Cosa juzgada
- Fecha
- 7 de diciembre de 2016
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 638-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Cosa juzgada · Derechos patrimoniales · Disponibilidad del bien jurídico · Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad extracontractual · Transacción · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Efectos de la sentencia penal en sede civil · Publicación en medios de comunicación · Renuncia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8118-2016, 7 de diciembre de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 8118-2016
- Casación en la forma y en el fondo Daño moral 7 dic 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos rol N° 7105-2013, causa de fuero de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de 12 de septiembre de 2014, escrita de fs. 357 a 371, el Ministro Instructor don nombre reservado rechazó en todas sus partes, sin costas, la demanda.
La parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación en contra de dicho fallo. La Corte de Apelaciones, a fs. 403, declaró desierto el recurso de casación en la forma y, por resolución de 20 de noviembre de 2015, que se lee de fs. 425 a 427, desestimó el recurso de apelación y, por lo mismo, confirmó la decisión del juez de primer grado.
En contra de esta última sentencia interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo el apoderado del actor, los que han sido traídos “en relación”.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de casación formal lo basa la parte demandante en que, a su juicio, los falladores habrían incurrido en el vicio que estatuye el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, ya que la decisión de ellos no comprendió a todas las partes del juicio, puesto que no se pronunció acerca de la demandada “nombre reservado”, persona jurídica distinta de su representante, el demandado nombre reservado.
SEGUNDO: Que para que pueda prosperar un recurso de casación en la forma es indispensable que quien lo entable haya reclamado de la falta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos legales del caso y, en la especie, si bien es cierto la parte demandante formuló en contra del fallo de primera instancia el recurso en mención, por la causal aludida en el raciocinio anterior, relacionándola con el ya referido artículo 170 N° 6 del Código de Enjuiciamiento Civil, no es menos efectivo que tal recurso fue declarado desierto, por resolución firme, en la Corte de Apelaciones de esta ciudad.
Por lo demás, el juez “a quo” en su fallo rechazó, en todas sus partes, la demanda de autos, o sea, en lo tocante a ambos demandados.
Así, no puede darse lugar al recurso a que se alude.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
TERCERO: Que quien recurre señala como infringidos por los sentenciadores los artículos 2314, 2316, 2317 y 2329 del Código Civil, además de las normas reguladoras de la prueba contempladas en los artículos 1698 y 1713 del mismo Código.
La vulneración de los cuatro primeros artículos citados, la fundamenta en que los jueces no accedieron a la demanda porque, según ellos, no concurría uno de los presupuestos copulativos de la responsabilidad extracontractual, esto es, la existencia de daños puesto que, los que existieron, se repararon íntegramente con el “acuerdo reparatorio” a que se llegó en el proceso penal seguido por el querellante, ahora demandante, en contra de nombre reservado, por publicaciones que realizó en el periódico “nombre reservado”, que estimó constitutivas de injurias graves, cometidas a través de dicho medio de comunicación social, acuerdo que consistió en que el querellado se comprometía a efectuar una aclaración de esas publicaciones, en el mismo medio de comunicación.
Dice que el acuerdo en referencia en caso alguno pudo significar una renuncia a su acción civil para cobrar los daños morales que en este pleito pretende o que éstos se encuentren reparados como lo estiman los recurridos, los que, por otra parte soslayaron que a ese “acuerdo reparatorio” concurrió solamente uno de los demandados y no “nombre reservado”. Cita en favor de su posición la opinión de diversos autores nacionales y añade que el origen y finalidad de la responsabilidad penal y la civil son diferentes y que el acuerdo a que se llegó solamente produce efectos penales y, los civiles que ocasiona, únicamente dicen relación con lo atinente al cumplimiento de tal acuerdo, salvo que en él se haya establecido el pago de indemnizaciones por daños materiales y/o morales experimentados por el ofendido, lo que en el caso en estudio no aconteció.
Termina manifestando que la responsabilidad civil de los demandados es solidaria y que ambos contribuyeron a la producción del daño, concepto éste que es ignorado por los falladores.
