Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 20 de diciembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Sociedad Automotriz Reyro Ltda. con nombre reservado, ALIRO. Tercerista:banco del Estado de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 358-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3553-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Tercería de prelación · Acreedor hipotecario · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Intervención de terceros · Presupuestos del recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 76510-2016, 20 de diciembre de 2016, «Sociedad Automotriz Reyro Ltda. con, ALIRO. Tercerista:banco del…»
Texto íntegro
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Santiago, veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este cuaderno sobre tercería de prelación que incide en el procedimiento ejecutivo sobre obligación da dar tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Antofagasta en los autos rol Nº 3.553-2015, caratulado “Sociedad Automotriz Reyro Ltda. con nombre reservado”, la ejecutante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de 4 de agosto de 2016 escrita a fojas 95 de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó, con costas del recurso, la de primer grado de 18 de abril último que se lee a fojas 72 y siguientes, que acoge la tercería deducida por el Banco del Estado de Chile, sin costas.
2°.- Que en su recurso de nulidad la impugnante asevera que el fallo infringe lo previsto en los artículos 84 inciso 4°, 159, 348, 492 y 160 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que los jueces se equivocan al acoger la tercería puesto que el Banco del Estado de Chile no aportó prueba que permitiera acceder a su pretensión, pues aun cuando anuncio acompañar el mutuo hipotecario celebrado entre su parte y la ejecutada, finalmente no lo hizo, incurriendo el tribunal de primer grado en la infracción de las normas recién aludidas al requerirle allegar tal antecedente luego de haber dictado la resolución que traía los autos para fallo, actuación que no puede considerarse como una medida para mejor resolver como erróneamente entiende el tribunal de alzada ya que con ella se infringe el principio contenido en el artículo 64 del código adjetivo relativo a la fatalidad de los plazos y se autoriza la incorporación de un antecedente que no adiciona una prueba que la interesada hubiese rendido en el proceso.
3°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.
4°.- Que así, versando la contienda sobre la procedencia de una tercería de prelación, la exigencia que se viene relacionando obligaba a denunciar la normativa que permite conocer y resolver tal cuestión, esto es, la contenida en el artículo 518 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y que, por ende, revestía la calidad de norma decisoria del asunto litigioso, omisión que obstaculiza a este tribunal resolver sobre la correcta aplicación del derecho que se dice quebrantado.
En consecuencia, el arbitrio adolece de un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Miguel Zepeda Pinto, en representación de la ejecutante, en lo principal de fojas 97 en contra de la sentencia de cuatro de agosto de dos mil diecicéis, escrita a fojas 95.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 76.510-16
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y con feriado legal la segunda.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.