Interés actual
- Fecha
- 15 de diciembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Interés actual
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 271-2015
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Curacautin, Rol 114-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Rafael Gómez Balmaceda, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Interés actual · Legítima expectativa · Pequeña propiedad raíz · Contrato de promesa de compraventa · Instrumento privado · Acción de oposición dl2695
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15917-2015, 15 de diciembre de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 15917-2015
- Casación en el fondo Posesión inscrita 15 dic 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, quince de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
Ante el Juzgado Civil de Curacautín, en autos rol 114-2011, se tuvo por interpuesta demanda de oposición deducida por don nombre reservado a la solicitud de saneamiento de título presentada por don nombre reservado, respecto del inmueble rural ubicado en el sector domicilio reservado de la comuna de Curacautín, provincia de Malleco, rol 202-6, de una superficie aproximada de 4,6 hectáreas, amparado por la inscripción de fojas 167 vta. N° 154 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín, correspondiente al año 2013, a nombre del demandante.
El demandado contestó el libelo a fojas 81, solicitando su rechazo.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintitrés de enero de dos mil quince, que se lee a fojas 311 y siguientes, acogió la demanda de oposición respecto de la regularización del referido inmueble, identificado en el plano N° 09-203-9962-sr. Además, condenó en costas al demandado y ordenó remitir copia de la sentencia a la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Novena Región.
El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por el demandado, por fallo de veintiocho de julio de dos mil quince, escrito a fojas 391, confirmó el fallo en alzada.
Contra esta sentencia, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la invalide y se dicte una de reemplazo que rechace la oposición al saneamiento interpuesta por don nombre reservado y ordene se practique la respectiva inscripción conservatoria a nombre de don nombre reservado y disponga cancelar parcialmente la precitada inscripción de dominio, que rola a fojas 167 vta. N° 154 del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín, que corresponde al traslado de la inscripción de fojas 115 vta. N° 134 del Registro de Propiedad del año 1997, del mismo Conservador, por la superficie y deslindes que señala el plano de Bienes Nacionales N° 09203-9962-SR, que a fojas 45 delimitó el área de saneamiento.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado y acoger la demanda de oposición del poseedor inscrito, infringieron el artículo 19 del Decreto Ley 2.695, del año 1979. Precisa que la vulneración se produjo al fijar el sentido de la contra excepción que prevé esa norma y, en consecuencia, no dar valor a la excepción de promesa de compraventa.
Al respecto, arguye que en la contestación a la demanda sostuvo, entre otros, haber iniciado la posesión material del inmueble con fecha 22 de mayo de 1990, al amparo de un contrato de promesa de compraventa que celebró con doña nombre reservado, representada por el actor, mediante instrumento privado, cuyas firmas fueron autorizadas por notario público, referido al retazo de terreno sobre el cual se trabó el presente litigio, lo que hace aplicable la excepción del inciso segundo del referido artículo 19 N° 1 del texto legal citado; sin embargo, la sentencia impugnada lo consideró un mero tenedor, en circunstancias que tiene la posesión material, con ánimo de señor y dueño por más de veinte años, sin violencia, ni clandestinidad.
Añade que también se alegó la indeterminación y confusión de los deslindes del terreno reclamado en la oposición. Aduce que, desconociendo el cumplimiento de la promesa, la propietaria del inmueble, doña nombre reservado, interpuso una demanda de resolución del contrato de promesa de compraventa contra el actual demandado, en su calidad de promitente comprador, ante el Juzgado de Letras de Curacautín, rol N° 10.779-1992, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, causa que nunca avanzó de su etapa de discusión. Por otra parte, agrega que el actor inició juicio reivindicatorio, rol C-46-2013 en el mismo juzgado, con posterioridad a la tramitación del saneamiento, cuya sentencia debe cumplir en consideración a la teoría de la posesión inscrita, sin perjuicio que hubo entrega del predio y pago del precio, en virtud del mencionado contrato de promesa de compraventa, al que sólo faltó la solemnidad de la escritura pública para adquirir el dominio en condiciones normales. Manifiesta que de la inscripción de fojas 115 vta. N° 134 del Registro de Propiedad del año 1997, hoy reinscrita como se ha señalado a fojas 167 vta. N° 154 en el Registro de Propiedad del año 2013, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín, se desprende que el demandante adquirió sin haber poseído materialmente el inmueble y a título gratuito de parte de su madre, por lo que no goza de mejor derecho que el poseedor material para oponerse al saneamiento, sino que la ley le confiere otros derechos anexos.
