- Fecha
- 20 de diciembre de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- Inmobiliaria Don Augustin Limitada con Inmobiliaria Jac S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5300-2015
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27712-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Carlos Cerda Fernández
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 842
- Descriptores
- Deslindes · Rechaza recurso de casación en el fondo · Demarcación de deslindes · Procedencia de la acción de demarcación · Acción de demarcación y cerramiento · Rechaza casación en el fondo · Acción de demarcación y deslindes · Demarcación y cerramiento · Requisitos de la acción demarcatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34197-2015, 20 de diciembre de 2016, «Inmobiliaria Don Augustin Limitada con Inmobiliaria Jac S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En esta causa Rol N° 27.712-2.012 del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento de demarcación iniciado por Inmobiliaria Don Agustín Limitada -hoy cesionaria Inversiones y Rentas Mater Nostra S. A.- contra Inmobiliaria JAC S.A., el abogado Fernando Viollier Verdugo, actuando en representación de la actora, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el siete de octubre de dos mil quince, que desestimara la casación formal que la misma litigante había enderezado contra la resolución de primera instancia y la confirmara en apelación de su parte.
Contra ese pronunciamiento la agraviada se alza de forma y fondo. Impetra las causales adjetivas de los apartados 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta última en relación con la especie cuarta del 170. Y en lo substantivo representa la transgresión de los artículos 842 y 889 del Código Civil, en correspondencia con los preceptos 700, 724, 728, 730, 924 y 925 de esa legislación.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de tres de noviembre reciente, con la intervención del abogado que por el recurso compareció a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- El abogado Fernando Viollier Verdugo, representando a la Inmobiliaria Don Agustín Limitada -que cedió sus derechos litigiosos en esta causa a Inversiones y Rentas Mater Nostra S. A.- compareció el diecisiete de diciembre de dos mil doce ante la judicatura civil para que estableciera el deslinde entre los lotes A y B1, resultantes de la subdivisión de la Chacra Tres Marcos, ubicados en domicilio reservado, respectivamente, de la comuna de El Bosque, Santiago, el primero de ellos perteneciente a la entonces Inmobiliaria Don Agustín y actualmente a la denominada Inversiones y Rentas Mater Nostra S. A., en tanto el segundo a la demandada Inmobiliaria JAC S. A., habiéndose seguido el procedimiento en rebeldía de la última.
El tribunal de primera instancia desestimó la demanda por sentencia de cinco de febrero de dos mil quince, que mereció sendos recursos de casación en la forma y de apelación -acodado el primero en las causales 4ª. y 5ª. del artículo 768 del estatuto procesal pertinente- también rechazados por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Contra la sentencia de segundo grado viene alzándose la actora, de casación en la forma y en el fondo.
En lo primero, impetra las causales de los apartados 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta última en relación con la especie 4ª. del 170.
En lo segundo, considera vulnerados los artículos 842 y 889 del Código Civil, en correspondencia con los preceptos 700, 724, 728, 730, 924 y 925 de esa legislación;
2°.- La demanda está introducida bajo la denominación de “demanda de demarcación de deslindes”.
Parte singularizando los lotes A de la demandante, B1 y B2 de la demandada Inmobiliaria JAC S. A., deteniéndose en sus deslindes.
A su respecto explica que conforme al plano respectivo -al que aluden los parámetros geográficos que cita- el lote A “debería deslindar al Oriente en 51,5 metros de extensión con calle Capricornio, lo que contrasta con la situación actual del predio, en razón a que el deslinde oriente sólo tiene 46,50 metros de extensión, aproximadamente, a consecuencia de que el muro medianero que divide el Lote A con el lote B1 se encuentra emplazado, aproximadamente, 10 metros al Sur del punto I y 3,30 metros del punto E, encontrándose fuera de los límites fijados por plano de subdivisión. Como resultado de este error el lote B1 y B2 poseen en la actualidad un deslinde Oriente con la calle Capricornio de, aproximadamente, 64,60 metros de extensión y un deslinde Poniente de 56,5 metros, obteniendo alrededor de 600 metros cuadrados de mayor superficie.” (fojas 2).
