Cobro de pesos
- Fecha
- 30 de noviembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cobro de pesos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 3605-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 203-2015
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Julio Miranda Lillo, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Normas reguladoras de la prueba · Cobro de pesos · Fijación de los hechos por los jueces de la instancia · Ponderación de toda la prueba rendida
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 47633-2016, 30 de noviembre de 2016, «con»
Texto íntegro
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Santiago, treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Rol N° C-203-2015, seguidos ante el Juzgado de Letras de Rengo, por nombre reservado en contra de nombre reservado, este último recurre de casación en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmatoria de la de primer grado que rechazó la demanda, sin costas.
2°.- Que el recurrente acusa, la transgresión de lo preceptuado en los artículos 1444, 1698, 2196, 2197, 2200 y 2300 del Código Civil con relación al artículo 1 incisos 1º y 12º de la Ley 18010.
Sostiene que el contrato de mutuo es un contrato real que se perfecciona por la sola entrega de la cosa, naciendo con ello la obligación del mutuario de restituirla, obligación que conforme a lo que disponen los artículos 2200 y 1444 del código sustantivo constituye una cláusula de la naturaleza de dicho contrato, por lo que rige en forma supletoria a la voluntad de las partes sin que sea necesario que exista pacto alguno al respecto.
Estima que la sentencia ha vulnerado gravemente las normas que regulan la carga de la prueba, toda vez que de ellas emana la conclusión irrefutable de que corresponde al demandado acreditar cualquier afirmación tendiente a sostener la inexistencia de la obligación de restituir o la extinción de las obligaciones que impone el mutuo, por lo que no era exigible al actor la prueba de la existencia de la obligación de restitución.
Agrega que la sentencia exige la prueba de un efecto del contrato que las partes dejaron al arbitrio de la ley, por cuanto nunca pactaron regulación alguna relativa a la obligación de restitución entendiendo que operaba la reglamentación supletoria contenida en el Código Civil, de donde concluye que se ha alterado la carga de la prueba con influencia en lo decidido pues de no haber sido así, se hubiese acogido la demanda.
3°.- Que el fallo cuestionado confirmó la decisión de primer grado que rechazó la demanda y para arribar a tal decisión el juez a quo consideró que si bien se logró acreditar la existencia de dos depósitos en la cuenta corriente del demandado por la suma de $6.000.000, ellos por sí solos resultaban insuficientes para demostrar la existencia de un contrato de mutuo, ya que el depósito de dichas sumas de dinero podía obedecer a distintas causas y no exclusivamente al contrato invocado por el demandante.
4°.- Que del tenor del libelo de casación se advierte que el recurrente pretende –no obstante lo concluido por los sentenciadores– que se arribe a una decisión en sentido opuesto, esto es, que se acoja la demanda, insistiendo en que al tratarse de un contrato de mutuo que se perfecciona por la sola entrega de la cosa, era de carga del demandado acreditar que no pesaba sobre él la obligación de restituir los dineros entregados.
5°.- Que reiteradamente se ha puntualizado por la jurisprudencia, que son leyes reguladoras de la prueba aquellas normas básicas de enjuiciamiento que importan prohibiciones o limitaciones impuestas por la ley para alcanzar una decisión correcta en la sentencia definitiva. Habría tal infracción, por ejemplo, si los sentenciadores invierten el peso, o rechazaran aquéllas que la ley admite, o aceptaran las que la ley rechaza o si desconocieran el valor probatorio de las producidas en la causa;
6°.- Que aproximando el raciocinio que antecede a la supuesta vulneración del artículo 1698 del Código Civil -norma que reviste el carácter al que se viene haciendo alusión- debe anotarse que esta Corte ha decidido que su infracción se configura en la medida que el fallo altere el peso de la prueba, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o a su extinción.
Así, el demandante deberá probar los hechos constitutivos, que son aquéllos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el fundamento de su demanda, encontrándose el demandado, por su parte, en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor. Lo anterior ha quedado plasmado en la regla contenida en el artículo 1698 del Código Civil, que en su inciso primero dispone: "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta".
Enfrentada la situación objeto de análisis en este pleito, resulta inconcuso que correspondía al actor acreditar cada uno de los presupuestos de su acción, tal como se dejó plasmado en la resolución que recibió la causa a prueba, lo que conforme al mérito de la sentencia en estudio, hizo.
Luego, de los argumentos expuestos por el recurso a este respecto se desprende que lo reprochado a la sentencia es haber concluido que el demandado no tenía la obligación de restituir pese a no haber demostrado la extinción de esa obligación, evadiendo la recurrente la cuestión fundamental que determinó el rechazo de la demanda, cual es la falta de prueba del contrato de mutuo.
Tal pretendido yerro no dice relación con la infracción al artículo 1698 citado, sino que a una cuestión que le resulta ajena, puesto que se refiere a la apreciación del mérito probatorio de la prueba rendida, toda vez que los sentenciadores estimaron que no se logró acreditar la existencia del contrato de mutuo alegado, siendo de carga del actor hacerlo, pues conforme a la norma citada corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, que son aquéllos que producen el nacimiento del derecho fundamento de su demanda.
7°.- Que este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandado no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, lo que conduce ineludiblemente a concluir que el recurso de casación en estudio no puede prosperar, quedando sin asidero y, por lo tanto, no es conducencia ahondar en los pretendidos yerros jurídicos atinentes a los preceptos de índole sustantiva invocados en el libelo de casación.
8°.- Que en consecuencia, corresponde desestimar el recurso por manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 80, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de dieciséis de junio pasado, escrita a fojas 79.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol 47.633-16
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Julio Miranda L. (s) y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro (s) Sr. nombre reservado y Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.