En lo relativo a las normas reguladoras de la prueba, expone que los jueces alteraron el “onus probandi” y también debieron concluir, en lo que respecta a la confesión del demandado nombre reservado, que hubo incumplimiento del “acuerdo reparatorio” de parte de los demandados.
Por último, expresa que de no haberse incurrido en las infracciones de ley que indica, la demanda se habría acogido y no desestimado, como se hizo.
CUARTO: Que son antecedentes del juicio, que conviene dejar anotados para la resolución del asunto, los que siguen:
a.- Que el abogado Jaime Alfonso Elgueta Burgos, por nombre reservado, formula demanda de indemnización de perjuicios, por responsabilidad extracontractual, en contra de “nombre reservado” y nombre reservado, pidiendo se les condene a pagarle por daño a la honra de su representado la suma de $ 50.000.000, además de disponer la prohibición de continuar realizando publicaciones, menciones o notas que digan relación con los hechos materia de esta causa, con costas.
Expone que el 12 de octubre de 2011 presentó querella en contra de nombre reservado por el delito de injurias graves, cometidas a través del medio de comunicación social “nombre reservado”, que tiene una versión digital como otra en papel, en las cuales en el mes de septiembre de ese año apareció un artículo titulado “Los muertos del General nombre reservado, nuevo Director de Carabineros”, con fotografía, señalándose, además, “Los crímenes del General nombre reservado”. Se consigna que el informe Rettig habría concluido que un joven de 14 años, llamado nombre reservado, fue asesinado con un disparo por González, entonces capitán de Carabineros, a pesar de que se culpó del hecho un teniente de apellido Ortiz, con el cual acordó para ello un pacto de honor. En una publicación posterior, el mismo mes, se insiste en el tema, añadiéndose que “Concejal de La Granja pide explicaciones a Piñera e Hinzpeter por nombramiento de nombre reservado” y, en otra posterior, se agrega que tales explicaciones obedecen a la muerte del menor nombre reservado. Por último, en el mes de Octubre de dicho año 2011, se vuelven a publicar reportajes sobre lo anterior.
Manifiesta que en los autos penales tramitados en el Séptimo Juzgado de Garantía, en juicio oral simplificado, en audiencia del 01 de julio de 2013 se tuvo por aprobado un acuerdo reparatorio entre las partes, que consistió en que el señor nombre reservado se comprometió a efectuar una aclaración en el medio de comunicación respecto de las publicaciones anteriormente referidas, en orden a que ellas “obedecen a una interpretación de la cual no habría llegado respuesta de todas las fuentes que permitiesen la contrastación de la información consultada por parte de los periodistas, comprometiéndose también el querellado a insertar una fotografía que va a ser proporcionada por la propia querellante para los efectos del cumplimiento”.
Indica que el 30 de julio de 2013 apareció en el portal del medio “nombre reservado” la aclaración antes aludida, con lo que aparentemente el señor nombre reservado habría cumplido con el acuerdo reparatorio, pero en verdad ello no reparó el daño que sufrió, más aún si esa aclaración tuvo lugar dos años después de los hechos. Señala que el acuerdo reparatorio a que se llegó, por su naturaleza misma sólo extingue la acción penal, pero no la civil que nace del hecho punible, puesto que él, que se celebra en sede penal, posee típicamente efectos en relación a la pena, no constituyendo propiamente una indemnización civil, por lo que no extingue la acción para requerir tal tipo de indemnización. Añade que las publicaciones realizadas en el medio de comunicación le han producido deshonra, descrédito y menosprecio, constituyendo una difamación que ha afectado su nombre, fama y moralidad, constituyendo ellas ilícitos civiles que originan indemnización por la responsabilidad extracontractual de los demandados, que infringieron el deber de cuidado que tenían, dándose las situaciones estatuidas en los artículos 2314, 2317, 2318, 2320 y 2329 del Código Civil. En definitiva, expresa, el obrar de los demandados configura un delito o cuasidelito civil que ha ocasionado daños a su honra, atribuyéndole hechos falsos con dolo o culpa, existiendo relación de causalidad entre el obrar de ellos, a los menos negligente, y el daño producido;