Dado el “error en el emplazamiento del muro, encontrándose aún construido fuera del límite correspondiente”, se efectúa al tribunal una “proposición que esta parte hace, con el objetivo de regularizar los deslindes de ambos lotes” (fojas 3). La propuesta consiste en que el muro medianero entre el lote A y B1 “se levante a 54,60 metros desde el punto K al punto I y a 53,30 metros desde el punto D al punto E, quedando los lotes B1 y B2 con un deslinde oriente de 54,60 metros y un deslinde poniente de 53,20 metros, y el lote A con un deslinde oriente de 56,50 metros y un deslinde poniente de 53,30 metros.” (idem)
Siempre al tenor del libelo de demanda, los errores de emplazamiento del muro y de las medidas del deslinde oriente generan “un grave perjuicio para esta parte, ya que el lote A se ve mermado en cerca de 600 metros cuadrados, los cuales representan aproximadamente $ 30.000.000 de pesos, teniendo en consideración el valor comercial del m2. en el sector.” (ibidem)
Considera de suma urgencia que la judicatura establezca los límites de que viene hablando “con el objetivo de generar certeza jurídica en cuanto a las medidas de los lotes y el lugar en el cual se debe emplazar el muro.” (id).
Concluye solicitando tener por interpuesta “demanda de demarcación de deslindes” para “establecer el deslindes (sic) entre ambos lotes, con costas.” (fojas 4);
3°.- La sentencia de primera instancia, una vez que precisó la naturaleza de la acción demarcatoria (considerando 10°), sostuvo en el razonamiento 11º que como su objeto es la fijación de límites, presupone que no existan en el terreno linderos o mojones que determinen la línea de separación de los predios ni que hayan sido demarcados con anterioridad “situación que en el caso de autos no se cumple al quedar establecido por la pericia la existencia de muro medianero”
4°.- Por otra parte, el juzgado asumió que lo que se pretende a través de la acción “es la restitución de una porción de terreno y desplazar ese deslinde”, por lo que -añade en el motivo siguiente- “tratándose la discusión de por dónde los límites deben correr y recuperar la porción de terreno que le correspondería al Lote A, del cual es poseedor inscrito el demandante y derribar muros medianeros ya existentes; la acción deducida en autos carece de objeto” (fojas 98).
Por ambas razones se desechó la acción;
5°.-
Con argumentos que prácticamente después van a ser reproducidos en el recurso de casación adjetiva que esta Corte debe resolver y de los que más adelante se hará caudal, la demandante se alzó de casación en la forma contra el fallo cuyos contenidos principales vienen de ser sintetizados. Adujo extra pepita y falta de consideraciones de hecho y de derecho, por ser contradictorias las esgrimidas.
Otro tanto acontece con el recurso de apelación, cuyas apoyaturas van a ser reiteradas en la casación substantiva motivo de esta vista, habida cuenta la convergencia de todas las objeciones hacia unas mismas y únicas materias;
6°.- Al hacerse cargo del recurso de casación en la forma, la Corte de Apelaciones expresó que lo que la demandante persigue con su acción “es que se le restituya una superficie que actualmente no es de su dominio, sino de la demandada”, por cuanto así lo indican los planos en que basa su pretensión, que textualmente mencionan superficies en metros cuadrados, que el libelo solicita rectificar a través de la proposición del cambio de los lindes existentes, lo que conduce a concluir que “la acción intentada carece de objeto” (argumentación 4ª., fojas 131).
Descarta la extra petita puesto que “se ha resuelto que la acción intentada no es la que en derecho corresponde por las razones que en él (el fallo) se explicitan” (idem); y la causal del N° 5° del artículo 768 por incumplimiento del particular 4° del 170, todos del Código de Procedimiento Civil, porque “contiene todos los requisitos que exige el artículo 170….”(ibidem);
7°.- Los juzgadores de la alzada añadieron “A mayor abundamiento” -siempre analizando aquel recurso de casación en la forma- que la acción reivindicatoria procede cuando se reclama el dominio de una porción del terreno determinado o se litiga sobre los títulos que acreditan el dominio, señalando que ese es el caso;
8°.- Cuanto al recurso de apelación, los juridiscentes manifestaron que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y que las alegaciones efectuadas con miras a revertirla no logran convencerlos como para modificar o alterar lo que trae decidido;
9°.- Debido a que las razones que la recurrente invoca para sostener sus recursos de casación, tanto formal como substantivo, giran en torno a lo mismo, creen estos jueces conveniente abordarlos en conjunto;
10°.- En cuanto a la causal 5ª. del artículo 768 se manifiesta que “la única forma en que la pretensión de un justiciable sea conocida es que ella se exprese en el libelo pretensor”, pues “como toda acción sus presupuestos deben estar indicados en la demanda, debiendo estarse a ella para determinar la causa de pedir y el objeto pedido, elementos necesarios en toda acción judicial.” (fojas 139). Precisa que, en este caso, “la competencia del sentenciador fue fijada por los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en los escritos de discusión” y fue “en relación a ello (que) existe una demanda de demarcación de deslindes y la contestación en rebeldía de la contraria.” (fojas 143); lo demandado, continúa, nada tiene que ver con una acción reivindicatoria, toda vez que “en la demanda, específicamente en su petitorio, se solicitó… establecer los límites entre los predios, y en el cuerpo se individualizó los predios y se detalló la situación actual del deslinde en conflicto dado por un muro medianero que, a juicio de esta parte está mal emplazado.” (idem).
