- Fecha
- 19 de diciembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8263-2015
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3915-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Rafael Gómez Balmaceda, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 842
- Descriptores
- Deslindes · Rechaza recurso de casación en el fondo · Demarcación de deslindes · Demarcación del suelo · Procedencia de la acción de demarcación · Acción de demarcación y cerramiento · Rechaza casación en el fondo · Acción de demarcación y deslindes · Demarcación y cerramiento · Requisitos de la acción demarcatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37995-2015, 19 de diciembre de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos rol Nº 3915-2014 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, doña nombre reservado dedujo demanda, en juicio sumario, en contra de don nombre reservado, a fin que se ordene la demarcación y cerramiento de los predios colindantes de ambos, conforme lo disponen los planos archivados de las respectivas propiedades en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a expensas comunes, con costas. Explica, que al recibir el inmueble existía un pequeño cerco de fierro que supuestamente indicaba una línea divisoria, sin embargo, de acuerdo a las apreciaciones y estudios topográficos que realizó, su ubicación no corresponde a los deslindes indicados en los respectivos títulos e incluso abarcaría parte de su terreno.
El demandado, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda, en lo pertinente, porque el actor pretende modificar los deslindes de los predios, exigiendo se le adjudique una porción adicional de su terreno equivalente a “32,88 m2”, lo cual es improcedente.
Por sentencia de veintiocho de abril de dos mil quince, escrita a fojas 70 y siguientes, el tribunal de primer grado rechazó la demanda, decisión que, por mayoría, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha diez de noviembre de dos mil quince y que rola de fojas 112 a 113.
En contra de este último fallo, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, a fin que se lo invalide y se dicte el de reemplazo que indica.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
1°.- Que el recurso denuncia vulnerados los artículos 844, 845 y 846 del Código Civil, porque no es efectivo, como lo resolvió el fallo que se impugna, que su parte pida rectificar “una cantidad de metros cuadrados” entre los predios, sino que, expresamente en su libelo, solicitó la demarcación y cerramiento de los mismos, conforme los planos archivados en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, atendido que sólo existe una pequeña reja artesanal, de no más de un metro de altura, usada para efectos de diseño de jardín que, en caso alguno, puede ser considerada como una demarcación, cuya ubicación, además, no se ajusta a los deslindes de los referidos planos y que, en los hechos, tampoco ha cumplido dicha función.
Por último, agrega que el voto de minoría establece que los límites de los inmuebles son inciertos y debe declararse judicialmente que se establezcan los hitos pertinentes de acuerdo a los títulos acompañados.
Razón por la que sostiene que el fallo recurrido aplicó erróneamente el artículo 889 del Código Civil -acción reivindicatoria-, puesto que su parte “no reclama ninguna cosa del demandado” (sic), debido a que su inmueble se encuentra perfectamente identificado en los planos ya individualizados.
Luego de explicar cómo las infracciones a la ley influyeron en lo dispositivo del fallo, solicita se lo invalide y, se dicte uno de reemplazo, que acoja su demanda en la forma que expone.
2°.- Que para el adecuado análisis del recurso, interesa consignar que son hechos de la causa los siguientes:
a) Concurren dos predios de distinto dueño que se trata de deslindar;
b) la contigüidad de los mismos, y
c) en el lugar existe un cierre divisorio constituido por una reja;
3°.- Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado estimaron que la acción resultaba improcedente, porque “ambas partes han reconocido la existencia actual de un cierre entre los predios del presente litigio, cierre que la actora pretende se derribe y se rectifique en 32.88 m2, porción que actualmente estaría detentando el demandado, el cual se opone. Así las cosas, es posible colegir que el deslinde entre las propiedades, está debidamente demarcado y con cierros, de modo que no hay nada que demarcar y cerrar.” Asimismo, “…que la parte demandada también ha señalado que la ubicación del cierre no coincide plenamente con los deslindes de la propiedad, -pero- no se encuentra de acuerdo con que esta se adjudique los 32.88 m2 faltante en perjuicio de su propiedad”.
4°.- Que según se desprende del tenor del arbitrio deducido que, en síntesis, se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, el error de derecho se traduce en que se desechó la demanda aduciendo que existe un cierre y que, en todo caso, atendido los argumentos vertidos por el actor, la acción que debió entablarse era la reivindicatoria; pese a que lo pretendido es la fijación judicial de los límites de los predios colindantes, en cuyo caso el legislador ha establecido expresamente la acción de demarcación.
5°.- Que el legislador reconoce a todo propietario el derecho de demarcación, en efecto, el artículo 842 del Código Civil, preceptúa lo siguiente: “Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.” A su vez, la pretensión de cerramiento, al decir del artículo 846 del referido texto legal, tiene por objeto se obligue al dueño del sitio vecino a que concurra a la construcción de cercas divisorias comunes.
6°.- Que, de acuerdo con lo razonado, la acción de demarcación y cerramiento tiene por objeto fijar los límites que separan a predios colindantes y supone que no existan en el terreno linderos o mojones que determinen la línea de separación de los predios y que éstos no han sido antes demarcados. (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo 9 Nº 1.415, Imprenta Nacimiento, 1933). La demarcación comprende dos operaciones: la fijación de los límites que separan los dos predios colindantes y la construcción o levantamiento en el terreno, en los puntos ya fijados, de los hitos o mojones que determinan la dirección de la línea de separación.
7°.- Que aun cuando la actora no solicitó en su petitorio de manera expresa la restitución de una porción del terreno del predio de la contraria, lo cierto es que el desarrollo de su argumento se construye sobre la base de la modificación de los deslindes e incluso reclama la ilegítima ocupación de alrededor de 32,88 m2, de modo que la resolución del litigio lleva implícita la restitución de una porción de terreno de la que el demandado estaría, al menos, en posesión material, objetivo que excede el propio de la acción intentada.
8°.- Que, en consecuencia, habiéndose establecido como hecho de la causa que entre los predios colindantes existe un cierre divisorio y como lo pretendido por el demandante, a través de la acción de demarcación, como ya se dijo, es la alteración de los límites actualmente existentes fijándose de acuerdo con los títulos y planos que hicieron valer; corresponde como lo decidieron los jueces del fondo, rechazar la demandada demarcación ya que lo argüido es propio de una reivindicatoria.
9°.- Que, en consecuencia, al decidir como lo hicieron, los jueces del fondo no infringieron los artículos denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en análisis debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 114, contra la sentencia de diez de noviembre de dos mil quince que se lee a fojas 112.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Nº37.995-15.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Rafael Gómez B. No firman los Abogados Integrantes señores Matus y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.