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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 45939-201612 dic 2016
Fecha
12 de diciembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 46-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 789-2014
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Juicio ejecutivo · Admisibilidad del recurso de casación · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Alegaciones nuevas · Alegaciones nuevas recurso de casación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 45939-2016, 12 de diciembre de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, doce de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

De conformidad con las reglas del procedimiento ejecutivo, ante el Primer Juzgado Civil de Punta Arenas se sustanció esta causa Rol N° 789-2014, caratulada “nombre reservado con nombre reservado” sobre realización de prenda sin desplazamiento.

Por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil quince y que rola a fojas 87 y siguientes el tribunal de primera instancia acogió, en parte, la excepción del Nro. 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, rechazando las de los números 7, 11, 13 y 14 del mismo artículo, ordenando seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago al acreedor de la suma de $26.000.000, más sus respectivos intereses.

Apelado este fallo por la parte ejecutada la Corte de Apelaciones de Punta Arenas lo confirmó, con costas del recurso, por resolución de dieciséis de junio del año en curso y que se lee a fojas 158.

En contra de esta última determinación la perdidosa ha interpuesto recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y considerando:

Primero: Que por el presente arbitrio de nulidad sustancial la parte ejecutada denuncia la infracción a lo prevenido en el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, basado en que la ejecución se fundó en un título que no tiene el carácter de ejecutivo toda vez que la deuda que se cobra no es líquida.

Explica que su parte, al ser requerida en la presente ejecución, se opuso alegando que el título invocado por la ejecutante no reunía los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para tener fuerza ejecutiva toda vez que las obligaciones de pago contenidas en él no eran, a la sazón, exigibles dado que efectuó numerosos abonos a la deuda, tanto en mercadería como en dinero en efectivo depositado en la cuenta corriente de la actora, cuestión que habría sido reconocida por ésta en la absolución de posiciones realizada el 22 de diciembre de 2014.

En este orden de ideas expone que no era suficiente para iniciar la ejecución la presentación de la copia de la escritura de reconocimiento de deuda y debió la demandante acompañar una liquidación de la misma para acreditar su saldo líquido, pues su parte efectuó entrega de mercaderías cuyo costo rebajaba el capital debido.

Por las consideraciones anteriores, reiterando que el título invocado carece del carácter ejecutivo que se le atribuye dado que no da cuenta de una obligación líquida, pide se declare admisible el recurso y se eleve al tribunal superior a fin de proseguir la tramitación de estos autos.

Segundo: Que para un adecuado entendimiento de este recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes:

1.- nombre reservado, abogado, en representación convencional de Bakkavor Chile S.A., dedujo demanda ejecutiva contra nombre reservado invocando como título fundante de la ejecución la copia autorizada del “Contrato de Reconocimiento de Deuda y Prenda sin Desplazamiento” suscrito por escritura pública entre las partes el 21 de marzo de 2012 y, conforme al cual, la parte ejecutada declaró reconocer adeudar a su representada la suma de $45.000.000 por concepto de “anticipos de precio pagados por el demandante al demandado”, suma que debía ser solucionada en tres cuotas: la primera, de $25.000.000, a más tardar el 12 de diciembre de 2012; la segunda, de $10.000.000, el día 12 de diciembre de 2013, y la última, por igual suma, a más tardar el 12 de diciembre de 2014.

Adujo que el ejecutado no pagó ninguna de las cuotas devengadas y, por haberse establecido convencionalmente que el no pago oportuno de una o más de las cuotas en que se fraccionó el pago de la deuda haría exigible en su totalidad el saldo insoluto, venía en cobrar anticipadamente dicha suma más los respectivos intereses, solicitando se despachara mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor, que pidió recayera especialmente sobre las especies dadas en prenda y que individualiza.

2.- Notificado y requerido personalmente de pago, el demandado se opuso a la ejecución invocando al efecto las excepciones contempladas en los números 7, 9, 11, 13 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que interesa, la del Nro. 7 la fundó en dos capítulos: por el primero, alega que la escritura pública en la que se apoya el ejecutante carece de mérito ejecutivo toda vez que no individualiza con precisión, en cuanto a su origen, monto, plazo e interés, las obligaciones contraídas. Expone que en dicho instrumento aparece que su parte habría reconocido adeudar al acreedor a esa fecha la suma de $45.000.000, a cuyo pago se obligó en forma “condicional e irrevocable” según se lee en la cláusula primera, no obstante lo cual, añade, tal “condición” no aparece registrada en el documento antedicho. Ello es así, explica, porque el servicio de la deuda se pactó en instrumentos separados consistentes en “contratos por faena de entrega de centollas”, los que debieron ser incluidos dentro de la escritura pública impetrada como título ejecutivo o, en su defecto, adjuntarse a la demanda como única forma de cumplir con lo previsto en el artículo 30 de la Ley N° 20.190.

