la virtud de tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues el hecho erradamente asentado, cual es que el precio de la compraventa fue efectivamente pagado, conduce a desechar las alegaciones en que se sustenta la acción de simulación relativa, e impide ahondar en la demanda de nulidad absoluta.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que como consecuencia de lo que se viene razonando, al haber efectuado los sentenciadores una errada aplicación del artículo 1713 del Código Civil, éstos han incurrido en error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, en vista de lo cual no cabe sino acoger el presente arbitrio de nulidad sustantiva sin que sea necesario analizar las demás infracciones que se denuncian en dicha pretensión invalidatoria.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de fojas 302 por los abogados Erick Riveros Barra y Cristián Riveros Rojas, en representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha diez de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 297, y se acoge el recurso de casación de fondo impetrado al primer otrosí de la señalada presentación en contra de la referida decisión, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

N° 2968-16

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.