b.- Que emplazados legalmente los demandados, “nombre reservado” y nombre reservado, este último representante del medio de comunicación, no han comparecido en la causa, por lo que debe entenderse que niegan los hechos afirmados en la demanda;
c.- Que el juez “a quo”, luego de precisar que la responsabilidad extracontractual que el demandante persigue hacer efectiva en la causa encuentra sustento en el daño moral causado con las publicaciones hechas en el medio de comunicación antes señalado, en las fechas indicadas, lo que el propio actor enturbia al hacer referencia a la poca diligencia y demora de los demandados en cumplir el acuerdo a que llegaron en los autos penales, contradiciéndose con el hecho de que el mismo presentó un escrito en ellos pidiendo se tuviera presente “que la parte querellada ha dado cumplimiento al acuerdo reparatorio en los términos convenidos por las partes”; de concluir también que en la situación en análisis concurrían los presupuestos requeridos para la responsabilidad expresada; y de determinar que el “acuerdo reparatorio” a que llegaron el demandante y el demandado nombre reservado en el proceso criminal no fue tal, por no ser él procedente en un delito como el que se atribuyó a éste, por lo que dicho acuerdo era jurídicamente constitutivo de una “conciliación”, que es una convención o avenencia de las partes, a través de la cual ponen término a un litigio pendiente o precaven uno eventual; decidió desestimar la demanda en razón de que los daños pretendidos por el demandante fueron reparados por medio de tal conciliación, por lo que ahora resultan inexistentes; y
d.- Que la Corte de Apelaciones confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia, añadiendo que nombre reservado, tanto por medio de la acción penal como a través de la acción civil, busca igual cosa: reparar el derecho a su honra.
QUINTO: Que los jueces de la instancia tuvieron por establecidos en el pleito los siguientes hechos:
a.- Que en la edición impresa del periódico “nombre reservado”, correspondiente al día 23 de septiembre de 2011, y en sus versiones electrónicas (www.pnews.cl) de los días 15 y 25 de septiembre y 09 de octubre, todas del año 2011, fueron publicados y difundidos reportajes atingentes al señor General Director de Carabineros, don nombre reservado, en los términos que se pasa a reseñar:
1.- En la edición impresa de 23 de septiembre de 2011, al lado de una fotografía del demandante, figuró un titular que decía “Los muertos del General nombre reservado, nuevo General Director de Carabineros”. En la contraportada de esa publicación existe otra fotografía de un varón que viste uniforme de Carabineros, correspondiente al grado de General Director, sin que se muestre su rostro, indicándose en la parte superior “Exclusivo” y, bajo esa foto, una leyenda que expresa “Los crímenes del General nombre reservado” y en una letra de menor tamaño “Nuevo General Director de Carabineros”.
En el reportaje del caso se menciona la muerte de un joven de 14 años, producto de un disparo en el contexto de un asalto e incendio a bodegas municipales, cuyo autor ejecutor habría sido un funcionario de Carabineros (nombre reservado). Sin embargo, se acota que ese funcionario habría contado con la protección de nombre reservado y del Alto Mando de Carabineros de la época, añadiéndose que versiones sobre el caso señalan que el verdadero asesino de nombre reservado, menor de edad, habría sido el entonces Capitán nombre reservado, quien hizo un pacto de honor y de lealtad con el Teniente Ortiz, para que se inculpara del crimen y con esto poder cuidar la carrera del Capitán González.