Critica que el tribunal haya prescindido de la causa de pedir y del objeto pedido, que se dejaron manifestados en la demanda y “endilgado… una causa de pedir diferente a la expresada, so pena de caer en ultrapetita, en su variante de extrapetita.” (fojas 141); “la causa de pedir y el objeto pedido es propio de una acción de demarcación, ya que se toma en relación a los 3 predios, proponiendo una fijación de deslindes teniendo en cuenta (de) la realidad predial lo cual se aleja de una acción reivindicatoria.” (fojas 142). Aquí no hubo contestación de la demanda, seguida enteramente en rebeldía, por lo que, prosigue, no pudo suponerse por los juzgadores la existencia de algún tipo de controversia sobre posesión: “En efecto al no estar planteada una excepción, la sentencia incurre en el vicio de ultrapetita denunciado.” (fojas 143) desde que, a la postre, aparece acogiendo una tal.
Interpretando el fallo reproducido y el reproductor, el recurso asume que el primero de ellos rechazó la demanda al entender que lo que debió plantearse era una acción reivindicatoria y, en cuanto al segundo, porque la acción de demarcación está mal entablada y que lo que debió haberse intentado era una reivindicatoria, con lo que los cuatro jueces que han intervenido en lo presente “entraron a suponer una intención no expresada en la demanda desatendiendo totalmente el problema planteado y lo solicitado” (fojas 142).
En suma, se reclama que al confirmar el fallo de primer grado y por ende rechazar la demanda “estimando que debió intentarse por esta parte la acción reivindicatoria, supone alegaciones de la demandada que no hizo y que tampoco se deducen de su opción procesal, fallando por ende sobre hechos no alegados, extendiéndose su decisión a puntos que no fueron sometidos a su conocimiento. Así las cosas, el fallo recurrido atenta contra el principio de congruencia. Una sentencia deviene en incongruente en caso que su parte resolutiva otorgue más de lo pedido por el demandante o no otorgue lo solicitado, excediendo la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. En consecuencia el fallo adolece de extrapetita…” (fojas 144);
11°.- En lo que concierne a la causal 4ª. del artículo 768, que el recurso vincula con el requisito de igual numeral del artículo 170 del código procesal de la especie, se sostiene que la sentencia contiene fundamentos contradictorios que, al anularse entre sí, la dejan desprovista de los que justifiquen el rechazo de la pretensión: “por un lado tiene por acreditado que las partes son poseedoras inscritas de los inmuebles contiguos de acuerdo a sus títulos” al tiempo que “rechaza la demanda de demarcación de deslindes por considerar que lo pretendido es una acción reivindicatoria, cuando es presupuesto de la misma que exista una controversia respecto de la (posesión)”; parece incompatible establecer que las partes ostentan la posesión inscrita de inmuebles colindantes entre sí y, no obstante, sostener que la acción debida era la reivindicatoria, porque al establecerse esa posesión colindante, ninguna de las partes pretendía una tal que fuera más allá de las dimensiones de sus respectivos inmuebles, conforme a sus títulos, lo que hace que no exista conflicto en relación con la posesión, presupuesto irrenunciable en una acción reivindicatoria.
En esta parte el escrito de casación adjetiva remata con una oración conforme a la cual el fallo carece de “fundamentos para entender la razón del rechazo de la demanda.” (fojas 147);
12°.- En lo que hace a la conculcación del artículo 842 del Código Civil, la acusación gira en torno a lo mismo, es decir, a que, en la inteligencia que del fallo efectúa la recurrente, el fundamento de que se valió para confirmar el de primer grado y desestimar la acción, fue que los presupuestos de la misma no se cumplían y por lo tanto carecía de objeto, debiendo haberse intentado una acción reivindicatoria.