Argumenta que la sentencia impugnada acoge la oposición, sobre la base de la contra excepción del artículo 19 N° 1 inciso final del Decreto Ley N° 2.695, fundada solamente en que se cumplió la exigencia que esa disposición contiene, con el ejercicio de la acción de resolución de contrato de promesa de compraventa por parte de la promitente vendedora, no obstante que el fallo atacado expresa que la acción habría sido deducida por el demandante, pues la titular de esa demanda era la propietaria anterior, doña nombre reservado. En ese sentido, manifiesta que habiéndose interpuesto la demanda de oposición por una persona distinta de la que ejercitó las acciones derivadas del contrato de promesa de compraventa, sin mencionar haberse realizado o no la cesión de los derechos litigiosos del juicio, conduce a que no pueda aplicarse la aludida norma de la manera que se pretende, esto es, haciendo extensivos los efectos de la acción al nuevo propietario y demandante, toda vez que esa disposición previene que puede invocar la causal del artículo 19 N° 1 aquel que hubiere notificado la demanda de resolución de contrato o de petición de herencia antes de la fecha de la presentación de la solicitud de regularización ante el Servicio, y no de solicitud judicial.
Expresa, que si se estimara que se hacen extensivos los efectos de una notificación judicial pretérita –efectuada en el juicio de resolución de contrato de promesa de compraventa-, para permitir oponerse con mejor derecho que el solicitante y, en definitiva, privarlo del saneamiento, se debe considerar el estado de esa causa y sus particularidades, esto es, que la notificación se llevó a cabo hace más de veinte años, que el juicio no pasó de su etapa de discusión, sin la comparecencia del demandado, de lo que se colige que las acciones se encuentren prescritas desde hace años y que el ejercicio y tramitación de la acción lleva consigo el germen de un abandono de procedimiento, sin perjuicio que desde el año 1997, la titular y legitimaria activa del proceso, quien notificó y transfirió la propiedad, falleció hace muchos años, lo que provoca que el demandado -que pagó del precio del inmueble y lleva más de veinte años de posesión material- no pueda regularizar el predio a causa de un proceso abandonado hace más de veinte años. Asevera, que si se piensa en el ordenamiento jurídico de manera integral, aplicando la equidad y espíritu general de la legislación para resolver en justicia, conlleva a que una justa interpretación del sentido y alcance de la norma del artículo 19 N° 1 inciso final del Decreto Ley N° 2.695, sea aquella en que la notificación de la demanda de resolución de contrato vaya aparejada de la tramitación de la causa, pero no de un proceso abandonado y fenecido por su titular.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo. Al efecto, expresa que los antecedentes de la promesa de venta y su pago, eran suficientes para rechazar la oposición al saneamiento, sin perjuicio de los demás derechos que confiere la ley al demandante y titular de la inscripción conservatoria.
Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia del proceso, en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) El actor se opuso a la regularización de una propiedad de una superficie de 4,66 hectáreas, ubicada en camino Internacional, kilómetro 1, rol N° 202-6, identificada en el plano N° 09203-9962-sr efectuado ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Araucanía.
b) La solicitud de regularización fue presentada por el demandado ante esa entidad el día 7 de marzo de 2013, indicándose los siguientes deslindes del inmueble: al Norte: con camino Internacional Curacautín - Túnel Las Raíces - Pino Hachado; al Este: con nombre reservado separado por cerco; al Sur: con nombre reservado, Erilsa nombre reservado y Roller nombre reservado, todos separados por cerco; al Oeste: con nombre reservado y Población Manuel Rodríguez, separados por cerco.
c) El demandado presentó ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Araucanía, en el respectivo expediente administrativo, una declaración jurada ante notario en la que señala poseer materialmente el inmueble, en forma exclusiva, continua, sin violencia ni clandestinidad desde hace más de treinta años a la fecha, no teniendo en su contra juicio pendiente en que se discuta el dominio o la posesión del bien raíz anterior a la fecha de ingreso de la solicitud. También declaró bajo juramento que no existen personas con iguales o mejores derechos sobre el inmueble en calidad de poseedores.
d) El demandado acompañó también ante esa Secretaría, reproducciones fotostáticas de la causa Rol 10.779, iniciada el 24 de julio de 1992, por demanda en juicio ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa interpuesta por don nombre reservado, en calidad de mandatario y a nombre de doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado. La parte demandante pidió la resolución del contrato de promesa de compraventa pactado por el demandado y la actora, mediante instrumento privado de fecha 22 de mayo de 1990, cuyas firmas fueron autorizadas ante notario público. En la respectiva demanda se indicó que en el referido contrato de promesa se establece que se trata de un retazo de tres hectáreas que tiene los siguientes deslindes especiales: al Norte: domicilio reservado metros; al Sur: estero Loncocapira; al Oriente: con canal desagüe que nace en camino Internacional y muere en el estero Loncocapira; y al Poniente: Población Manuel Rodríguez; y que el título de dominio a favor de la mandante está inscrito a fojas 90 vta. N° 81 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín, del año 1982.