De otra parte, en el referido reportaje se alude a otro suceso bajo el subtítulo “Encubrimiento hoy como hace 23 años. La muerte de nombre reservado”, señalándose a este respecto que “El actual Director General de Carabineros estuvo a cargo de los operativos de los días 24 y 25 de agosto en donde falleció producto del disparo efectuado por el Sargento Millacura, el joven de 14 años nombre reservado. El estaba a cargo del operativo nacional de control y represión, ya que el General Gordon estaba con licencia médica”;
2.- En la versión electrónica del mismo periódico, de fecha 15 de septiembre de 2011, apareció otro reportaje con el título “Los muertos del general nombre reservado nuevo General Director de Carabineros”, que cubre la misma información precedentemente reseñada, pero conteniendo otro párrafo titulado “Concejal de la Granja pide explicaciones a Piñera e Hinzpeter por nombramiento de nombre reservado”, mencionándose que un Concejal de la Municipalidad de La Granja solicitó aclaraciones por el nombramiento del señor nombre reservado como General Director de Carabineros de Chile, y se consignan como dichos de tal Concejal los que siguen: “Es importante que el Ministro del Interior aclare esta situación, teniendo presente que Carabineros fue responsable de la muerte de otro joven en las últimas protestas, en donde el recién nombrado Director General estuvo a cargo de los operativos ese día, intentando en forma grotesca y burda deslindar su responsabilidad. Sería preocupante y vergonzoso que se volviera a instalar en Carabineros de Chile una cultura de impunidad en el uso de la fuerza y la violación de los Derechos Humanos”;
3.- En la edición digital de 25 de septiembre de 2013 fue publicado otro reportaje “Concejales de La Granja piden explicaciones por Carabineros activos involucrados en homicidio de niño de 14 años”, relatándose que dos concejales se entrevistaron con el Director de “nombre reservado” para imponerse de los antecedentes de la investigación periodística de ese medio, “en donde se acusa al actual General Director de Carabineros nombre reservado y al Teniente Coronel nombre reservado, de haber participado en el asesinato de un joven de 14 años en el año 1989…”. En el acápite siguiente se escribió “En esa época nombre reservado era capitán, por ende, sobre sus hombros recaía la responsabilidad de mando; por su parte nombre reservado, supuesto autor de los disparos que terminaron con la vida del niño de 14 años… era subteniente y dependía de González…”;
4.- En otra versión digital, de 09 de octubre de 2011, fue publicado un reportaje denominado “General Director de Carabineros es identificado como supuesto asesino de niño de 14 años durante la dictadura”, reiterándose la versión relativa a la muerte de nombre reservado, agregándose que según testigos “El comisario nombre reservado, actual General Director de Carabineros disparó con un arma Uzi un tiro rasante al joven de 14 años lo que le provocó de inmediato la muerte. Luego (nombre reservado) llamó a su padre el General González, quien de inmediato llegó hasta al lugar… despertaron al joven subteniente Ortiz, y González padre y nombre reservado la pidieron inculparse con la condición de cuidarlo durante su carrera”.
b.- Que con motivo de dichas publicaciones, el 12 de octubre de 2011 el señor nombre reservado, General Director de Carabineros, interpuso una querella criminal ante el Séptimo Juzgado de Garantía contra nombre reservado, por el delito de injurias graves cometidos a través de un medio de comunicación social (artículos 29 y siguientes de la Ley N° 19.733), originándose la causa RIT 17.218-2011.
c.- Que en esos autos, en forma previa a la audiencia del juicio oral simplificado, nombre reservado (querellante) y nombre reservado (querellado), arribaron a lo que llamaron “acuerdo reparatorio”, aprobado por el juez respectivo, en los términos que se dirán a continuación: “El director del medio periodístico antes referido, imputado en esta oportunidad en esta investigación se compromete a realizar una aclaración respecto a las publicaciones aparecidas en el portal los días 09 de octubre de 2011, 25 de septiembre de 2011, 15 de septiembre de 2011 y además en la edición impresa del día 23 de septiembre del año 2011 y respecto de aquellas que dicen relación con la información difundida acerca del director general de Carabineros don nombre reservado, que obedecen a una interpretación de la cual no habría llegado respuesta de todas las fuentes que permitiesen la contrastación de la información consultada por parte de los periodistas y además en la misma aclaración el querellado se compromete a insertar una fotografía que va a ser proporcionada por la propia querellante, para efectos del cumplimiento”.
d.- Por escrito presentado al tribunal por mandatarios judiciales de querellante y querellado, el 31 de julio de 2013, se expone que “US. debe tener presente que la parte querellada, el 30 de julio de ese año, dio cumplimiento al acuerdo reparatorio en los términos convenidos por las partes y aprobados por el tribunal”.
e.- Que ese proceso penal terminó por sobreseimiento definitivo.