La refutación tiene un sustento jurídico singular, derivado de la cabida que una sentencia de este supremo tribunal, dictada el año dos mil trece, dio a un determinado criterio doctrinario, que es recogido por el libelante como argumento de autoridad.
La tesis se traduce en que la existencia de cerramiento no conlleva la de deslindes, pues no se descarta la posibilidad que los mojones hayan sido instalados por uno de los vecinos, ocupando terreno que realmente no se corresponde con el de la línea divisoria.
Afirma el recurso que no existe constancia que el límite material consistente en la pandereta que divide los dos inmuebles haya sido consensuado por los litigantes o determinado por resolución judicial. Y por otra parte, que es un hecho acreditado que ese cierre no se ajusta al que dan cuenta los títulos.
Por lo tanto, concluye este capítulo de la objeción substantiva, se ha desatendido el sentido y alcance del citado artículo 842 al “atender a un hecho dándole un alcance jurídico que no tiene” (fojas 153);
13°.- En punto a la acusación relativa al artículo 889 del Código Civil, al que se vincula todos los restantes que menciona el libelo de casación que, como se dejó dicho, son los artículos 700, el 724, el 728, el 730, el 924 y el 925 de idéntico cuerpo de leyes, luego de transcribir la definición legal de reivindicación, enfatiza el elemento de su esencia, consistente en que se controvierta la posesión como hecho jurídico, para afirmar, una vez más, que el fallo de primera instancia “discurre que lo que debió haberse intentado es una acción de reivindicación” y que “Igual idea aporta el… fallo recurrido cuando afirma que esta parte persigue la restitución de una superficie que actualmente no es de su dominio, sino de la demandada” (idem).
A partir de esa premisa -haberse decidido sobre una acción reivindicatoria- el libelo objetor encara cierto análisis con respecto a sus elementos, para sostener que en la especie no se demanda una cosa susceptible de reivindicarse; que no se persigue recuperar un terreno cuyo dominio el demandante pretende y se encuentre en posesión del demandado; que no se señaló en la demanda una superficie determinada a reivindicar; ni se presenta la demandante como una reivindicante de una cosa de cuya posesión se halle privada.
Finaliza en esta parte aduciendo que “el fallo al decidir que la acción carece de objeto debiéndose haber intentado una acción reivindicatoria sin los requisitos que la informan aplica una acción que, de acuerdo a la interpretación armónica de la norma que le da origen conjuntamente con aquellas que reglan la posesión de los bienes inscritos, no debió haber aplicado ni considerado.” (fojas 155);
14°.- Corresponde revisar la veracidad y pertinencia de cada una de tales observaciones.
Comienza la recurrente subrayando la importancia determinante del libelo de demanda para ampararse en el suyo, corriente a fs. 1, como claro conductor de una acción de demarcación. (ver el párrafo primero de supra 10°)
Para dar cumplimiento a la elemental exigencia del artículo 254 N° 4° del Código de Procedimiento Civil, en ella invocó como único y exclusivo antecedente substantivo el artículo 851 del estatuto privatístico.
La norma se refiere a la servidumbre de medianería y reza que, en su virtud “los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes” quedan sujetos a las obligaciones que contemplan las disposiciones que le suceden, algo enteramente ajeno al sustrato fáctico de la demanda.
No menciona, siquiera, el artículo 842 que, ese sí, es netamente relativo a la demarcación como prerrogativa substantiva y procesal.
Todavía, cuando en el primer otrosí de la demanda pide la designación de perito, la basa en el artículo 855 del código en referencia, relativo a la edificación sobre pared medianera…;
15°.- Relativo a que los jueces hayan prescindido -cuando no alterado- de la causa de pedir y la cosa pedida (ver el párrafo segundo de supra 10°), es del caso traer a colación los términos exactos empleados por la actora en su libelo de fs. 1:
- “el lote A debería deslindar… lo que contrasta con la situación actual”,
- “el muro medianero… se encuentra emplazado… fuera de los límites”,
- “Como resultado de este error el lote B1 y B2... obtiene alrededor de 600 metros cuadrados de mayor superficie.”,
- “las medidas del plano de subdivisión no coinciden con la situación actual del predio”,
- “las medidas señaladas respecto al deslinde oriente y poniente de los referidos lotes y la desviación del muro, corresponden a las distancias que posee hoy en día el terreno, provocando la diferencia que hay con la información ilustrada en el plano.”,
- “error en el emplazamiento del muro, encontrándose aún construido fuera del límite correspondiente”,
- “Debido a los errores de emplazamiento del muro y de las medidas del deslinde oriente…se genera un grave perjuicio para esta parte, ya que el lote A se ve mermado en cerca de 600 metros cuadrados, los cuales representan aproximadamente $ 30.000.000 de pesos, teniendo en consideración el valor comercial del m2. en el sector.”;
16°.- Es la realidad así presentada al tribunal que lleva a la actora a utilizar durante el trámite procesal un lenguaje en el que aflora el sentido de su acción.
