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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 49517-201628 nov 2016
Fecha
28 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Aceptación tácita
Carátula
Banco Santander con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2761-2016
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22089-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Descriptores
Aceptación tácita · Renuncia Voluntaria · Excepción de pago · Rechaza recurso de casación en el fondo · Voluntad tácita · Clausula de aceleración · Retardo en el pago
Cita
Corte Suprema, Rol N° 49517-2016, 28 de noviembre de 2016, «Banco Santander con»

Texto íntegro

8

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO:

En estos autos Rol 22089-2015, seguidos ante el 11° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados "Banco Santander-Chile con nombre reservado", por sentencia de dieciocho de enero pasado, escrita a fojas 62 y siguientes, se rechazó la excepción de pago opuesta por la ejecutada.

Apelado este fallo por la perdidosa, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de uno de julio del año en curso, lo revocó y en consecuencia acogió la referida excepción.

En su contra, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada contravino el artículo 464 numerales 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1545, 1484, 1477, 1478 inciso 2°, 1551 Nº 1, 1568, 1569 y 1591 del Código Civil al acoger la excepción de pago de la deuda y estimar que a la fecha de la notificación de la acción ejecutiva no existían dividendos impagos, no obstante que los correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2015 no habían sido solucionados al tiempo en que se presentó la acción y en consecuencia se ejerció la cláusula de aceleración pactada. En efecto, asevera que ha existido una errónea aplicación del derecho al acogerse la tesis de que no procedía considerar acelerado el crédito por cuanto a la fecha de la notificación de la demanda -y no de su presentación- las cuotas señaladas como impagas se encontraban satisfechas. Luego, ante tales alegaciones correspondía que la contraria hubiera deducido la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo.

Seguidamente, refiere que de conformidad a la cláusula 16a de la escritura pública de compraventa y mutuo se pactó que el Banco podría exigir el inmediato pago anticipado de la suma total si la deudora retardaba el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses más de diez días. De este modo, las partes contratantes estipularon una cláusula de aceleración facultativa que permite al acreedor hacer exigible de inmediato los pagos periódicos, parciales o sucesivos en caso de mora o retardo en el pago de una o más de las cuotas pactadas. Se trata en consecuencia de una caducidad convencional del plazo, en la que se previeron ciertos hechos, futuros e inciertos, que provocan o pueden provocar la extinción anticipada del plazo.

Por consiguiente, por efecto de la cláusula de aceleración -una vez ocurrido el o los hechos futuros o inciertos pactados- se produce la exigibilidad inmediata de la obligación cuyos pagos se acordaron a plazo. En la especie, la ejecutada no pagó en tiempo y forma las cuotas en que se dividió el mutuo, correspondienteS a los meses de agosto y septiembre de 2015, que debían enterarse los diez primeros días de los meses respectivos. Por ello, el Banco decidió acelerar el crédito en su totalidad, manifestando su voluntad de hacer efectiva la cláusula de aceleración facultativa y cobrar el saldo total insoluto mediante la presentación de la demanda ejecutiva ante la Corte de Apelaciones de Santiago el 10 de septiembre de 2015. Por su parte, la ejecutada se notificó de la demanda el día 8 de octubre del mismo año y opuso la excepción de pago de la deuda, no obstante que el Banco ya había manifestado su voluntad de hacer exigible la cláusula de aceleración facultativa estipulada en el contrato que permitía cobrar anticipadamente la totalidad de la obligación como si fuere de plazo vencido. De este modo, cualquier abono efectuado con posterioridad a esa fecha no enerva la aceleración del respectivo crédito, toda vez que esos abonos solo corresponde considerarlos al momento de practicarse la respectiva liquidación del crédito.

Concluye señalando que los sentenciadores infringieron los citados artículos, toda vez que consideraron pagada una obligación respecto de la cual solo existen abonos, sin que se haya respetado la ley del contrato, la cláusula de aceleración facultativa, la manifestación de voluntad ejercida por el Banco en orden a acelerar la obligación en caso de mora o retardo y la mora del deudor respecto de una obligación con plazos determinados.