SEXTO: Que esta Corte comparte lo señalado por los jueces, por las razones que dan, en orden a que la acción de autos tiene como único fundamento el daño moral que a la honra del demandante le habrían ocasionado las publicaciones efectuadas en el medio de comunicación a que anteriormente se ha hecho mención en esta sentencia, como se reseñó en la letra c) del raciocinio cuarto.
SÉPTIMO: Que los acuerdos reparatorios han sido definidos como “aquella salida alternativa que se concede en una audiencia por medio de una resolución judicial, si la víctima y el imputado hubieren convenido en una reparación, en los casos y con las formalidades previstas en la ley, generándose la extinción de la responsabilidad penal” (Cristián Maturana Miquel y Raúl Montero López, Derecho Procesal Penal, Tomo II, Segunda Edición Actualizada y Complementada, página 691). También se les puede conceptualizar como “convenciones celebradas entre el imputado y la víctima de índole patrimonial, que aprobadas por el respectivo juez de garantía, tienen la virtud de poner fin al proceso penal” (nombre reservado, Excepciones al Principio de Legalidad y Salidas Alternativas en el Nuevo Código Procesal Penal, Materiales de estudios Universidad de Chile).
En conformidad al artículo 241 del Código Procesal Penal, los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a “hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos”.
Es indudable que el bien jurídico materia del proceso penal seguido en contra de nombre reservado tiene el carácter de disponible, puesto que el delito que le dio origen es de acción privada, pero tampoco cabe duda de que no tiene la condición patrimonial exigida por la norma, y es por esto; por lo preceptuado en los artículos 394 y 404 del Código últimamente aludido; y porque las cosas son lo que son por su naturaleza misma y no por el nombre que le den las partes, que los jueces de la instancia llegaron a la conclusión de que ese llamado “acuerdo reparatorio” configuraba, en verdad, otra institución jurídica, esto es, una “conciliación”.
Esta conclusión también resulta acertada, por lo que se dice, para esta Corte Suprema.
OCTAVO: Que los elementos de la responsabilidad extracontractual son: capacidad delictual o cuasidelictual, siendo la capacidad extracontractual civil enteramente independiente de la penal; dolo o culpa; daño o perjuicio, puesto que si faltan no hay interés alguno y sin interés no hay acción; y relación de causalidad entre el daño o perjuicio y la acción u omisión culpable o dolosa.
Los jueces, como también antes se expresó, dieron por establecida la concurrencia de dichas exigencias en lo tocante a los demandados, pero rechazaron la demanda en atención a que, según su parecer, el perjuicio o daño fue reparado en virtud del “acuerdo reparatorio” al que llegaron, que en verdad fue una “conciliación”, por lo que, “al estar reparado el daño, no puede prosperar la responsabilidad extracontractual que se persigue en esta causa”.
NOVENO: Que entonces, para determinar si los falladores recurridos infringieron las normas relativas a la responsabilidad extracontractual, como lo afirma el recurrente, corresponde analizar si ese “acuerdo reparatorio”, constitutivo de una “conciliación”, comprende y alcanza al daño moral demandado en este juicio o no lo hace, ya que si ocurre lo primeramente indicado la indemnización perseguida sería improcedente.
DÉCIMO: Que como ya se manifestó por los jueces del grado, luego de consignar que la conciliación “es una convención, entendimiento o avenencia de las partes, a través de la cual ponen término a un litigio pendiente o precaven uno eventual”, añaden que desde el momento que en el pacto no se hace ningún tipo de salvedad o reserva, “cabe inferir que los litigantes acordaron que el daño se reparaba merced a la referida aclaración, conclusión que se ve reafirmada por la circunstancia que esa clase de medida es la que generalmente fijan los estándares nacionales e internacionales como reparación para asuntos de esta índole”.
