Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 27978-201630 nov 2016

Instituto de Previsión Social (IPS)

Fecha
30 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Instituto de Previsión Social (IPS)
Carátula
nombre reservado con Instituto de Prevision SOCIAL.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10885-2015
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6620-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Manuel Valderrama Rebolledo, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Carlos Pizarro Wilson
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 768, 772, 781, 782
Decreto Ley N° 3501: art. 5
Descriptores
Instituto de Previsión Social (IPS) · Pensión de jubilación · Tope de pensiones · No se configura la causal · Revisión de pensión de jubilación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27978-2016, 30 de noviembre de 2016, «con Instituto de Prevision SOCIAL.»

Texto íntegro

Santiago, treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol C-6620-2013, seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario sobre revisión de pensión de jubilación, caratulado “nombre reservado con Instituto de Previsión Social”, por sentencia de trece de julio de dos mil quince, escrita a fojas 289 y siguientes, se acogió en forma parcial la demanda, previo rechazo de las excepciones de prescripción y caducidad, sin costas.

La demandante apeló de dicho fallo y, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de treinta de marzo de dos mil dieciséis, rolante a fojas 353 y siguientes, lo confirmó.

En su contra la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado incurrió en infracción del numeral 5° del artículo 768 en relación con el artículo 170 N° 4 y 5, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues, afirma, no se hace cargo de una de las cuestiones de derecho sometidas a su decisión al no haberse pronunciado sobre la procedencia o no de la aplicación de las normas sobre tope de imposiciones y de monto conforme lo previsto en el artículo 5º del DL 3501.

SEGUNDO: Que la sentencia de primera instancia, respecto de la cual el tribunal de alzada no eliminó ningún considerando, refiere en los motivos 11°, 12º y 13º, al problema de la aplicación del artículo 5º del DL 3.501 que el recurrente echa en falta, estableciendo que dicha norma en cuanto al límite que establece tuvo por finalidad establecer el tope de remuneraciones del cual podían deducirse las cotizaciones para el fondo de pensiones respectivo, pero en caso alguno vino a modificar los límites de los montos de pensiones que debían fijarse y percibir los cotizantes del antiguo sistema de jubilación; de ahí que la misma regla indique que procede sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 15.386 y sus modificaciones. Cabe concluir, por ende, que la sentencia impugnada no incurre en el vicio formal reclamado.

TERCERO: Que de acuerdo con lo razonado y concluido, el recurso de casación en la forma deducido no podrá ser acogido.