SEGUNDO: Que para los efectos de la resolución del asunto sometido a conocimiento de esta Corte conviene dejar anotados los antecedentes de mayor relevancia del proceso:

a) El 10 de septiembre de 2015 el Banco Santander Chile presentó a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago demanda ejecutiva en contra nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma equivalente a 7.152,4390 unidades de fomento más reajustes e intereses pactados y penales hasta hacer entero y cumplido pago de la suma adeudada, con costas. Explica que consta en la copia autorizada de escritura pública de contrato de compraventa, con mutuo hipotecario flexible otorgada el 18 de agosto de 2010, que dio en préstamo a la demandada la cantidad de 11.000 unidades de fomento, quien se obligó a pagarla en el plazo de 144 meses a partir del día 1° de septiembre de 2010. Sin embargo, la deudora no ha dado cumplimiento a su obligación, pues no ha enterado las cuotas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2015, configurándose la causal prevista en el contrato para hacer exigible el pago del capital vigente ascendente a 7.007,7935 unidades de fomento, más 144,6455 unidades de fomento por concepto de capital moroso;

b) Con fecha 16 de septiembre de 2015 la ejecutada consignó en la cuenta corriente del tribunal la suma de $4.777.175, correspondiente al valor de los dividendos que sustentan la demanda así como también los respectivos intereses por la mora;

c) La demandada el 8 de octubre de 2015 se opuso a la ejecución alegando el pago de la deuda. El tribunal la tuvo por notificada de la demanda ejecutiva con fecha trece de octubre;

d) El demandante solicitó el rechazo de la excepción opuesta. Asimismo, atendidas las consignaciones efectuadas por la ejecutada, requirió se girara cheque a su favor por la suma de $7.464.107, que considera otros depósitos hechos por la demandada;

TERCERO: Que la sentencia recurrida que revocó la decisión del a quo y en consecuencia acogió la excepción del artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, estimó que el pago de los dividendos adeudados con anterioridad a la notificación de la demanda constituye antecedente suficiente para desestimar la demanda ejecutiva.

CUARTO: Que, en lo que incumbe analizar, no existe controversia en que la escritura pública de mutuo hipotecario que funda el presente juicio ejecutivo contiene una cláusula de exigibilidad anticipada, cuyo tenor es el siguiente: "… podrá el Banco exigir el inmediato pago anticipado de la suma a que esté reducida, en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses más de diez días".

Así, del modo en que las partes la han formulado puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que en cualquier caso sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora. No obstante, para hacer exigible la totalidad de la deuda no basta que el demandado incurriera en mora en el pago de una o más cuotas, pues esa voluntad del acreedor debía ser explicitada, lo que sucedió al momento de ingresar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, como lo reconoce el ejecutante en su escrito de demanda en que el banco optó por cobrar la totalidad de la deuda que emana del mutuo al momento de presentar la demanda ejecutiva.

QUINTO: Que conforme a lo que se ha venido razonando, corresponde determinar las consecuencias jurídicas de lo obrado por el ejecutado en orden a pagar las cuotas adeudadas con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda pero antes de la notificación de la misma en relación con la exigibilidad anticipada de las cuotas no devengadas y en particular a la aceptación de este pago por parte del acreedor al solicitar el giro de las sumas consignadas por el deudor para pagar no solo los dividendos morosos sino además aquellos generados en la secuela del juicio.

SEXTO: Que en la línea propuesta, el deudor al haber pagado las cuotas morosas y además otros dividendos con vencimiento posterior, dio cuenta de manera cierta e indiscutible de su voluntad de continuar pagando el crédito en parcialidades. Por su lado, el ejecutante al solicitar y obtener la entrega de los fondos depositados no hizo sino que aceptar el pago de las cuotas adeudadas y de aquellas que se fueron devengando después de la notificación, conducta a la que únicamente puede atribuírsele el efecto de renunciar al ejercicio de la aceleración facultativa del crédito.