UNDÉCIMO: Que para decidir lo debatido es necesario, previamente, anotar algunos aspectos jurídicos de interés:
a.- Que la responsabilidad penal es distinta de la responsabilidad civil, siendo perfectamente concebible y armónico que un hecho que no dé lugar a la primera de ellas, sí lo haga en lo atinente a la segunda.
La responsabilidad civil entrará a operar cada vez que se produzca un daño culpable, con independencia de que la conducta que la ocasionó se encuentre o no tipificada como un ilícito penal.
Por regla general, las resoluciones que ordenen el sobreseimiento definitivo en materia penal, extinguiendo esta responsabilidad, no producen cosa juzgada refleja en materia civil. En otras palabras, no hay impedimento normativo para que el juez civil condene a quién fue absuelto o sobreseído definitivamente en materia penal, y disponga la correspondiente indemnización de perjuicios en favor de la víctima del ilícito civil;
b.- Que tanto los “acuerdos reparatorios” como la “conciliación”, ésta última en los delitos de acción privada, extinguen la responsabilidad penal y dan lugar al sobreseimiento definitivo de los procesos del caso;
c.- Que la transacción está definida en el artículo 2446 del Código Civil como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”; a esta noción la doctrina civil agrega que debe haber concesiones recíprocas de las partes. Se trata de un contrato que puede realizarse antes de que haya juicio y tratando de evitar que se inicie o durante el proceso para ponerle término. La conciliación es una forma de transacción que se produce durante un litigio e interviniendo en ella el juez como amigable componedor. De esta manera, la transacción que es producto de la conciliación no tiene sólo la forma de un contrato sino también la de un acto procesal, y la aprobación del juez va implícita en ella, ya que comparece en el acta que se levanta para dejar constancia del acuerdo conciliatorio (Conciliación, Avenimiento y Transacción, Derecho y Academia, Blog de nombre reservado.);
d.- Que en los delitos de acción penal privada no se aplican supletoriamente en forma prioritaria las normas del procedimiento ordinario, sino que las normas del procedimiento simplificado, con excepción de la suspensión de la condena prevista en el artículo 398; y
e.- Que, por lo mismo, resulta improcedente la interposición de la acción civil en tal procedimiento y, a su vez, en conformidad al artículo 66 del Código Procesal Penal, cuando solamente se ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada, se considerará extinguida, por esa circunstancia, la acción penal (Procedimientos Especiales en el Nuevo Proceso Penal, nombre reservado y nombre reservado, Librotecnia páginas 115 y 116).
Sobre lo acotado, los autores nombre reservado y nombre reservado señalan que dada la naturaleza breve y simple de este procedimiento, en que son de aplicación supletoria las normas del procedimiento simplificado, hubiere sido aconsejable que la posibilidad de deducir acción civil hubiere sido expresamente excluida, más aún si se tiene presente la remisión que se hace al artículo 261 del Código del ramo (Derecho Procesal Penal Chileno, Editorial Jurídica de Chile, Tomo II, página 545).
DUODÉCIMO: Que en la situación en estudio, en el proceso penal, como se dijo anteriormente, las partes llegaron a lo que denominaron un “acuerdo reparatorio”, que dada la improcedencia de él en un delito como el que lo motivó, debe considerarse una “conciliación” en los términos expuestos en la letra c) de la reflexión quinta de esta sentencia, acuerdo al que, es necesario anotar, no concurrió el demandado “nombre reservado”, persona jurídica distinta del demandado nombre reservado.
Pues bien, en ese acuerdo, cualquiera que sea el nombre que se le dé, consistente, en síntesis, en las aclaraciones que se harían por el demandado en el medio de comunicación social acerca de las publicaciones que motivaron el proceso penal, no se hace referencia alguna a una eventual renuncia a acciones civiles que pudiera interponer el querellante, en otro juicio, por los daños experimentados, ni tampoco se menciona que ese acuerdo las comprendiera, extinguiendo así, junto con la responsabilidad penal del querellado, su responsabilidad civil.
