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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32986-201615 dic 2016
Fecha
15 de diciembre de 2016
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ultra petita
Carátula
nombre reservado con Comercial nombre reservado Diego e Hijos LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11283-2015
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29192-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 764, 768
Descriptores
Ultra petita · Acción de cumplimiento forzado · Acción de cumplimiento de contrato · Saldo de precio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32986-2016, 15 de diciembre de 2016, «con Comercial Diego e Hijos LIMITADA.»

Historia del caso

En el mismo rol 32986-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol 29.192-2014, seguido ante el 6° Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados "nombre reservado con Comercial nombre reservado Diego e Hijas Limitada", por sentencia de veinticinco de Septiembre de dos mil quince, que se lee a fojas 150 y siguientes, se rechazó tanto la demanda principal como la reconvencional, sin costas.

El demandante principal dedujo recursos de casación en la forma y apelación a su respecto, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de cuatro de abril del año en curso, rolante a fojas 192 y siguientes, después de desestimar la nulidad formal, revocó la decisión de primer grado y declaró acoger la demanda solo en cuanto condena al demandado a pagar al actor la cantidad de $37.962.192.-, que corresponde a la diferencia de pago del precio por el mes de Diciembre de 2014 y a las cuotas de Enero a Diciembre de 2015, debiendo descontarse el pago que el demandado haya efectuado después de la demanda, montos que deberán enterarse con reajustes e intereses, según se indica, sin costas.

Contra este fallo el demandado principal dedujo recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en el fallo impugnado los sentenciadores han incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido dado ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndolo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

SEGUNDO: Que el arbitrio se sustenta en que el tribunal ordenó el pago de una cuota adicional de saldo de precio a lo acordado por las partes y de lo solicitado por la demandante, extendiendo el plazo hasta el mes de Diciembre 2015, en circunstancias que el pago se fijó en 60 cuotas, venciendo la última en Noviembre de 2015 y no en Diciembre de ese mismo año, como lo resolvió el fallo.

Por lo mismo, la sentencia de alzada se ha dictado incurriendo en un evidente vicio de ultra petita, pues revocó la decisión del tribunal a quo, imponiendo el pago de las cuotas con un mes más de lo estipulado, lo que implica añadir al pago un monto extra de $3.163.516.-, suma que nunca fue objeto del litigio.

Por lo expuesto, solicita que se acoja el recurso y en la sentencia de remplazo se elimine el pago de la cuota adicional aludida.

TERCERO: Que del tenor del libelo de casación se desprende que el recurrente sostiene que el vicio se configura por haberse extendido el fallo de la Corte de Apelaciones a puntos no sometidos a su decisión, desde que desatendió el mérito del proceso, en la medida que ordenó el pago de una cuota que no correspondía a las acordadas por las partes en el respectivo contrato de compraventa.

CUARTO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes delimitaron la controversia en sus respectivas acciones y excepciones, altera su contenido o modifica su causa de pedir, o bien, cuando la sentencia simplemente otorga más de lo pedido por las partes, o cuando su pronunciamiento recae en materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

QUINTO: Que además ha de tenerse presente que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que consiste en la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han sometido a la decisión del tribunal.

SEXTO: Que esta regla directriz del procedimiento figura en el precepto del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a otros puntos que no hubiesen sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los jueces proceder de oficio.

La norma transcrita consagra un principio procesal, que no es de aquellos que sirvan de base para decidir una controversia, por lo que su vulneración no justifica un recurso de casación en el fondo, ni de nulidad formal, al no encuadrarse su ocurrencia en alguna de las causales del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la vinculación que guarda con el vicio de ultra petita, como habrá de expresarse.

SÉPTIMO: Que la incongruencia se configura como vicio de casación en la forma en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia ha sido dada: “Ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en que la mencionada causal de nulidad cubre asimismo la hipótesis cuando la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes, como fundamento de sus pretensiones.

OCTAVO: Que establecido el marco jurídico que regula la materia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte, corresponde decidir si el fallo objetado al revocar la sentencia de primer grado y acoger la demanda incurrió en algún grado de incongruencia entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

He aquí lo que ha de zanjarse en la causa.