Por consiguiente, a pesar del intento del ejecutante por hacer efectiva la aceleración anticipada del crédito, en definitiva ambas partes consintieron en hacer perseverar los términos del contrato de mutuo, manteniendo el pago del crédito en parcialidades.

Sobre este punto conviene recordar que el consentimiento en los actos jurídicos bilaterales requiere de la concurrencia de dos actos sucesivos: la oferta y la aceptación, las que pueden ser manifestadas de manera expresa o tácita. La doctrina nos enseña que la oferta es tácita cuando se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la proposición de celebrar una convención. En tanto la aceptación tácita es aquella que se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la aquiescencia o asentamiento de la oferta (Víctor Vial del Río, Teoría General del Acto Jurídico, Quinta edición actualizada y aumentada. Editorial Jurídica de Chile, 2014, pp. 65-67).

SÉPTIMO: Que en mérito de lo razonado precedentemente, no cabe duda de que las partes acordaron de manera tácita, mediante actos inequívocos, continuar con el pago del crédito en los términos estipulados en el contrato de mutuo, de modo tal que para determinar la procedencia de la excepción opuesta cabía analizar lo obrado en el juicio ejecutivo, esto es, el acuerdo implícito ya referido como asimismo lo estipulado por los contratantes en el mutuo en relación con el pago en cuotas, reconociéndose el efecto de la aquiescencia por el pago en parcialidades, tornándose preponderante en este aspecto el principio venire cum factum propium non valet, el cual determina que no es lícito hacer valer posteriormente un derecho o una pretensión en contradicción con la anterior conducta, en la medida que este cambio de comportamiento importe un perjuicio en contra del otro o sea contrario a la ley, las buenas costumbres o la buena fe.

OCTAVO: Que en el escenario en que se desarrollaron los hechos que dan lugar a la controversia sublite, conviene también considerar que establecida la cláusula de aceleración en los términos en que se ha reproducido en el motivo cuarto de este fallo, resulta indiscutible que desde la fecha del incumplimiento o retardo en el pago de los dividendos cuya mora se acusa en este proceso el plazo ya no era impedimento para que el acreedor pudiese accionar requiriendo el íntegro cumplimiento de la obligación; sin embargo, esta disquisición carece de relevancia atendido que después de la interposición de la demanda y aun después de la notificación de la misma, el Banco Santander aceptó el pago parcial de la obligación, operando en consecuencia la renuncia del acreedor de su facultad de acelerar la deuda derivada de la mora o retardo del deudor en el pago de las parcialidades que fundan su ejecución.

NOVENO: Que de acuerdo a lo reflexionado es evidente que al haber operado de parte del acreedor la renuncia al derecho de acelerar la deuda, tal como se razonó, pervivió el plazo original en que se concordó el pago de la obligación y todas las demás estipulaciones contractuales, por lo que habiéndose interpuesto la presente demanda con fecha 10 de octubre de 2015 y aceptado por el acreedor el pago de dos parcialidades morosas que constituían el fundamento de su pretensión, es indudable que a esa época el ejecutado adeudaba únicamente dos de las cuotas en que se dividió el crédito, debiendo entenderse que el acreedor con su conducta consintió en la solución parcial del mismo y, por ende, ha renunciado al ejercicio de la cláusula de aceleración, en lo que dice relación con las cuotas impagas que sirvieron de fundamento a la demanda de esta causa.