DECIMOTERCERO: Que sobre el particular el autor Enrique Barros Bourie, en su libro “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, página 972, aludiendo a los “acuerdos reparatorios”, que en la especie han configurado una “conciliación” por lo que anteriormente se ha dicho, señala que ellos no extinguen naturalmente la acción civil que nace del hecho punible y que el único efecto civil que la ley procesal penal le otorga es la acción para ejecutarlo de conformidad con las reglas generales; añade que no producen “per se” efectos extintivos de la obligación indemnizatoria en materia civil y agrega que, a falta de acuerdo expreso cabe preguntarse si ella se encuentra o no comprendida en ese acuerdo, señalando que sobre esto es importante atender a si las partes, cuando lo convinieron, entendieron que éste comprendía una reparación civil extintiva de cualquiera pretensión contra el ofensor.
Los autores nombre reservado y nombre reservado, en la obra antes citada (página 572), exponen que el acuerdo puede consistir en una suma de dinero fijada consensualmente; sin embargo, tratándose de una solución jurídico penal al conflicto no cabe entender que el acuerdo extingue las acciones civiles derivadas del hecho punible para perseguir las responsabilidades pecuniarias que correspondan, conforme a las reglas comunes. De allí que, según ellos, deba introducirse necesariamente en el acuerdo (la conciliación lo es) una estipulación que clausure tal posibilidad cuando se considere que él cubre todos los aspectos.
DECIMOCUARTO: Que no cabe duda alguna que la posición de los autores señalados es la correcta y es compartida por éstos falladores, sobre todo si se tiene en cuenta lo manifestado en el motivo undécimo de esta sentencia.
En efecto, si la responsabilidad penal es diversa de la responsabilidad civil, a tal punto que por regla general las sentencias absolutorias o sobreseimientos definitivos que se dictan en los procesos penales no producen cosa juzgada refleja en materia civil; si la ley dispone expresamente que los acuerdos o conciliaciones a que precedentemente se ha hecho referencia dan lugar a un sobreseimiento definitivo extinguiendo la responsabilidad penal, sin decir nada de la de carácter civil; si en el caso en estudio ese acuerdo o conciliación ocurrió en el proceso penal, sin hacerse tampoco ninguna alusión a un eventual juicio civil que se quisiera evitar, siendo lo normal que una conciliación tenga como objeto sólo poner término al proceso de que se trata; si se tiene presente que en ese proceso penal ni siquiera era procedente una acción civil, y, más aún, si se considera que en el proceso penal no fue parte uno de los demandados civiles de estos autos, o sea, “nombre reservado”, mal puede llegarse a la conclusión a que arribaron los jueces recurridos, vale decir, que lo que se denominó “acuerdo reparatorio” por las partes del proceso penal, que en realidad configuró “una conciliación”, comprendiera los daños perseguidos por el actor nombre reservado en esta causa civil, por lo que, pese a concurrir según ellos las demás exigencias de la responsabilidad extracontractual de los demandados, al estar reparado el daño, correspondía rechazar la demanda.
DECIMOQUINTO: Que, en consecuencia, tales jueces, al resolver como lo hicieron, infringieron los artículos 2314, 2317 y 2329 del Código Civil. El primero previene que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; el segundo preceptúa que si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito; y el último estatuye que por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.
Por otra parte, las vulneraciones señaladas tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo que pronunciaron, como quedará en evidencia en la sentencia de reemplazo.
DECIMOSEXTO: Que por lo reseñado, el recurso de casación en el fondo deducido por el apoderado del actor, debe ser acogido.
Lo que se dice hace innecesario determinar si se conculcaron las otras normas que quien recurre indica como vulneradas.
Por estas reflexiones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que no se hace lugar al recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Ricardo Agliati Caram, por el demandante nombre reservado, en lo principal de su presentación de fs. 428; y
II.- Que se ACOGE EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, que formuló en el primer otrosí de la misma presentación, por lo que se invalida la sentencia de 20 de noviembre de 2015, que se lee de fs. 425 a 427, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista.
Regístrese.
Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.
Rol 8118-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a siete de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.