- Fecha
- 19 de diciembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Peritaje
- Carátula
- nombre reservado con Simonetti Inmobiliaria S. A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4449-2014
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 631-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Pedro Pierry Arrau, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Carlos Cerda Fernández
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 425
Decreto 458: arts. 18, 19 - Descriptores
- Peritaje · Valoración de la prueba · Valoración de la prueba pericial · Acción de indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3327-2015, 19 de diciembre de 2016, «con Simonetti Inmobiliaria S. A.»
Historia del caso
En el mismo rol 3327-2015
- Casación en el fondo Peritaje 19 dic 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo precedentemente resuelto y lo que manda el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se emite, acto seguido, la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Los quince primeros considerandos de la anulada sentencia de diecinueve de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 550; sus fundamentos octavo y noveno, con excepción de sus respectivos párrafos finales; el argumento décimo sexto, sin los pasajes “y en particular los informes de peritos” (primer inciso) y el que comienza con “observada la metodología” y concluye manifestando “Luego, interpretando ambos informes, unido a”.
2°.- Que para que la apreciación de la fuerza probatoria del dictamen pericial sea fiel a la guía del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al sistema de la sana crítica, es menester tener en cuenta al ponderarla, diversos aspectos que tienen que ver con su mayor o menor solidez.
En primer término, corresponde fijarse en la calificación del perito y su grado de idoneidad, aspecto que tratándose de nombre reservado parece asegurado, si se tiene en cuenta su inclusión en la lista de peritos de que tratan los artículos 416 y 416 bis del mismo estatuto -muy especialmente el nivel que demanda el inciso tercero de este último- y su condición de profesional arquitecto.
Luego, la metodología utilizada, que debe mencionar los antecedentes en que se apoya, las observaciones que esos le merecen, los análisis correspondientes y las conclusiones.
Enseguida, el grado de aplicación que demuestra el trabajo, por cuanto lo que ha movido a la judicatura a convocar al extraño ha sido el interés de obtener luces o asesoría en la ciencia, arte o especialidad que profesa, supuesto como está que no siempre el juez se encontrará involucrado en esas materias, al grado que lo hace y ha de exhibirlo el convocado. Aquí se atiende a la calidad de la descripción de las realidades constatadas; a la claridad de la exposición; a la precisión de los datos que se maneja; a la coherencia entre las diversas partes; y a la consistencia de las premisas, entre tantos aspectos.
También, al desarrollo de la propuesta, su rigor, la vinculación de lo observado con los conocimientos de especialidad, así como su prescindencia de juicios de derecho y apreciaciones que escapen al objetivo propio del cometido.
Sin descuidar, por supuesto, la independencia que debe traslucir todo el trabajo y cada una de su partes.
En fin, la correspondencia de lo que se concluye con el sentido común y la experiencia generalizada;
3°.- Creen estos jueces que tales parámetros aparecen satisfechos por el trabajo del arquitecto nombre reservado.
Luego de precisar el objetivo exacto del encargo, detalla aquellas partes del edificio de que se trata, que fueron por él personalmente reconocidas, punto a punto; define sus principales características, arrojando un total de 21 situaciones críticas; se preocupa de emplear un lenguaje que adecuara la realidad por él observada, con la manera como las máculas venían expuestas; efectuó experimentaciones destinadas a comprobar las denuncias del demandante, como ocurrió con la capacidad de evacuación de aguas en determinados sectores, filtraciones en la losa de estacionamiento; llevó a efecto calicatas, en su caso; cotejó lo constatado con la normativa de la construcción que le es aplicable; indagó en algunos sentidos, la documentación explicativa; expuso el método de trabajo; creó una nomenclatura que le permitió dar cuenta, con claridad y precisión, del estado de cada uno de los nudos de la controversia; detalló las causas de los desperfectos, la mayor de las veces de manera bastante precisa; atribuyó pormenorizadamente las fallas a defectos de construcción por mala ejecución de los elementos constructivos y, en dos casos, a lacras de instalaciones; entregó un presupuesto de los costos de reparación, dividido entre lo pendiente, por una parte, y lo arreglado por el actor, por la otra; aportó que dieciséis de las veintiún deficiencias merecieron su comprobación, de las cuales siete habían sido ya objeto de ajuste por el pretendiente;
4°.- En su solo mérito, el peritaje del arquitecto Rodríguez es bastante para persuadir a estos jueces de la pertinencia de sus conclusiones, en punto a la veracidad de la mayor parte de las anomalías denunciadas por nombre reservado, concretamente las identificadas de la siguiente manera:
- pendiente a desagüe de la sala de Boilers.