En las respectivas reproducciones fotostáticas, consta que la demanda se notificó personalmente al demandado con fecha 24 de noviembre de 1992.
También aparece que por resolución de 27 de enero de 1993, se tuvo por evacuado en rebeldía el traslado para contestar la demanda; por decreto de 5 de marzo de 1993, se tuvo por evacuado el trámite de la réplica; y por providencia de 24 del mismo mes y año, se accedió a la petición del actor de declarar caducado el derecho del demandado para duplicar.
Asimismo, figura que, luego, se presentó solicitud de desarchivo por el apoderado de la demandante, a lo que se accedió por resolución del día 21 de noviembre de 1997; y por último, consta presentación del demandado, de 22 de febrero de 2013, pidiendo también el desarchivo, lo que se acogió por resolución de la misma fecha.
e) Se agregó al proceso copia autorizada de sentencia de 28 de agosto de 2014, dictada en la causa rol N° 46-2013 del Juzgado de Letras de Curacautín, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, sobre juicio ordinario de reivindicación, iniciado por demanda interpuesta por don nombre reservado contra don nombre reservado, a fin que se declare que es de dominio exclusivo del demandante el retazo del inmueble de una superficie aproximada de 4,350 hectáreas, ubicado en el extremo Nor Poniente del actual Lote 1-1, derivado de la subdivisión del Fundo Río Negro, el que dentro de los deslindes generales queda con los siguientes especiales: Norte: con domicilio reservado metros aproximadamente, separado por cerco; Sur: con estero sin nombre que lo separa del resto del Lote 1-1 de 4.220.751,48 metros cuadrados, del Lote 1-1 C de la última subdivisión, en línea irregular de aproximadamente 26,60 metros, del lote 1-1 A en línea irregular, y del Lote 1-1 B, estos 2 últimos de anteriores subdivisiones, en línea irregular; Oriente: con estero sin nombre que lo separa del resto del Lote 1-1 de 4.220.751,48 metros cuadrados; y Poniente: en parte con estero sin nombre que lo separa del lote 1-1 B de anterior subdivisión en línea irregular de aproximadamente 70,11 metros; y, en lo demás, con terrenos de la Población Manuel Rodríguez separados por pequeña barda, en aproximadamente 112,88 metros; y para que se declare que el demandado debe restituirle dicho inmueble. En la parte resolutiva del referido fallo, se declaró que el retazo del inmueble singularizado en la demanda, de una superficie aproximada de 4,3861 hectáreas, es de dominio exclusivo del demandante; y que la propiedad se encuentra inscrita a fojas 167 vta. N° 154 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín del año 2013, que corresponde al traslado de la de fojas 115 vta. N° 134 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de 1997. Además, se declaró que el demandado debe restituirle dicho retazo de inmueble dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva. La Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de 20 de mayo de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia.
Tercero: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) El retazo de terreno materia de autos está inserto en el predio denominado lote 1-1 de la subdivisión del Fundo Río Negro y se ubica en su vértice Nor Oeste, en la parte que corresponde a la ex Hijuela 60 de 60 hectáreas que forma parte del fundo y tiene los siguientes deslindes: al Norte, con domicilio reservado metros aproximadamente separado por cerco; al Sur, con estero sin nombre que lo separa del resto del lote 1-1, del lote 1-1 C en línea irregular, del lote 1-1 A en línea irregular y del lote 1-1 B en línea irregular; al Oriente, con estero sin nombre que lo separa del resto del lote 1-1; y al Poniente, con estero sin nombre que lo separa del lote 1-1 B del Fundo Río Negro en línea irregular, y con estero sin nombre que lo separa de la domicilio reservado metros.
b) El título de dominio a favor de doña nombre reservado está inscrito a fojas 90 vta. N° 81 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín, del año 1982.