Efectúa en la demanda una “proposición de emplazamiento del nuevo muro”, para reconocer en el libelo de casación de la presente convocatoria, que ésa tiene por objeto “regularizar los deslindes” (fojas 140). Llama la atención que en la escritura de cesión de derechos litigiosos de Don Agustín a Mater Nostra se defina el procedimiento judicial que constituye su fuente, como el que “tiene por objeto la corrección del deslinde Norte del referido Lote A” (cláusula primera, fojas 76 vuelta).
Es decir, se trata de una proposición para regularizar o corregir el actual emplazamiento del muro deslindante.
Regularizar o corregir es adecuar, adaptar, ajustar, acomodar, arreglar, reparar, sanear, etc. algo inadecuado, desadaptado, desajustado, desacomodado, desarreglado, imperfecto, nulo, etc. Presupone algo que no está bien, pero que está. En todo evento, lo propuesto conlleva cambio de una realidad;
17°.- Sin embargo, a lo que está destinada la acción de demarcación es a exigir de los dueños de predios colindantes que concurran a delinear los confines comunes de sus terrenos, que fija el tribunal. El verbo que emplea el texto es el de “fijar” -“que se fijen los límites”-.
Desde un punto de vista puramente semántico, carece de toda autoridad asimilar el verbo “fijar” a los de “regularizar” o “corregir”.
No puede, pues, la recurrente invocar el tenor de los planteamientos por ella formulados en la causa para convencer que lo que introdujo fue, a decir verdad, un requerimiento demarcatorio, del sello del que modela el artículo 842;
18°.- Relativo a que la jueza de la instancia y los jueces de alzada hayan desechado la acción por no haberse interpuesto una acción reivindicatoria, eso no es así.
El fallo del Juzgado explica en su razonamiento 10° cuál es el objeto de la acción demarcatoria para argumentar, en el siguiente, que ése no es el perseguido en el caso sub iudice, como quiera en éste se busca desplazar el deslinde existente, en tanto en aquélla tan sólo fijarlo.
Sigue que “la acción deducida en autos carece de objeto” (motivación 12ª., fojas 98).
Ese es el núcleo argumentativo.
Es por ello que aborta lo pretendido -aparte del criterio de improcedencia por existir un cierre- resultando inexacto que su fracaso obedezca a que los juzgadores hayan sostenido que debió demandarse de reivindicación;
19°.- Cierto es que en la resolución de los achaques se incluye referencias a la reivindicación.
Inmediatamente después de aseverar a modo conclusivo, lo que fue el discurso decisorio en el sentido que “la acción deducida en autos carece de objeto”, la sentenciadora del grado comentó “que la acción a entablar debe ser la acción reivindicatoria” (considerando 12°, fojas 98), en una especie de mención, murmuración o rema que nada agrega al discursivo decisional; diríase, a modo de a mayor abundamiento.
La Corte de Apelaciones también centra su opinión en la falta de objeto de la acción ventilada. Lo dice con todos sus términos: “Por lo que es necesario concluir que efectivamente la acción intentada carece de objeto.-“ (razonamiento 4°, fojas 131). Justo antes ha señalado “Que a mayor abundamiento, procede la acción reivindicatoria cuando se reclama el dominio de una porción del terreno determinado, cuyo es el caso de autos, o se litiga sobre los títulos que acreditan el dominio de éste.-“ (idem)
La locución adverbial “a mayor abundamiento” se corresponde con el denominado “obiter dictum”, que viene siendo un tipo de consideración jurídica o referencia que no resulta estrictamente necesaria para definir el tema en discusión; no es el meollo, el quid, la piedra angular o el núcleo del desarrollo del discurso destinado a persuadir sobre determinada verdad, creencia, postura u opinión; el argumento “a mayor abundamiento” no es decisivo, no es la justificación técnica que en derecho hace que lo que se decide aparezca demostrado como legítimo; no tiene la fuerza de ratio decidendi ni corresponde asignarle tal trascendencia. Es ilustrativo, es un comentario para mayor ilustración; nada determinante.
