Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8118-20167 dic 2016
Fecha
7 de diciembre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 638-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2314
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 19.733: art. 40
Descriptores
Daño moral · Responsabilidad extracontractual · Apreciación discrecional de la cuantificación del daño moral · Avaluación daño moral · Cuantía de daño moral · Concepto de daño moral · Publicación en medios de comunicación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8118-2016, 7 de diciembre de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 8118-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de diciembre de dos mil dieciséis.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se eliminan los motivos noveno, décimo y undécimo del fallo de primer grado; se le reproduce en lo demás.

Se reproducen, igualmente, los raciocinios cuarto a decimoquinto de la sentencia anulatoria que antecede.

Y se tiene también presente:

PRIMERO: Que se acostumbra señalar que el daño moral consiste en el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona, que es lo que se denomina “pretium doloris”; en otras palabras, este daño existe cuando se lesionan los afectos o los atributos o facultades morales del que sufre el daño. Sin embargo, existen tendencias jurisprudenciales y doctrinarias que han extendido el concepto, expresando que por medio del daño moral no sólo se resarce el “pretium doloris” sino que además los atentados a la integridad psicofísica en sí, los perjuicios estéticos, las alteraciones en las condiciones de vida, entre otros variados aspectos (José Luis Diez Schwerter, Revista de Derecho Universidad de Concepción, Números 219-220, páginas 129 y siguientes).

SEGUNDO: Que con las pruebas referidas por el Juez “a quo” en la reflexión cuarta de su sentencia, y con las declaraciones de los testigos nombre reservado (fs. 108), nombre reservado (fs.110), nombre reservado (fs.115), nombre reservado (fs.117) y nombre reservado (fs.119), se ha acreditado que efectivamente el actor experimentó dolor, sufrimiento, pesar y malestar como consecuencia de las publicaciones efectuadas por los demandados, las que afectaron su honra y prestigio y, más aún, si se tiene en consideración el alto cargo que asumía en Carabineros de Chile. El bien jurídico protegido por el legislador en lo tocante a las injurias es el honor y, además, la honra de las personas tiene protección constitucional en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental.

De otro lado, tampoco puede pasarse por alto que uno de los principios esenciales en materia probatoria es el de “la normalidad”, según el cual quien alega lo normal, lo común, lo ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre quien sostiene lo contrario, o sea, lo anormal o extraordinario y, no cabe duda alguna, que quien es objeto de publicaciones como las que sirven de apoyo a este juicio, sufre dolor, malestar, menoscabo y aflicción, a raíz de ellas.

Acerca de lo que se dice esta Corte ha señalado “que si bien parte de la doctrina cuestiona la aplicación del principio en referencia para decidir que debe probarse en un pleito, por las dificultades que conlleva definir que ha de entenderse por estado normal de las cosas y por el riesgo de que en dicha labor el juez incurra en arbitrariedad, no hay duda que el criterio de normalidad resulta plenamente funcional para presumir o estimar como hechos evidentes, aquellos presupuestos fácticos que surgen como una consecuencia común y ordinaria del devenir de ciertos sucesos, como ocurre, por ejemplo, con el dolor físico derivado de lesiones corporales” (rol 735-2015).

TERCERO: Que el artículo 40 de la Ley N° 19.733, llamada Ley de Prensa, da acción civil para perseguir indemnización por daños morales en ilícitos como el materia de los autos penales que han dado origen a este juicio civil.

CUARTO: Que si bien es cierto acerca de la fijación del “quantum” del daño moral no existen pautas claras en la jurisprudencia, los sentenciadores, en lo que respecta al experimentado por el demandante, lo regulan prudencial y equitativamente en veinticinco millones de pesos.

QUINTO: Que las demás probanzas producidas por el actor en los autos no alteran lo anteriormente concluido en este fallo.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de 12 de septiembre de 2014, que se lee de fs. 357 a 371, y se decide que se acoge, con costas, la demanda de fs. 26, interpuesta por nombre reservado en contra de “nombre reservado” y nombre reservado, en cuanto se condena a éstos, solidariamente, a pagarle a título de daño moral la suma de $ 25.000.000, los que se pagarán con más los reajustes que tenga el índice de precios al consumidor entre la fecha de este fallo y la del pago.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.

Rol N° 8118-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a siete de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.