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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 37134-201521 dic 2016
Fecha
21 de diciembre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1653-2015
Primera instancia
3º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 35278-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700, 1702, 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 772
Descriptores
Infracción de ley · Recurso de casación en el fondo · Norma decisoria litis · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Mera tolerancia · Bien inmueble · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
Cita
Corte Suprema, Rol N° 37134-2015, 21 de diciembre de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos número de rol C-35.278-15, caratulados "nombre reservado con nombre reservado", seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, se acogió la demanda y se condenó a la demandada a restituir el inmueble individualizado dentro del plazo de tres días, contados desde que la sentencia quede ejecutoriada, libre de todo ocupante, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, con costas, por decisión de veinte de agosto de dos mil quince, según consta a fojas 28 y siguientes; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel el diecisiete de noviembre del mismo año, como se constata a fojas 55.

En contra de la última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de lo que disponen los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido y separadamente, se dicte la de reemplazo que desestime la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que la recurrente, en primer lugar, alude a los términos de la demanda y, luego, afirma que la demandada ocupa el inmueble en calidad de cedente y vendedora de los derechos hereditarios que tenía en el mismo, y que al constar en el respectivo contrato que se le otorgó un plazo para su restitución, procede que se ejerza la acción de resolución o cumplimiento de contrato, no la de precario. También que el actor oculta que los derechos que menciona se los compró a la demandada, a la que solo pagó una parte del precio, por lo tanto, lo que pretende es evitar el procedimiento ordinario en el que debería acreditar que cumplió su obligación de pagar el precio de venta.

Añade que la demandada no se defendió, pero en el expediente consta el documento que da cuenta que el demandante le compró los derechos sobre el inmueble materia del juicio, y su domicilio, que es el mismo que tenía al momento de la interposición de la demanda.

En segundo lugar, afirma que se infringió lo que disponen los artículos 1700, 1702 y 1698 del Código Civil, porque no fueron considerados ni aplicados, pues no se concluyó que la demandada ocupa el inmueble como vendedora y que se convino un plazo para su restitución, por lo tanto, que no procedía la acción de precario sino una de cumplimiento o resolución de contrato con indemnización de perjuicios. Lo anterior, porque con la copia que da cuenta de la inscripción de dominio de los derechos hereditarios cedidos al demandante se acredita que la demandada, al momento de la suscripción del contrato, vivía en el inmueble de que se trata; el precio de la cesión y su pago parcial; y el compromiso de la demandada de entregarlo el 15 de diciembre de 2014; lo que significa que estaba en posesión del inmueble al momento de la venta, lo cual excluye el precario, por lo tanto, no se la evalúa correctamente. Afirma, en definitiva, que la demandada ocupaba y ocupa el inmueble en calidad de cedente de derechos hereditarios, ergo, la acción que debió intentarse era una ordinaria de cumplimiento de contrato de cesión y venta de derechos en un inmueble.

Solicita que se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto seguido y separadamente, se dicte una de reemplazo que desestime la demanda, con costas;

2° Que los sentenciadores del fondo establecieron como hechos de la causa, los siguientes:

a.-El demandante es dueño de derechos sobre el inmueble sub lite, y

b.-La demandada lo ocupa y no acreditó que tiene algún título que la autorice hacerlo.

Sobre la base de dichos presupuestos acogieron la demanda, porque el demandante en la calidad de comunero tiene facultades de administración, conforme lo dispone el artículo 2305 del Código Civil, desde que el derecho de cada uno de ellos sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social, por lo que es titular activo de la acción interpuesta al estar facultado para ejercer aquellas tendientes a evitar la ocupación del inmueble por terceros que carezcan de derechos sobre aquél; unido a la circunstancia que como la demandada no rindió probanzas acerca del título que la autorizaba para ocuparlo, lo que le correspondía, de acuerdo a las reglas generales sobre la carga de la prueba, concluyeron que deriva ya sea de la ignorancia o la mera tolerancia de su dueño, cumpliéndose el último de los requisitos de la acción interpuesta;

3° Que la recurrente afirma que el hecho de que da cuenta la letra b.- del motivo precedente, se tuvo por establecido infringiendo las normas legales que cita. Sin embargo, como el análisis que efectúa para apoyar su postura está referido a un instrumento que no fue acompañado legalmente al proceso, según se advierte de su examen, y, además, es a la parte demandada a la que le corresponde acreditar en la etapa procesal pertinente cuál es el título que la autoriza para ocupar el bien cuya restitución se solicita, lo que no hizo, se debe concluir que no han podido ser conculcadas, por lo tanto, los hechos se deben mantener inalterables. Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión que el recurso no puede prosperar.

Con todo, tampoco se podría arribar a otro desenlace, dado que no da por infringido lo que dispone el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, norma que, en el caso concreto, tiene el carácter de decisoria litis, pues es precisamente aquella conforme a la cual se debe resolver la controversia sometida a la decisión. La exigencia de denunciar la conculcación de dichas disposiciones legales está establecida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, y surge, además, de las características propias del recurso que se examina, a saber, de derecho estricto y su procedencia sólo en los casos precisos que la ley señala.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 55.

Se previene que la ministra Chevesich no comparte el último acápite del motivo 3°.

Acordada con el voto en contra del ministro Cerda, quien estuvo por acogerlo y, anulando el fallo, desechar la demanda, teniendo para ello presente que es un hecho indiscutido, pues fluye del fundamento de pedir, que el actor se vinculó jurídicamente con el inmueble de que se trata, por medio de una cesión de derechos hereditarios en que la cesionaria es la demandada, lo que obsta al éxito de la pretensión, una de cuyas condiciones de procedencia es que el ocupante no haya advenido al bien raíz por algún acto jurídico legitimante, algo incompatible con una persona a la que el propio actor reconoce su carácter de ex comunero hereditario.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz y el voto, su autor.

Rol N° 37.134-2015

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.