DÉCIMO: Que sobre lo anotado cabe señalar que si bien el acreedor puede renunciar a la cláusula de aceleración ejercida si acepta el pago de las cuotas en que está dividida la deuda después de la interposición de la demanda, tal como ha ocurrido en la especie, esta situación no podrá esgrimirse con posterioridad por el demandado para alegar en beneficio suyo la caducidad del plazo y la consecuente prescripción extintiva de la acción de cobro, pues la excepcionalísima circunstancia fáctica y jurídica originada en la renuncia de un derecho por parte del acreedor debe entenderse a la luz del principio de la buena fe contractual, que ha operado en beneficio de ambos contratantes, quienes de este modo manifestaron su intención de perseverar en el cumplimiento de la obligación en sus términos originales.

UNDÉCIMO: Que así las cosas, al haber acreditado la demandada el pago de la deuda cuya morosidad se le atribuye en estos autos -lo que viene a constituir ciertamente un pago parcial de la totalidad de la deuda que contrajo en el mutuo hipotecario que da origen a esta ejecución- unido a la aceptación de ese pago y la subsecuente renuncia a la aceleración de la obligación, según se anotó, solo resta concluir el rechazo de la demanda en lo que respecta al cobro de la totalidad del préstamo por aplicación de esa estipulación.

DUODÉCIMO: Que los jueces de alzada consideraron únicamente la oportunidad del pago de las cuotas morosas -antes de la notificación de la demanda- atribuyéndole a este único hecho la virtud de enervar la acción ejecutiva; sin embargo, según se ha razonado, ese elemento aislado resulta insuficiente para determinar la consecuencia del ejercicio de la cláusula de aceleración, puesto que en este caso era imprescindible considerar los efectos de la conducta de los contratantes, mas esa incompleta argumentación, a la luz de los antecedentes del proceso, igualmente es concordante con lo que en definitiva correspondía decidir, esto es, el rechazo de la demanda ejecutiva, eso sí, sobre la base de la renuncia que ha operado en la especie.

DECIMOTERCERO: Que, por las razones antedichas, el presente recurso necesariamente ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 764, 765, 767, 785 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 109 y siguientes por el abogado don José Morales Miranda, en representación de la parte demandante, contra de la sentencia de uno de julio del año en curso, escrita a fojas 84 y siguientes.

Se previene que la ministra Sra. Rosa María Maggi concurre al rechazo del presente recurso teniendo únicamente en consideración:

1° Que los antecedentes asentados en el fundamento segundo de esta sentencia permiten concluir que, no obstante haber manifestado el Banco Santander su voluntad de hacer efectiva la cláusula de aceleración al presentar su demanda ejecutiva el 10 de septiembre de 2015, no se produjo el efecto que este acreedor pretendía en el sentido de acelerar el vencimiento de las cuotas futuras del mutuo hipotecario, porque a la fecha en que se efectuó el pago de lo adeudado la demanda aún no había sido notificada al ejecutado, es decir, no había instancia legalmente formada.

2° Que, sin desconocer el carácter facultativo de la cláusula de aceleración pactada y el derecho que ostenta el acreedor de hacerla efectiva con la presentación de la demanda, la eficacia de esta decisión está condicionada a que el deudor no haya solucionado las cuotas vencidas a la época en que se le notifique esa demanda, pues si lo ha hecho, no se configurará la hipótesis prevista en el contrato para provocar la caducidad de los plazos pactados y hacer exigible anticipadamente el pago de las cuotas futuras.

3° Que, en consecuencia, mientras no se haya notificado la demanda al deudor, éste conserva su derecho a efectuar el pago de todas las cuotas morosas, como ha sucedido en este caso, en que se tuvo por legalmente establecido que a la fecha en que el ejecutado compareció a juicio notificándose de la demanda ejecutiva -8 de octubre de 2015- había ya consignado en la cuenta corriente del tribunal las cuotas del mutuo hipotecario cobradas en la demanda. De este modo, el pago de lo adeudado produjo el efecto de enervar la acción de cobro del saldo del mutuo, representado por las cuotas futuras no devengadas a la fecha de notificación de la demanda.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G. y de la prevención su autora.

Rol N° 49.517-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.