El segundo capítulo se afinca en lo dispuesto en el artículo 5 de la citada ley y se argumenta que, sin perjuicio del reconocimiento de deuda que su parte pudiera haber efectuado por medio del señalado instrumento, no puede atribuírsele mérito ejecutivo a la prenda que por el mismo documento se constituyó por cuanto su configuración se rige por “sus leyes particulares” las que, afirma, en la especie no se observaron.

3.- Al evacuar el traslado, la parte ejecutante pidió el rechazo de esta excepción, con costas, señalando al efecto que las afirmaciones del ejecutado en sustento de la misma son poco serias y carentes de fundamento.

Tercero: Que en el fallo de primera instancia -y que los sentenciadores de segundo grado confirmaron- se desestimó en todos sus extremos la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado, y para ello se tuvo especialmente presente lo dispuesto en la cláusula 14ª del título fundante de la ejecución, en la que se consignó que: “La deudora prendaria reconoce en virtud de la presente escritura las obligaciones a favor del acreedor prendario, especialmente la obligación de pagar la deuda, la cual es líquida y a su vencimiento será exigible en conformidad con la ley y declara que en cualquier gestión de cobro de obligaciones garantizadas reconocerá esta escritura como título ejecutivo suficiente para el cobro de las mismas en juicio ejecutivo”. Del mérito de lo anterior se concluyó que la obligación cuyo cobro se persigue en los autos se contrajo en el mismo instrumento y no, como pretende el demandado, en instrumento separado, cumpliéndose de este modo a cabalidad con la norma contenida en el artículo 30 de la Ley N° 20.190.

Cuarto: Que, tal como se reseñó, el demandado se opuso a la ejecución invocando, entre otras, la excepción del Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, alegando que al título al que se ha acudido le falta alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado. Para fundar su excepción adujo, en síntesis, que en la escritura pública en cuestión se incumplieron las exigencias que establece el artículo 30 de la Ley N°20.190 por cuanto no se individualizó con precisión la obligación caucionada en cuanto a su origen, monto, plazo e intereses ni se constituyó la prenda observando las leyes particulares que rigen el empeño de las naves y aeronaves. Agregó que el pago se pactó en documentos separados a través de contratos por entrega de centolla, los que debieron incorporarse al documento fundante de la ejecución.

Quinto: Que la pretensión anulatoria del recurrente se ha fundado en la alegación de hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento de los jueces del fondo. En efecto, al deducir la excepción del Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado expresó que el título invocado no tenía el carácter de ejecutivo que invocaba la demandante toda vez que no se habían integrado en él las “condiciones” acordadas para la solución de la deuda reconocida por medio de dicho instrumento, las que, según adujo en dicha ocasión, constarían en instrumentos separados que ofreció acompañar en la oportunidad procesal respectiva. Sin embargo, al fundar el presente recurso de casación arguye que el título en cuestión no es actualmente exigible toda vez que su parte habría efectuado una serie de abonos, tanto en mercadería como en dinero en efectivo, lo que, a su juicio, pone de manifiesto que era necesario adjuntar al título fundante de la ejecución una liquidación para acreditar el monto neto cuyo cobro persigue la parte ejecutante.

Sexto. Que el recurso de casación en el fondo no da origen a una instancia, de manera que su análisis no puede extenderse a cuestiones ajenas a la controversia y al debate, y su función es velar por la correcta aplicación del derecho conforme a los antecedentes y alegaciones que las partes realizaron en la respectiva etapa procesal. La doctrina enseña que no es lícito proponer en el recurso de casación sustancial asuntos o problemas nuevos, jurídicos o de hecho, que no hayan sido materia de discusión entre los litigantes y sobre los cuales no haya recaído pronunciamiento en el fallo reclamado. Aceptar lo que se acota en sede de casación importaría una grave conculcación del principio formativo del procedimiento de la bilateralidad de la audiencia.

Se ha resuelto invariablemente que la impugnación desarrollada sólo en el recurso de apelación y luego en la casación de fondo importa el planteamiento de una alegación nueva que, como tal, resulta inaceptable. No puede fundarse este recurso en la infracción de disposiciones legales que deban ser interpretadas y aplicadas en función de aspectos distintos de los discutidos en el juicio y que no fueron esgrimidos por la demandada en la etapa de discusión, pues se debe conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sublite.

Séptimo: Que en las condiciones que se vienen reseñando, el recurso de casación en estudio no puede ser acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 159 por el abogado José Vergara Villarroel, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 158.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.

N° 45.939-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Ricardo Blanco H., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a doce de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.