En la especie se entiende su presencia en el razonamiento complementario de la Corte, debido a su reiterado tratamiento en el libelo de casación formal y de apelación que la demandante había enderezado contra el fallo de primer grado.
No es dable, pues, asignarle la relevancia que le otorga el actual objetante ni, mucho menos, el extremo de considerarlo decisorio litis;
20°.- Por consiguiente, no prosperará la objeción de extra petita (ver párrafo cuarto de supra 10°), dado que lo que se resolvió no es cosa distinta del rechazo de la acción deducida, sin que, por otra parte, sea efectivo que el pronunciamiento se haya desviado a una pretensión diferente, como, por ejemplo, la de reivindicación;
21°.- De cara a la causal 5ª. del artículo 768 de la ley de procedimientos, a la que el crítico vincula con el requisito del N° 4° del 170, que echa de menos, valga de introito precisar que lo que en definitiva se representa -ver párrafo segundo de supra 11°- no es la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de base a lo decidido, sino la “carencia de fundamentos para entender la razón del rechazo de la demanda” (fojas 147), predicamento éste que reitera el formulado al formalizar la casación contra el dictamen de primera instancia, cuando adujo que “la sentencia es nula pues omite un requisito legal al carecer de fundamentos para entender por qué razón se rechazó la demanda en todas sus partes.” (fojas 108).
Extraño que esto se sostenga después de haberse dirigido tantos reproches a lo que, evidentemente, no pudo sino generar en el destinatario demandante una inteligencia de las razones a su juicio mal dadas para actuar como se lo hizo.
Amén que un desentendimiento o desinteligencia caso alguno ha de servir de legítimo sustento a un requerimiento de invalidación, mientras no se argumente, objetiva y convincentemente, que su causa es la prescindencia de las directrices del normal uso de la sana razón;
22°.-La falta de fundamentos por autoeliminación de los contradictorios -ver párrafo primero de supra 11°- se hace consistir en que no puede sostenerse que “las partes ostentan la posesión inscrita de los inmuebles colindantes entre sí” y , a la vez, “sentenciar que la acción debida era la reivindicatoria” (fojas 107 y 145).
Valga rescatar lo más arriba explicado de cara a la inexactitud de la premisa de haberse “sentenciado” que lo que debió plantearse es la acción reivindicatoria.
No sólo eso. La “colindancia” no implica claridad en los lindes. El borde está dado por el parámetro espacial, único referente garante en este orden de materias, en cuanto es un conocimiento científicamente comprobado que el espacio es cantidad y que, por lo tanto, es determinado. La colindancia es una cualidad o cualificación consecuencial.
Para la demandante la nebulosa se da en el cómo, de hecho, fueron levantados los cierros existentes, que no congeniarían con sus títulos; le parecen incorrectos, de la manera que precisa. Desea se los rectifique en términos de recuperar una porción territorial actualmente indisponible para ella. Entonces los sentenciadores le aclaran que eso no toca a la acción ventilada.
Ninguna contradicción ni, por ende, incumplimiento del mandato del acápite 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, con el malogro consiguiente de la invocación del artículo 768 N° 5° de ése;
23°.- En el plano del recurso de nulidad substancial -supra 12°- poco o nada es lo que ofrenda el recurso como para convencer del error que se representa, resultando suficiente para desecharlo lo que se expuso en supra 14° a 17°, inclusive;
24°.- De parecida manera en lo que apunta al artículo 889 y los relacionados con la posesión –artículos 700, 724, 728, 730, 924 y 925 del Código Civil- pues a su respecto resultaría redundante volver a lo que se desarrolló en supra 18° y 19°.
Explicado como quedó que los juzgadores no han emitido en estos autos un pronunciamiento sobre una acción reivindicatoria, de total asidero carece este último capítulo de la casación;
25°.- Cuanto dicho es conducente a la negación de la solicitud de ineficacia.
Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fs. 134 por el abogado Guillermo González Robinson, por la demandante, contra la sentencia de fs. 129, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el siete de octubre de dos mil quince.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción del ministro Cerda.
N° 34.197-2.015.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el abogado integrante señor Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinte de diciembre de dos mil dieciséis.