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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 92889-201629 nov 2016

Plazo interposición

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
29 de noviembre de 2016
Recurso
Revisión
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Plazo interposición
Carátula
nombre reservado/2° Juzgado Civil de Temuco
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 1304-2006
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 174, 175, 176, 177, 810, 811
Descriptores
Recurso de revisión · Plazo para interponer el recurso · Improcedencia del recurso · Inadmisibilidad por extemporaneidad · Extemporaneidad del recurso · Inadmisibilidad del recurso · Plazo de interposición del recurso · Plazo interposición · Incumplimiento de requisitos de admisibilidad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 92889-2016, 29 de noviembre de 2016, «/2° Juzgado Civil de Temuco»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que la abogada Silvia Andrea Barros Sandoval en representación de nombre reservado, ha interpuesto un recurso de revisión en contra de la resolución del Segundo Juzgado Civil de Temuco, dictada en los autos Rol C-1304-2006 con fecha 17 de noviembre de 2015, por la cual, en definitiva, el tribunal no dio lugar a la solicitud del recurrente de extender una escritura pública rectificatoria de la escritura de adjudicación en remate del inmueble que indica, fundado en la causal Nº 4 del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, haciendo valer al efecto aquella resolución del mismo tribunal que tuvo por objeto otorgar el título de adjudicatario del inmueble rematado a nombre reservado, quien suscribió con el ejecutado de autos, Moa Limitada, a través de la Sra. Jueza, la respectiva escritura de adjudicación con fecha 17 de diciembre de 2010.

Segundo: Que el artículo 810 N° 4 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó”. Asimismo, el artículo 811 del señalado Código, expresa que “El recurso de revisión sólo podrá interponerse dentro de un año, contado desde la fecha de la última notificación de la resolución objeto del recurso”. “Si se presenta pasado este plazo, se rechazará de plano”.

Tercero: Que según consta de los propios antecedentes del recurso, la resolución objeto del mismo se dictó el 17 de noviembre de 2015, notificándose por el estado diario en esa misma fecha, por lo que aparece inconcuso que a la época de interposición de este arbitrio el 22 de noviembre de 2016, ya había transcurrido el plazo de un año que la ley concede para interponerlo, por lo que necesariamente habrá de rechazarse de plano.

Por estos fundamentos y de conformidad con lo previsto, además, en los artículos 174, 175, 176, 177, 810 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza de plano el recurso de revisión interpuesto en estos autos por la abogada Silvia Barros Sandoval.

Regístrese y archívese.

Rol Nº 92.889-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.