- problema de pendiente en la piedra pizarra de acceso peatonal.
- mal estado de la piedra pizarra en el sector piscina.
- mal estado de la puerta de aluminio de acceso a la piscina.
- salida de alcantarillado de las aguas lluvias.
- retiro de cerámica del subterráneo e instalación en los pisos superiores.
- instalación de cerámica nueva en el subterráneo.
- vibración en el ascensor del lado norte.
- medidor general del consumo de gas sin afianzamiento y cañerías de gas sin abrazaderas, en el subterráneo.
- filtración de agua y sellado de cielo en el quinto piso.
- lo mismo en el cielo del gimnasio.
- reparación de fisuras de enchape de ladrillo en el hall de entrada.
- filtraciones en el subterráneo.
- anclaje de rollo en la sala de caldera.
- desperfecto en el muro exterior del lado de la farmacia.
- impedimentos para la obtención de sello verde en la sala de caldera;
5°.- Otro tanto ocurre con la cuantificación pecuniaria que el peritaje del señor nombre reservado ofrece en su trabajo, que arroja la cantidad total de setenta y ocho millones cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos ochenta y tres pesos ($ 78.468.383), que se desglosan en setenta y cinco millones, doce mil ciento cuarenta y siete pesos ($ 75.012.147) necesarios para la reparaciones pendientes, más tres millones cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y seis pesos ($ 3.456.236) expensados por la actora en arreglos ya efectuados;
6°.- No está demás señalar que el informe pericial del señor nombre reservado resulta concordante con las restantes pruebas, como la documental y la testifical que los juzgadores analizaron.
Valga dejar constancia que si alguna virtud hubiera podido haber llegado a tener, en orden a formar convicción, lo obrado en estos autos por el señor nombre reservado, no pudo ir más allá de lo que contempla el artículo 419 inciso primero del código procesal, esto es, haber acompañado a la demandada al momento del reconocimiento pericial, para ayudarla a formular las observaciones que hubiera estimado oportunas, así como a hacer constar las circunstancias fácticas que juzgara convenientes, nada de lo cual aparece en autos, de lo que sigue la inocuidad de la actuación de Cerda;
7°.- El artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en que se acoda la demanda, establece la responsabilidad del propietario primer vendedor de una construcción, respecto de todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, no sólo en lo que hace a las generadas durante la ejecución sino, además, a las que surgen una vez terminada aquella;
8°.- Teniendo en cuenta lo que se señala en la demanda, viene al caso el inciso tercero del artículo 19 de la legislación recién mencionada, según el cual cuando el inmueble comparte un mismo permiso de edificación y presenta las fallas aquí acreditadas, se hace aplicable el Párrafo 2° del Título IV de la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, con la advertencia que el interés ventilado pasar a ser difuso o colectivo por la circunstancia de ser más de seis los actores (artículo 19 inciso tercero 2.- de la Ley General de Urbanismo y Construcciones).
Así, el presente dictamen producirá efectos erga omnes para los efectos que consagra el artículo 54 de la Ley 19.496;
9°.- Lo que se conceda ha de serlo con la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor o el padrón que haga sus veces, entre esta fecha y la del mes que inmediatamente anteceda a su pago efectivo;
10°.- Al resultar la demandada enteramente perdidosa y de acuerdo con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se le impone la carga de las costas del pleito.
Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge, en todas su partes, la demanda interpuesta a fs. 1 por el abogado nombre reservado, en la representación que indica, contra Inmobiliaria Simonetti S. A., la que deberá pagar a sus mandantes la suma de setenta y ocho millones cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos ochenta y tres pesos ($78.468.383), dentro del 30º día de ejecutoriada esta sentencia, con la actualización que se dejó establecida en el fundamento 9°, el alcance especificado en el 8° y costas.
Hágase por el secretario como manda el artículo 54 A de la Ley 19.496, para los efectos del inciso segundo de su artículo 54.
Se previene que el Ministro señor Muñoz, por las consideraciones manifestadas en la sentencia de casación, estuvo por expresar, luego del párrafo inicial: “Vistos y teniendo únicamente presente:”, para luego consignar las motivaciones de la sentencia.
Igualmente previene el Ministro señor Muñoz que estuvo por redactar la parte resolutiva de la sentencia de reemplazo, en los siguientes términos: Por estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, escrita de fojas 550 a 565, y en su lugar se declara que se acoge la demanda en todas sus partes, en iguales términos como se ha indicado con anterioridad en esta sentencia de reemplazo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro Cerda y de la prevención, su autor.
N° 3.327-2.015.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Pedro Pierry A., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firma el Ministro señor Pierry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.