c) Mediante instrumento privado de fecha 22 de mayo de 1990, doña nombre reservado prometió vender a don nombre reservado un retazo de tres hectáreas que forma parte de la Hijuela N° 60, de sesenta hectáreas, que, a su vez, forma parte del Fundo Río Negro, ubicado en la comuna de Curacautín, que tiene los siguientes deslindes especiales: Norte, domicilio reservado metros; Sur, estero Loncocapira; Oriente, con canal desagüe que nace en camino Internacional y muere en el estero Loncocapira; y Poniente, Población Manuel Rodríguez.
d) Con fecha 24 de julio de 1992, doña nombre reservado, representada por don nombre reservado, interpuso en juicio ordinario demanda de resolución de contrato en contra de don nombre reservado, ante el Juzgado de Letras de Curacautín, rol N° 10.779, a fin que se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa pactado mediante instrumento privado de fecha 22 de mayo de 1990, cuyas firmas fueron autorizadas ante notario público. Dicha demanda fue notificada personalmente al demandado con fecha 24 de noviembre de 1992. Por resoluciones de 27 de enero de 1993 y de 5 de marzo de 1993, se tuvo por evacuado el traslado para contestar la demanda en rebeldía del demandado y el trámite de la réplica, respectivamente; y por decreto de 24 del mismo mes y año, se accedió a la petición del actor de declarar caducado el derecho del demandado para duplicar.
e) El demandante es poseedor inscrito del Lote 1-1, de una superficie de 4.230.751,48 metros cuadrados, resultante de la subdivisión del Lote 1-1 de 4.222.307,48 metros cuadrados, resultante éste de la subdivisión del resto del Lote N° Uno del Fundo Río Negro, ubicado en la comuna de Curacautín, de una cabida de 426,70 hectáreas. Lote 1-1 que tiene los siguientes deslindes especiales: Norte, en 12,00 metros, con camino Internacional, con Lote 1-A (transferido), con Población Manuel Rodríguez en línea quebrada de cinco parcialidades con Villa Las Flores (Lote 1-2) en línea quebrada de dos parcialidades, con otros propietarios y con camino Internacional; Sur, con otros propietarios, con Río Blanco, con Río Negro, con Lote 1-1 A y con Lote 1-1 B de subdivisión anterior; Oriente, con Población Manuel Rodríguez en línea quebrada de cuatro parcialidades, con Villa Las Flores, con Lote 1-1 C de la presente subdivisión, con otros propietarios y con parte de camino Internacional; Poniente, con otros propietarios, con Población Manuel Rodríguez en un tramo, con Lote 1-A, con Villa Las Flores en línea quebrada en cuatro parcialidades, con Lote 1-1 A en 60,00 metros y con Lote 1-1 B en borde de estero y otros propietarios. Adquirió por dación, transferencia y cesión irrevocable de la propiedad que a su favor hizo doña nombre reservado, según escritura pública de 7 de enero de 1997. La inscripción está a fojas 167 vta. N° 154 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín del año 2013.
f) El inmueble rural cuya regularización se pretende, ubicado en el sector domicilio reservado de la comuna de Curacautín, provincia de Malleco, rol 202-6, de una superficie aproximada de 4,6 hectáreas, está amparado actualmente por la inscripción de fojas 167 vta. N° 154 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín, correspondiente al año 2013, a nombre del demandante.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado dieron por configurada la causal de oposición del inciso primero del numeral 1º del artículo 19 del Decreto Ley N° 2.695, puesto que la promesa de compraventa que invoca el demandado no constituye la excepción establecida en el inciso segundo del numeral citado, toda vez que se verifica la contra excepción contenida en el inciso final del mismo numeral, al constar que el demandante solicitó judicialmente la resolución del referido contrato de promesa en los autos rol Nº 10.799 iniciados el año 1992 ante el Juzgado de Letras de Curacautín.
Por otra parte, consideraron que la compraventa de un inmueble debe perfeccionarse por escritura pública de acuerdo con lo previsto en el artículo 1801 del Código Civil, y que la posesión se adquiere conforme con lo prevenido en el artículo 724 del mismo texto legal, esto es, mediante la inscripción del título en el registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, asentaron que el demandado sólo tiene la calidad de mero tenedor del inmueble, puesto que únicamente existió un contrato de promesa de compraventa suscrito privadamente entre las partes, que no se cumplió y dio origen a una demanda de resolución del contrato iniciada por don nombre reservado. Del mismo modo, establecieron que el demandante tiene la propiedad exclusiva del inmueble que ha pretendido regularizar el demandado.