II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

CUARTO: Que el arbitrio parte por señalar los hechos asentados en el proceso, indicando que la última actividad desempeñada por el demandante fue abogado independiente comenzando el pago de pensión el 3 de noviembre de 2009. Agrega que el demandante se pensionó por vejez, por Resolución Exenta de fecha 10 de junio de 2010 AP 3130, encontrándose incorporado a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas (CANAEMPU), hoy Instituto de Previsión Social (IPS). Señala que el tiempo de afiliación previsional del demandante fue superior a 41 años de imposiciones afecto a la tasa de imposiciones del 18% y que el IPS le concedió la pensión de jubilación por Resolución AP 3130, de 10 de junio de 2010, en calidad de ex abogado independiente con sólo 25 años de servicios computables y goce de una pensión inicial de $979.496 mensuales a partir del 3 de noviembre de 2009, conforme lo dispuesto en el DFL 1340 bis de 1930, Ley 10.627, Ley 15.386, artículo 25 del DL 2448 y artículo 7 de la Ley 20.255. Cita como normas infringidas por el fallo cuestionado, el artículo 25 de la Ley 15.386 en relación con el artículo 5º del DL 3.501 y sus modificaciones y el DFL 1.340 bis, y los artículos 119 y 117 y demás pertinentes del DL 338 de 1960, en relación a los artículos 19 a 24 del mismo cuerpo legal –aunque debe entenderse que alude al Código Civil-. Indica que la infracción ha sido por falsa aplicación de la ley y contravención formal. Existe, en su opinión, falsa aplicación del artículo 25 de la Ley 15.386, cuyo tope no sería aplicable en el caso del demandante, desestimando lo dispuesto en el artículo 5º del DL 3.501, regla pertinente, que habría modificado la Ley 15.386, debiendo aplicarse el tope de 60 Unidades de Fomento, lo que la sentencia recurrida desestima. Al haberse instaurado un nuevo sistema previsional, todo lo que excede el tope de las 60 Unidades de Fomento dejaba de ser imponible para los efectos previsionales. Cita la regla que estima pertinente para la solución del caso –artículo 5 del DL 3501-, la cual establece que “A contar de la fecha de vigencia de esta ley, estará exenta de imposiciones la parte de las remuneraciones que exceda de 60 unidades de fomento del último día del mes anterior”. Para argumentar su posición indica que el mismo precepto contempla en su inciso final una excepción, por lo que concluye que salvo esta excepción, las remuneraciones de todos los trabajadores por sobre las 60 unidades de fomento quedaron exentas del carácter imponible, no siendo aplicable esta regla a los miembros del Poder Judicial y los empleados del Banco del Estado de Chile a que alude el DL 1.617. Por lo mismo, concluye, al no encontrarse el demandante en ninguna de estas dos hipótesis de exclusión quedaría comprendido en la regla general aplicándosele el tope de las 60 unidades de fomento. De ahí que la limitación prevista en el artículo 25 de la Ley 15.383 no le sería aplicable.

En otro ámbito, el recurso impugna que no se le haya otorgado al demandante el beneficio de divisibilidad de períodos, lo que requirió con fecha 2 de noviembre de 2009 y reitera el 20 de enero de 2010. Para apoyar este derecho cita el dictamen de la Contraloría General de la República nº 50.631, de 2003, que reconoce dicho derecho a la divisibilidad a los imponentes de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que cuenten con más de treinta años de cotizaciones que les exige ese régimen para causar pensión de jubilación completa, equivalente a 30/30 avos de la renta base de cálculo, pudiendo, quienes se encuentren en esta situación, obtener la pensión ocupando sólo el tiempo de imposiciones que sea estrictamente necesario, pudiendo fraccionar uno o más períodos de filiación. Es esto lo que se demandó, requiriendo imputar sólo 30 años de los 41 de imposiciones, quedando el saldo vigente. Sin embargo, tal como lo indica el recurrente, tal precedente administrativo fue reconsiderado por Dictamen nº 2.091, de 2011, de la Contraloría General de la República, que no podría serle aplicable dado que sólo puede regir hacia el futuro. Por lo mismo, considera infringidas las reglas de los artículos 117, 119 y 121 del DFL 338 de 1960. En síntesis, el error de derecho en que se habría incurrido en la sentencia, refiere, por una parte, a la infracción al artículo 25 de la Ley 15.383, al no haberse aplicado el tope de las 60 unidades de fomento y, por otra, al no admitir el derecho a fraccionamiento y favorecerle con el excedente que lo habilitaría a rejubilarse.

QUINTO: Que, en cuanto al primer error de derecho, el problema radica en definir la correcta interpretación del ámbito de aplicación del artículo 25 de la Ley 15.383, el cual el recurrente estima inaplicable, al haberse modificado por el artículo 5 del DL 3501, no siendo imponible todo lo que exceda de las 60 unidades de fomento. Sin embargo, la tesis interpretativa que propone la recurrente carece de sustento dado que el propio artículo 5 del DL 3501, cuyo texto, en su opinión, le habilitaría a dejar fuera de la base impositiva lo que exceda las 60 unidades de fomento, indica que la exención es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 15.386. De ahí que lo resuelto en el motivo 12º de la sentencia de base que hace suyo aquella impugnada es la correcta interpretación, la cual fija como premisa normativa que el límite establecido en el artículo 5º del DL 3501 tuvo por finalidad establecer el tope de remuneraciones sobre el cual se deducen las cotizaciones para el fondo respectivo, sin que haya una modificación de los límites de los montos de pensiones que debían fijarse y percibir los cotizantes del antiguo sistema de jubilación. Por consiguiente en forma expresa excluya lo previsto en el artículo 25 de la citada ley que resulta aplicable en la especie.