NOVENO: Que en lo que interesa, debe señalarse que el actor dedujo demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, solicitando que se condenase a la demandada a cumplir lo pactado en el contrato de compraventa celebrado por las partes el 23 de Noviembre de 2010 y resarcir los perjuicios que indica, con costas. Alega que vendió a la contraria un inmueble en la cantidad de $235.000.000.-, pactándose el pago del precio con la cantidad de $50.000.000.- al contado y el saldo de $185.000.000 con dos abonos de $10.000.000.- cada uno, más 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas, cada una de $2.750.000.-, lo que da un total de $165.000.000.-, incluyendo un reajuste semestral según el Índice de Precios al Consumidor, aplicando como mínimo un 2% a partir del 1 de Diciembre de 2010. Pues bien, el demandado ha pagado solamente 48 cuotas íntegramente, puesto que en el mes de Diciembre de 2014 solo pagó de la cuota 49 la cantidad de $2.835.250.- que resultó ser inferior en $301.266.- al monto que correspondía pagar según lo pactado.

Que por lo expuesto y en lo que al presente recurso importa, solicitó que se condenare a la demandada a pagar la diferencia de lo que pagó por la cuota 49 del mes de Diciembre de 2014, equivalente a $301.266.-; $19.195.476.- por el período de Diciembre de 2014 a Mayo de 2015 y $19.579.386.- por las cuotas de Junio a Noviembre de 2015.

La demandada contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas. Asimismo, dedujo demanda reconvencional de restitución del pago por lo no debido.

DÉCIMO: Que la sentencia impugnada, al acoger la demanda, concluyó que la demandada dio cumplimiento parcial al contrato hasta el pago de la cuota número 48, esto es, cubrió la deuda desde el mes de Diciembre de 2010 y hasta el mes de Noviembre de 2014. De este modo, se adeudan los pagos comprendidos en el mes de Diciembre de 2014 y de Enero y Febrero de 2015, efectuados por una cantidad inferior a la pactada, así como el pago de las restantes cuotas, lo que determina su incumplimiento.

UNDÉCIMO: Que con lo expuesto, los sentenciadores ordenaron al demandado pagar al actor por diferencia de precio del mes de Diciembre de 2014 y por las cuotas de Enero a Diciembre de 2015 la cantidad de $37.962.192.-, en circunstancias que en el cálculo se incluyó una cuota mensual adicional de saldo de precio por el mes de Diciembre de 2015, lo que queda en evidencia de la simple lectura del fallo y que no se ajusta a lo pactado por las partes en el contrato, ni a lo solicitado por el actor en la demanda.

DUODÉCIMO: Que por consiguiente, la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de ultra petita denunciado, al incluirse en el fallo una cuota del precio no pactada por las partes, al ordenarse el pago de una cantidad de $3.163.516.- en exceso, con lo que la sentencia ha extendido el plazo de 60 cuotas, que vencían en el mes de Noviembre de 2015, a otra 61, al agregar una cuota adicional como si el vencimiento convenido hubiese sido al mes de Diciembre y no de Noviembre del mismo año, monto que no tiene relación con lo requerido en la demanda por el actor.

DECIMOTERCERO:

Que se ha configurado así una infracción constitutiva de la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dictada la sentencia otorgando más de lo pactado por las partes y por ende, en haber sido dada ultra petita, por extender la decisión más allá de lo sometido a la resolución del Tribunal, al fijar la existencia de una cuota adicional a las pactadas, como ha sido la inconsulta fijada para el mes de Diciembre de 2015, que no fue objeto del litigio.

DECIMOCUARTO:

Que el vicio denunciado en el recurso le ha causado evidentemente un perjuicio al recurrente y que solamente resulta reparable con la invalidación de la sentencia impugnada, por lo que ha de darse lugar al recurso, declarándose que se deja sin efecto la sentencia impugnada en la parte con arreglo a la cual incluyó en el cálculo del total de lo adeudado una cuota adicional de saldo de precio por la cantidad de $3.163.516.-, que no se ajusta a lo pactado en el contrato, ni a lo solicitado en la demanda.

Por las consideraciones expuestas y atendido lo dispuesto en los artículos 764, 768 Nº 4 y 786, inciso 3º, del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 200 y siguientes por el abogado don Miguel Palavicino Ferrada contra la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de cuatro de Abril del año en curso, escrita a fojas 192 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Regístrese.

Redacción del abogado Integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.

Nº 32.986-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B. No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a quince de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.