Por lo anterior, decidieron acoger la demanda de oposición.
Quinto: Que el Decreto Ley Nº 2.695, que fijó un estatuto jurídico destinado a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz y la constitución del dominio sobre ella, en su Título IV, regula el ejercicio de derechos por terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario. Tal decreto contempla el derecho a formular oposición a la solicitud de quien pone en marcha el procedimiento de regularización, estableciendo que deberá deducirse ante el Servicio, el que se abstendrá de continuar con la tramitación y remitirá los antecedentes al juez de letras en lo civil competente, entendiéndose como demanda para todos los efectos legales.
La oposición sólo podrá fundarse en alguna de las causales que el referido artículo 19 dispone, a saber: 1°) Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él; 2°) Tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante, esto es, reunir en sí los requisitos señalados en el artículo 2° respecto de todo el inmueble o de una parte de él; 3°) No cumplir el solicitante todos o alguno de los requisitos establecidos en el artículo 2°; y 4°) Ser una comunidad de que forme parte el oponente, poseedora inscrita del inmueble o de una porción determinada de él.
De la lectura del artículo 19 Nº 1 incisos segundo y cuarto del Decreto Ley N° 2.695 se desprende, en lo que interesa, que el poseedor inscrito del inmueble no podrá invocar la causal primera en caso que por sí o sus antecesores, haya “…prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio…”. Pero incluso en este evento, se le permitirá alegar la aludida causal si hubiere solicitado judicialmente la resolución del contrato, siempre que se haya notificado la demanda con antelación a la fecha de presentación ante el Servicio de la solicitud correspondiente por el requirente.
Sexto: Que, en la especie, del mérito de los antecedentes se desprende que el oponente es poseedor inscrito del predio que se describe a fojas 167 vta. N° 154 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín, correspondiente al año 2013. Sin embargo, su antecesora en la posesión, doña nombre reservado, cuya inscripción está a fojas 90 vta. N° 81 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín del año 1982, con fecha 22 de mayo de 1990 prometió vender al peticionario mediante instrumento privado parte del predio, recibiendo dinero a cuenta del precio y entregando ese retazo al promitente comprador.
Del mismo modo, figura que doña nombre reservado solicitó judicialmente la resolución del contrato de promesa de compraventa, con fecha 24 de julio de 1992, demanda que fue notificada personalmente al demandado el día 24 de noviembre de 1992. No obstante, la última resolución recaída en ese juicio, para dar curso progresivo a los autos, es de fecha 24 de marzo de 1993, por la que se acogió la petición de la actora de declarar caducado el derecho del demandado para duplicar.
Séptimo: Que, en estas condiciones, cabe considerar que es un presupuesto de existencia de todo proceso el de un interés actual. La pretensión jurisdiccional se asienta en la actualidad de ese interés. En el ordenamiento jurídico chileno no hay expectativa jurídica que pueda perdurar más allá de los plazos máximos de duración de la acción mientras no se extinga por la prescripción. En la especie, la total inactividad en el procedimiento de resolución del contrato de promesa de compraventa iniciado por doña nombre reservado contra don nombre reservado, durante más de veinte años, necesariamente deriva en la extinción de aquel presupuesto, por cuanto resulta razonablemente imposible sostener que ha perdurado su subsistencia más allá de aquellos plazos extintivos de la acción.
Por lo tanto, no es dable concluir que concurra la contra excepción del inciso cuarto del N° 1 del artículo 19 del Decreto ley N° 2.695.
Octavo: Que, en ese contexto, se colige que ha existido en el caso sub iúdice vulneración al artículo 19 N° 1 del Decreto Ley N° 2.695, al estimarse que concurre la contra excepción que prevé el inciso cuarto de esa normativa a partir del proceso rol 10.779 del Juzgado de Letras de Curacautín, iniciado en julio de 1992 y abandonado hace más de veinte años en su etapa de discusión, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues trajo como consecuencia que los sentenciadores del grado acogieran la demanda de oposición deducida por don nombre reservado en contra de don nombre reservado, no obstante que el actor carecía de legitimación activa para ejercer la acción impetrada desde que su antecesora en la posesión inscrita celebró contrato de promesa de compraventa con el demandado, lo que conducirá a acoger el presente recurso de nulidad sustancial.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 393, contra la sentencia de veintiocho de julio de dos mil quince, escrita a fojas 391, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.
Regístrese.
N° 15.917-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señores Rafael Gómez B., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, quince de diciembre de dos mil dieciséis.