En lo que refiere al otro error de derecho denunciado, a saber, el supuesto derecho a fraccionar uno o más períodos con el objeto que la jubilación completa proceda sólo con los años necesarios quedando el saldo disponible para el trabajador, tampoco puede prosperar la alegación. Las normas que se habrían infringido se encuentran en el parágrafo 20º del DFL nº 338 relativo al derecho a la jubilación. La primera regla que se estima lesionada, artículo 117, dispone que: “Tendrán derecho a jubilar por antigüedad en el Servicio los empleados que comprueben treinta años de imposiciones en la respectiva Institución de Previsión”. Es claro advertir que la norma dispone como condición para que opere la jubilación el antecedente de treinta años de imposiciones. En ningún caso señala qué deba ocurrir si ha impuesto por sobre ese período, que es la exigencia basal para que proceda la jubilación. Tampoco el artículo 119 alude al exceso de cotizaciones o al supuesto derecho al fraccionamiento que reclama el demandante. La regla en cuestión dispone: “La pensión de jubilación se determinará, en general, tomando como base el promedio de los sueldos sobre los cuales se hubieren efectuado imposiciones a la institución de previsión respectiva durante los treinta y seis meses anteriores a la expiración de funciones. La pensión será equivalente a una treinta ava parte del sueldo así determinado, por cada año de imposiciones, no considerándose las fracciones de años.

Formarán parte del sueldo, los aumentos o sobreaumentos que haya gozado o goce el funcionario en relación con el número de años de servicios o de permanencia en el grado o categoría (bienios, trienios, quinquenios, sexenios); los provenientes de la asignación de título profesional y de planilla suplementaria; el sobresueldo fijo asignado al personal de Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones, las gratificaciones de carácter permanente concedida por la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 del decreto con fuerza de ley N° 1.340, bis, de 6 de Agosto de 1930, como, asimismo, las asignaciones o reajustes que tengan carácter de sueldos para todos los efectos de la jubilación.

Se considerarán, también, como sueldo para este efecto, el de asimilación que haya sido fijado por las leyes especiales, o por el Presidente de la República, de acuerdo con este Estatuto”. No existe ahí ningún reconocimiento al fraccionamiento que se pretende, sino que se estipula cómo debe operar el cálculo de la jubilación. Por último, el artículo 120, conforme su texto, permite a los pensionados con jubilación y reincorporados a la administración volver a jubilar, pero no establece, tampoco, el derecho al fraccionamiento o que esa nueva jubilación pueda asilarse en imposiciones del precedente trabajo que dio origen a la jubilación primaria.

Las anteriores conclusiones interpretativas no varían por lo dicho en forma pretérita por la Contraloría General de la República, cuya jurisprudencia no es vinculante para los tribunales de justicia y, además, tal como lo consigna el propio recurrente cambió su parecer negando lugar al derecho a fraccionamiento.

Que al haberse establecido en el fallo impugnado

que la regla aplicable en la especie es el artículo 25 de la Ley 15.386, la que no fue modificada por el artículo 5º del DL 3501, y que no corresponde reconocer un derecho al fraccionamiento de los períodos de cotización, dado que no se contempla en ley alguna dicha facultad, se ha fallado conforme a derecho.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículos 764, 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 355 y siguientes, en contra de la sentencia de treinta de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 353 y siguientes.

Redacción del abogado integrante señor Carlos Pizarro W.

Regístrese y devuélvase.

Rol 27.978-16

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S. señor Manuel Valderrama R., y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Carlos Pizarro W. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.